RESOLUCIÓN 504 DE 2018
(abril 2)
Diario Oficial No. 50.564 de 14 de abril de 2018
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se declara y delimita una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en inmediaciones del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta y se toman otras determinaciones.
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 5o, numerales 2, 5, 14, 19 y 24 de la Ley 99 de 1993, el artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011 y el Decreto número 1682 de 2017,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8o, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica;
Que al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-431 de 2000, dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente: “… 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente, y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”;
Que en este marco Colombia suscribió el Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado mediante Ley 165 de 1994, en el que el país se compromete a establecer estrategias de conservación in situ de la diversidad biológica, entre las que sobresalen el establecimiento de áreas protegidas donde haya que tomar medidas especiales para su conservación, de la mano con la protección de ecosistemas, de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
Que a Parques Nacionales Naturales de Colombia le corresponde orientar los procesos de identificación y definición de prioridades de conservación in situ de la diversidad biológica para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y adelantar los estudios y procedimientos para la posterior declaratoria de las áreas del Sistema de Parques nacionales Naturales por parte de este Ministerio;
Que mediante Resolución número 1628 de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible declaró y delimitó unas zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente las cuales corresponden a los polígonos de las Selvas Transicionales de Cumaribo, el Alto Manacacías, la Serranía de San Lucas, los Bosques Secos del Patía, la Serranía del Perijá y Las Sabanas y Humedales de Arauca;
Que la citada resolución tenía por objeto materializar la medida de precaución temporal de los sitios en los cuales se adelantan procesos de declaratoria de áreas protegidas, bajo la incorporación de la importancia ecosistémica de cada una de una de estas áreas, los ecosistemas que en ellas se encuentran, las especies hasta ahora identificadas y su aporte a la representatividad ecológica del Sistema Nacional de Áreas protegidas, lo que evidencia su especial importancia ecológica al contener en sus características naturales valores excepcionales para el patrimonio nacional, de allí que se adelanten en la actualidad los estudios y procedimientos para su declaratoria como áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
Que mediante Resolución número 1433 de 2017, se prorrogaron por el término de un (1) año las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente establecidas mediante Resolución número 1628 de 2015;
Que Parques Nacionales Naturales mediante Radicado número E1-2017-031224 de 2017 entregó a este Ministerio el documento técnico donde se evidencia la aplicación de la ruta de nuevas áreas para rediseñar un área protegida declarada previamente, que se sustenta en criterios biofísicos, sociales, económicos y culturales que permitan visualizar la oportunidad de modificar o agregar objetivos y objetos de conservación que definen un área protegida;
Que con base en dichos criterios se ha venido aplicando la ruta de nuevas áreas a partir de la conformación de equipos técnicos integrados por profesionales de ciencias sociales y naturales de Parques Nacionales Naturales o de organizaciones de apoyo, así como de profesionales o expertos de los pueblos Kogui y Arhuaco, basados en preceptos como el manejo adaptativo y el enfoque ecosistémico, ligados conceptualmente a la definición de conservación de la biodiversidad que adopta el Convenio de la Diversidad Biológica Mundial (CDB);
Que de conformidad con la ruta para declaratoria de áreas protegidas adoptada por este Ministerio mediante Resolución número 1125 de 2015, así como en lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, tales procedimientos para la declaratoria comprenden, no solo la realización de los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, sino la sustentación técnica de la iniciativa de conservación, la coordinación con las entidades de otros sectores con intereses en esos territorios, la socialización con actores sociales e institucionales, y la colaboración con la autoridad minera y la consulta previa cuando a ello haya lugar, procedimientos que sin duda requieren tiempos considerables para su adecuado desarrollo;
Que una vez surtidos estos procedimientos y declaradas con el lleno de los requisitos legales, las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, deben ser inscritas en el catastro minero nacional, para efectos de que sobre las mismas, no se permita el desarrollo de actividades mineras, en los términos previstos en la normatividad ambiental y en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas;
Que la aplicación de los criterios de sustentación surgen a partir de la etapa de valoración de las características del territorio, da como resultado un área de referencia de aproximadamente 500.000 ha donde debe aplicarse la ruta de declaratoria con el fin de encontrar las estrategias más efectivas para conservar el patrimonio natural y cultural que caracteriza la Sierra Nevada de Santa Marta, particularmente en las zonas de traslape con territorios étnicos de los pueblos Arhuaco y Kogui, así como las categorías de manejo asociadas a uso sostenible en las zonas de traslape de estos territorios étnicos con zonas de ocupación campesina;
Que no obstante lo anterior, la revisión y análisis técnico realizada por Parques Nacionales Naturales y que hace parte del documento técnico de soporte, da cuenta de que esta área se superpone en la actualidad con solicitudes de títulos mineros, lo que da cuenta del interés creciente de realizar actividades mineras en dicha zona;
Que dentro del documento técnico denominado “Documento técnico de soporte para establecer un área como zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente”, elaborado por la Dirección de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Dirección de Asuntos Ambientales y Sectorial Urbana”, se encuentra incorporada la importancia ecosistémica, social y cultural de esta área, los ecosistemas que en ella se encuentra y su aporte a la representatividad ecológica del Sistema nacional de Áreas Protegidas, lo que evidencia su especial importancia ecológica al contener en sus características naturales valores excepcionales para el patrimonio nacional, de allí que se adelanten en la actualidad los estudios y procedimientos para su declaratoria como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales;
Que por su parte la Ley 99 de 1993 adoptó los principios generales ambientales promulgados en la Declaración de Río de Janeiro, los cuales a partir de su incorporación en nuestro marco normativo tienen fuerza vinculante para el país, entre los que se encuentra el principio de precaución, desarrollado de la siguiente manera: “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”;
Que este principio general ambiental, impone a las autoridades administrativas no solo una potestad sino el deber de adoptar medidas eficaces para la protección del medio ambiente, cuando existan indicios o se evidencie científicamente un peligro de daño grave e irreversible sobre los valores naturales y el interés colectivo. En estos casos, la falta de certeza absoluta sobre el daño no podrá ser utilizada como razón para no adoptar las medidas encaminadas a impedir la degradación del ambiente.
