ACUERDO 91 DE 1976
Octubre 21
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
<NOTA DEL EDITOR: El editor destaca que mediante la Resolución 690 de 27 de abril de 2004, "se adopta el Manual de Denuncias de Vocaciones Hereditarias, Bienes Vacantes y Bienes Mostrencos">
“Por el cual se determina y reglamenta la participación económica que corresponde a los denunciantes de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos“
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMEIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Artículo 66 de la Ley 75 de 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene con respecto a las sucesiones intestadas y bienes vacantes y mostrencos, los derechos que antes correspondían a otras entidades;
Que de conformidad con el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, sólo la entidad a la cual deben adjudicarse los bienes vacantes y mostrencos tiene la titularidad de la acción, y
Que en orden a procurar que por los particulares se denuncien ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la existencia de tales bienes o vocaciones Hereditarias, se hace necesario establecer como incentivo una participación económica;
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Los particulares que denuncien ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la existencia de sucesiones en las cuales tenga vocación hereditaria o bienes vacantes y mostrencos, tendrán derecho, una vez los respectivos bienes ingresen al patrimonio del Instituto, a una participación sobre el valor líquido, en dinero o en especie, así: Si el valor de los bienes fuere CINCUENTA MIL PESOS M/C. ($ 50.000.oo) ó menor, cincuenta por ciento (50%); si fuere mayor de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) M/Cte., sin exceder de CIEN MIL PESOS M/Cte. ($ 100.000.oo), cincuenta por ciento (50%) sobre los primeros CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.oo) M/Cte., cuarenta por ciento (40%) sobre el resto; si. fuere mayor de CIEN MIL PESOS ($ 100.000.oo) M/Cte., sin exceder de UN MILLON DE PESOS ($ 1'000.000.00) M/Cte., cuarenta por ciento (40%) sobre los segundos CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) M/Cte., y veinticinco por ciento (25%) sobre el resto; si fuere mayor de UN MILLON DE PESOS ($ 1'000.000.oo) M/Cte., cincuenta por ciento (50%) sobre los primeros CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) M/Cte., cuarenta por ciento (40%) sobre los segundos CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) M/Cte., veinticinco por ciento (25%) sobre los siguientes NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000.oo) M/Cte., y diez por ciento (10%) sobre el resto.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Para la efectividad de la participación establecida en este artículo, los denunciantes deberán presentar memorial de denuncia y los documentos que a juicio del Instituto lo fundamenten. Una vez aceptada la denuncia, se suscribirá el contrato en el cual el denunciante se obliga a sufragar los gastos tanto judiciales como extrajudiciales, desde la iniciación hasta la terminación del proceso.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El Instituto, en caso de duda sobre la veracidad de la denuncia o ante la imposibilidad del denunciante para adjuntar la documentación, hará las gestiones necesarias a fin de esclarecer la pertinencia de celebrar el contrato.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando excepcionalmente y a juicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los denunciantes no estén en capacidad económica para asumir los gastos a que se refiere el parágrafo primero del artículo anterior, el Instituto los sufragará, pero, en este caso, la participación, económica se reducirá a un cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando los denunciantes sin causa justificada no suministren dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la denuncia los documentos exigidos por el Instituto o no perfeccionen el contrato dentro de los 30 días siguientes a su firma, la denuncia perderá su vigencia y el proceso se adelantará por Abogado del ICBF, sin que el denunciante tenga derecho a participación económica alguna.
ARTÍCULO CUARTO. - Facultase al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para reglamentar el presente Acuerdo.
ARTÍCULO QUINTO.- Deróganse los Acuerdos Nos. 005 de 1970 y 005 de 1972.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a los 21 OCT. 1976
LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DIRECTIVA
LA SECRETARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA