CIRCULAR 01 DE 2004
(junio 30)
Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
PARA: Fabricantes, comercializadores e importadores de medicamentos
DE: Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
FECHA: Junio 30 de 2004
Referencia: Decisiones de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, tomadas en la sesión 01 de 2004.
En ejercicio de las facultades de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y teniendo en cuenta:
1. El artículo 60 de la Ley 81 de 1988, el cual establece los regímenes de control de precios.
2. El parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el cual otorga a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos la facultad para la formulación de la Política de Regulación de precios de los medicamentos de que gozaba el anterior Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, de acuerdo con la Ley 81 de 1988.
3. Que de acuerdo con el Decreto 413 de 1994 y el parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, es función de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos revisar y establecer los criterios generales para la formulación de la política de regulación de precios de medicamentos.
4. Que de acuerdo con el tercer inciso del parágrafo único del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 es función del anterior Ministerio de Desarrollo hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo, hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos según la política fijada por la comisión.
5. Que La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos en reunión del día 14 de mayo de 2004, conforme a lo establecido en el Decreto 413 de 1994, evaluó el informe presentado por la Secretaría Técnica respecto al comportamiento de algunos medicamentos oncológicos para el tratamiento del Cáncer.
La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos,
DECIDE:
CONCEPTOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. OBLIGADOS A REPORTAR PRECIOS. Los obligados a reportar precios de medicamentos oncológicos en los términos de la presente circular, son tanto los fabricantes como los importadores de medicamentos oncológicos que provean o suministren estos a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 2o. PERIODICIDAD DEL INFORME. Los fabricantes e importadores señalados en el artículo anterior deberán reportar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, de manera trimestral vencida y dentro de los 5 días calendario siguientes a dicho período, los precios de los medicamentos oncológicos que fabriquen o importen, en los términos expuestos en la presente circular.
ARTÍCULO 3o. MODALIDAD. De acuerdo con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, la modalidad bajo la cual se regirá la política de precios de medicamentos oncológicos, será el Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIÓN DE PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO (PMVP). Para efectos de esta circular, el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) será equivalente al Precio Máximo de Venta a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
DE LA LIBERTAD REGULADA PARA MEDICAMENTOS ONCOLÓGICOS
ARTÍCULO 5o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Circular 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de esta Circular, los medicamentos oncológicos que se relacionan a continuación, estarán sometidos al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos.
<Principio Activo Ciclosporina retirado por la Circular 1 de 2005>
ORDEN PRINCIPIO ACTIVO
1 5-FLUORURACILO
2 CITARABINA
3 CICLOSPORINA
4 BLEOMICINA
5 DOXORUBICINA
6 FLUDARABINA
7 METHOTREXATE
8 ONDANSETRON
9 VINCRISTINA
PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con lo anterior, el listado de medicamentos oncológicos para el tratamiento del Cáncer, que en la Circular número 01 de 2003 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos estaban en Control Directo, pasan al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos en los términos de la presente Circular.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se registre ante la autoridad sanitaria, es decir, el Invima, un medicamento oncológico nuevo, entra al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos y deberá presentar la correspondiente solicitud de precio de acuerdo con la metodología establecida para estos cas os en el artículo 8o de la presente Circular.
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIÓN DE INFORME. Los fabricantes, comercializadores e importadores de medicamentos oncológicos en el Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos, deben reportar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional el precio máximo de venta al público (PMVP) entendido como tal el contemplado en el artículo 4o de la presente circular.
El informe de que trata este artículo, se deberá realizar dentro de los 5 días calendario siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, es decir, a más tardar el 5 de abril, 5 de julio, 5 de octubre y 5 de enero de cada año.
ARTÍCULO 7o. PRESENTACIÓN DEL INFORME. Los fabricantes, comercializadores o importadores de medicamentos oncológicos que se encuentren en el Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos, deben remitir la información de precios según los formatos anexos, tanto en medio magnético como impreso.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN Y FIJACIÓN DE LOS PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA AL PÚBLICO PARA MEDICAMENTOS ONCOLÓGICOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO EL RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA. Los medicamentos del Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos deben aplicar la siguiente metodología, según sea el caso:
a) Medicamentos oncológicos establecidos en el listado del artículo 5o de la presente circular
La metodología para establecer el precio máximo de venta al público (PMVP) para los medicamentos oncológicos establecidos en el listado del artículo 5o de la presente circular, a partir de la entrada en vigencia de esta circular, es el siguiente:
PMVP para el año 2004 = (P.P.P. 2003) + (P.P.P 2003 x % incremento UPC 2004)
donde,
P.P.P. 2003 = Precio Promedio Ponderado que equivale al precio de venta al que fue vendido el medicamento oncológico a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y demás compradores durante el año 2003, ponderado según las cantidades vendidas.
UPC 2004 = Es el promedio de los porcentajes de incremento autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2004.
Una vez determinado el Precio Máximo de Venta al Público para el año 2004, este será el PMVP base para los años siguientes y dicho precio solamente se podrá incrementar en el promedio de los porcentajes de incremento autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para las Unidades de Pago por Capitación, UPC, de los regímenes contributivo y subsidiado para el año en que se hará el incremento.
La Secretaría Técnica de Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, aprobará el precio promedio ponderado del año 2003 de cada uno de los fabricantes, comercializadores e importadores antes del 30 de agosto de 2004. Para tales efectos las entidades destinatarias de esta Circular reportar la información del precio promedio ponderado antes del 15 de julio de 2004, según formato anexo;
b) Medicamentos oncológicos establecidos en el parágrafo 2o del artículo 5o de la presente circular
La metodología para establecer el precio máximo de venta al público (PMVP) para los medicamentos oncológicos establecidos en el parágrafo 2o del artículo 5o de la presente circular, será el establecido en los literales a), b), c) y d) del numeral 2o de la Circular número 01 de 2003 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos para los medicamentos de Control Directo.
De acuerdo con lo establecido en el inciso del artículo 60 de la Ley 81 de 1988, los obligados a reportar precios tendrán derecho a solicitar a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos que se modifique o permita modificar el precio por encima de los máximos permitidos, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido la producción o importación del medicamento dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de vigencia de la presente circular.
Cuando un producto se encuentre sometido al Régimen de Libertad Regulada para medicamentos oncológicos, el fabricante o importador deberá marcar en el producto mismo, el precio máximo de venta al público a que se refiere la presente circular.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente circular rige a partir de fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
_medicamento oncológico a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y demás compradores durante el año 2003, ponderado según las cantidades vendidas.
(2) El precio a consignar en estas columnas, para los medicamentos sometidos al régimen de Libertad Regulada para Medicamentos Oncológicos es el Precio Máximo de Venta al Público en los términos de esta circular.
Observaciones:
* La información deberá ser remitida en forma impresa y en diskette, en forma Excel.
* Por manejo de datos, la información a consignar para cada producto debe ocupar únicamente una fila.
* Ningún campo de los estipulados mediante este formato podrá ser omitido.
* Los precios reportados en todos los trimestres del año se deben ir conservando en las casillas.
Firma Gerente General _________________________ Fecha de elaboración _______________________
(1) Precio Promedio Ponderado que equivale al precio de venta al que fue vendido el medicamento oncológico a los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y demás compradores durante el año 2003, ponderado según las cantidades vendidas.
(2) El precio a consignar en estas columnas, para los medicamentos sometidos al régimen de Libertad Regulada para Medicamentos Oncológicos es el Precio Máximo de Venta al Público en los términos de esta circular.
Observaciones:
* La información deberá ser remitida en forma impresa y en diskette, en forma Excel.
* Ningún campo de los estipulados mediante este formato podrá ser omitido.
Firma Gerente General _________________________ Fecha de elaboración _______________________