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ACUERDO 91 DE 1976

Octubre 21

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

<NOTA DEL EDITOR: El editor destaca que mediante la Resolución 690 de 27 de abril de 2004, "se adopta el Manual de Denuncias de Vocaciones Hereditarias,  Bienes Vacantes y Bienes Mostrencos">

“Por el cual se determina y reglamenta la participación económica que corresponde a los denunciantes de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos“


LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMEIANO DE BIENESTAR FAMILIAR


en uso de sus facultades legales y estatutarias, y


CONSIDERANDO:

 
Que de conformidad con el Artículo 66 de la Ley 75 de 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene con respecto a las sucesiones intestadas y bienes vacantes y mostrencos, los derechos que antes correspondían a otras entidades;

 
Que de conformidad con el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, sólo la entidad a la cual deben adjudicarse los bienes vacantes y mostrencos tiene la titularidad de la acción, y

 
Que en orden a procurar que por los particulares se denuncien ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la existencia de tales bienes o vocaciones Hereditarias, se hace necesario establecer como incentivo una participación económica;


ACUERDA:

 
ARTÍCULO PRIMERO.- Los particulares que denuncien ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la existencia de sucesiones en las cuales tenga vocación hereditaria o bienes vacantes y mostrencos, tendrán derecho, una vez los respectivos bienes ingresen al patrimonio del Instituto, a una participación sobre el valor líquido, en dinero o en especie, así: Si el valor de los bienes fuere CINCUENTA MIL PESOS M/C. ($ 50.000.oo) ó menor, cincuenta por ciento (50%); si fuere mayor de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) M/Cte., sin exceder de CIEN MIL PESOS M/Cte. ($ 100.000.oo), cincuenta por ciento (50%) sobre los primeros CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.oo) M/Cte., cuarenta por ciento (40%) sobre el resto; si. fuere mayor de CIEN MIL PESOS ($ 100.000.oo) M/Cte., sin exceder de UN MILLON DE PESOS ($ 1'000.000.00) M/Cte., cuarenta por ciento (40%) sobre los segundos CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) M/Cte., y veinticinco por ciento (25%) sobre el resto; si fuere mayor de UN MILLON DE PESOS ($ 1'000.000.oo) M/Cte., cincuenta por ciento (50%) sobre los primeros CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) M/Cte., cuarenta por ciento (40%) sobre los segundos CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.00) M/Cte., veinticinco por ciento (25%) sobre los siguientes NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 900.000.oo) M/Cte., y diez por ciento (10%) sobre el resto.

 
PARÁGRAFO PRIMERO.- Para la efectividad de la participación establecida en este artículo, los denunciantes deberán presentar memorial de denuncia y los documentos que a juicio del Instituto lo fundamenten. Una vez aceptada la denuncia, se suscribirá el contrato en el cual el denunciante se obliga a sufragar los gastos tanto judiciales como extrajudiciales, desde la iniciación hasta la terminación del proceso.

 
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El Instituto, en caso de duda sobre la veracidad de la denuncia o ante la imposibilidad del denunciante para adjuntar la documentación, hará las gestiones necesarias a fin de esclarecer la pertinencia de celebrar el contrato.

 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando excepcionalmente y a juicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los denunciantes no estén en capacidad económica para asumir los gastos a que se refiere el parágrafo primero del artículo anterior, el Instituto los sufragará, pero, en este caso, la participación, económica se reducirá a un cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo anterior.

 
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando los denunciantes sin causa justificada no suministren dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la denuncia los documentos exigidos por el Instituto o no perfeccionen el contrato dentro de los 30 días siguientes a su firma, la denuncia perderá su vigencia y el proceso se adelantará por Abogado del ICBF, sin que el denunciante tenga derecho a participación económica alguna.

 
ARTÍCULO CUARTO. - Facultase al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para reglamentar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO QUINTO.- Deróganse los Acuerdos Nos. 005 de 1970 y 005 de 1972.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a los 21 OCT. 1976

LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DIRECTIVA

LA SECRETARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA

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