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RESOLUCION 1618 DE 1991

Febrero 15

MINISTERIO DE SALUD

Por la cual se modifica la resolución 11488 de 1984 en cuanto hace relación al Aspartame como edulcorante artificial

EL MINISTRO DE SALUD

En uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la ley 09 de 1979, en desarrollo del Decreto 2106 de 1983, artículo 6, y

CONSIDERANDO:

Que el Aspartame es un Edulcorante Artificial la norma 126 del Manual de Normas Farmacológicas del Ministerio de Salud, adoptando por Resolución No. 10734 de 1986,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Resolución 288 de 2008, a partir del 6 de mayo de 2009.> El artículo 80 de la Resolución 11488 de 1984 quedará así:

De la definición de los alimentos bajos en calorías

Los alimentos bajos en calorías pueden ser:

a. Aquellos en los cuales el contenido calórico por 100 gramos del producto listo para su consumo se ha reducido por lo menos en un 35% comparado con el alimento normal correspondiente, teniendo en cuenta que el contenido de calorías del alimento correspondiente es significativo.

b. Los alimentos manufacturados los cuales, con o sin la adición de leche, suministran una dieta completa adecuada de bajo contenido calórico.

PARÁGRAFO 1o. Dieta completa de bajo contenido calórico es una mezcla de alimentos formulada de tal manera que con una cantidad normal dada de la misma se satisfagan todas las necesidades nutricionales, establecidas en la Recomendación Diaria de Consumo de Nutrientes y Calorías, salvo las energéticas.

PARÁGRAFO 2o. Los alimentos y bebidas a los cuales se les sustituya parcial o totalmente la sacarosa por Aspartame, sin reducir el 35% del contenido calórico no serán considerados alimentos dietéticos.

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Resolución 288 de 2008, a partir del 6 de mayo de 2009.> El artículo 82 quedará así:

De la definición y clasificación de las bebidas bajas en calorías

Bebida baja en calorías es aquella en la cual el contenido calórico se ha reducido comparado con la bebida normal correspondiente.

Son de dos tipos

a. cuando la sacarosa se sustituye totalmente por un edulcorante artificial,

b. Cuando la sacarosa se sustituye totalmente por un azúcar de mayor poder edulcorante.

ARTICULO 3o. El artículo 83 quedará así:

De los edulcorantes artificiales

Se aceptan los siguientes edulcorantes artificiales: Aspartame, sacarina y sus sales de calcio, potasio y sodio.

ARTÍCULO 4o. El artículo 84 quedará así:

De los niveles máximos permitidos

Los niveles máximos permitidos para los edulcorantes artificiales en bebidas dietéticas son:

Aspartame: Buenas Prácticas de Manufactura (BPM)

Sacarina: 400 mg/kg de producto listo para consumo.

PARAGRAFO.- Se permite la mezcla de edulcorantes artificiales sin sobrepasar el límite máximo exigido para la Sacarina.

ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Resolución 288 de 2008, a partir del 6 de mayo de 2009.> El artículo 87 quedará así:

De los rótulos

Todo alimento o bebida que contenga edulcorantes artificiales y que cumpla con la reducción calórica que se establece en el artículo primero de esta Resolución, debe llevar en el rótulo, además de los requisitos generales de rotulado, el valor energético del alimento o bebida y la leyenda: “Alimento o bebida de bajo contenido calórico”.

ARTICULO 6o. En los anteriores términos queda modificada la Resolución No. 11488 de 1984.

ARTICULO 7o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D. E., a los 15 febrero 1991.

CAMILO GONZALEZ POSSO

Ministro de Salud

SARA INES GAVIRIA ARIAS

Secretaria General

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