ACUERDO 18 DE 2000
(julio 11)
<Fuente: Archivo interno ICBF>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
<Mediante la Resolución 776 de 7 de marzo de 2011, "se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad">
“Por el cual se modifica el acuerdo 0013 del 23 de mayo de 2000”
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
En uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las que le confiere el artículo segundo del Decreto 1340 de 1995 y
CONSIDERANDO
Que por medio del Acuerdo 0013 del 23 de mayo de 2000, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dictó disposiciones sobre el recaudo y destinación de las cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.
Que en el Acuerdo 0013 del 23 de mayo de 2000 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se detectó un error en el Artículo 1, consistente en que la cuota de participación a pagar por cada niño no es el 7.7% del salario mínimo diario legal vigente, sino hasta el 57.7% del salario mínimo diario legal vigente tal y como está estipulado en la justificación para la expedición del Acuerdo.
Que se considera que la cuota de participación no debe tener un valor único para todo el país, toda vez que se ha detectado en sondeo adelantado por el área técnica del ICBF y por pronunciamiento de madres comunitarias de algunas regiones del país que en algunos sitios donde funciona el programa, como en comunidades indígenas, poblaciones rurales dispersas o ciertas zonas urbanas, los padres usuarios no tienen capacidad de pago para cancelar la tarifa única.
Que teniendo en cuenta lo expuesto en los considerados anteriores se hace necesario modificar, en lo pertinente, el Artículo Primero del Acuerdo 0013 del 23 de mayo de 2000.
Que en mérito de lo expuesto,
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO. El artículo Primero del Acuerdo 013 del 23 de mayo de 2000 quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO. Los padres de familia o los responsables del cuidado de los niños que asistan a los Hogares Comunitarios de Bienestar, deben pagar una cuota mensual de participación por cada niño equivalente hasta el 57.7% del salario diario mínimo legal vigente, para los Hogares de 0-7 años o menores de 2 años, cualquiera sea su forma de atención y el 45.5% del salario diario mínimo legal vigente por familia en los Hogares FAMI. La definición de la cuota debe ser producto del diagnóstico de las condiciones socioeconómicas de los padres usuarios adelantado conjuntamente por las entidades contratistas, las madres comunitarias y el centro zonal respectivo. La cuota será recaudada en los primeros diez (10) días de cada mes, por la entidad contratista, quien cancelará directamente a la EPS a la cual se encuentra afiliada la madre comunitaria y su núcleo familiar, el valor de los respectivos aportes y el saldo se lo entregará a la madre comunitaria antes del día quince (15) de cada mes. Ni la madre comunitaria, ni la entidad contratista podrán fijar cuotas extraordinarias, ni de mayor cuantía o valor, a la señalada en el presente Acuerdo. La cuota de participación recaudada contribuye a sufragar los costos de la vinculación de la madre comunitaria y su grupo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los once JUL. 2000.
PRESIDENTA CONSEJO DIRECTIVO