Frente a este principio, la Corte Constitucional(1) señaló: “A pesar de que esta consagración legal se hace del principio de precaución no se encuentra de manera explícita en la Constitución, en reiterada jurisprudencia esta corporación se ha referido a la constitucionalización de dicho principio. Esto significa que, aun cuando el criterio de precaución no está definido en el articulado constitucional, de una lectura completa e integral de dichas suposiciones, se concluye el rango constitucional del principio de precaución que, por un lado, se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (artículo 226 de la Constitución Nacional) y, por el otro lado, se encuentra implícito en el conjunto de normas(artículos 8o, 58 – inciso 2, 78, 79, 80 y 95 – numeral 8- de la Constitución Nacional) que “le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente” y que le dan un “carácter ecológico” a la Constitución de 1991”;
Que en el marco de la demanda del artículo 34 ya citado de la Ley 685 de 2001, la Corte Constitucional en la Sentencia C-339 de 2002, de manera específica se refiere al deber de las autoridades administrativas de aplicar el principio de precaución, como condición de constitucionalidad para dar aplicación al inciso 3 de la citada norma, que establece la necesidad de motivar el acto administrativo que declare las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables, en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras, como condición para excluirse o restringirse allí, trabajos y obras de exploración y explotación mineras;
Que en palabras de la misma Corte “en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”;
Que esta condición de constitucionalidad resulta ser una exigencia para que las autoridades administrativas, apliquen el principio de precaución frente al desarrollo de actividades mineras, al momento de declarar zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales, ante la presencia de todos los presupuestos exigidos por el citado principio;
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y estableció que la autoridad ambiental es competente para aplicarlo, mediante un acto administrativo que permita evaluar previamente los impactos potenciales y establecer en esa medida, las medias ambientales para prevenir, mitigar, corregir o compensar los daños ambientales que pueda generar una explotación minera en particular;
Que no obstante lo anterior, dicha evaluación no se realiza para la etapa de exploración, que en zonas de especial importancia ecológica, como las mencionadas anteriormente, y en las cuales se adelantan los procesos para su declaratoria como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pueden generar impactos ambientales graves e irreversibles, sobre los cuales no se tendría certeza al momento de autorizar su desarrollo por parte de la Agencia Nacional Minera, lo que incluso podría alterar su condición de naturalidad o buen estado de conservación, motivo de preservación;
Que frente al peligro de daño grave e irreversible que representa la autorización y desarrollo de actividades mineras de exploración, sin evaluación ambiental previa, el documento denominado “Documento técnico de soporte para establecer un área como zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente” elaborado por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Dirección de Asuntos Ambientales y Sectorial Urbana” señala lo siguiente:
“La actividad de exploración minera en áreas que contienen ecosistemas estratégicos y únicos para el país, que actualmente se encuentran poco o no representados en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas caracterizadas por su alto grado de diversidad biológica en singularidad y rareza, y alto número de endemismos, puede generar daño grave e irreversible (…).
Por otro lado, aunque es válido afirmar que los ecosistemas en buen estado de conservación tienen una condición que puede favorecer la capacidad de resiliencia de las poblaciones, no se puede afirmar que esta capacidad en el caso de “áreas estratégicas por su importancia ecológica” no se pueda ver alterada con las actividades de intervención en el área, teniendo en cuenta que se genera un cambio en el estado del ecosistema que dará como resultado una afectación a la capacidad de resiliencia dada por la modificación parcial o total producto de las intervenciones de la actividad minera, generando un ecosistema diferente al ecosistema prístino”;
Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales, ya que la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible, obliga a pensar en los derechos de las generaciones futuras, la conservación del ambiente, la preservación de los recursos naturales y de las áreas de especial importancia ecológica. Sin embargo, tales derechos y deberes constitucionales representados en los valores naturales de estas áreas, se encuentra en peligro frente a la posibilidad de realizar actividades minerales sin que previamente se hayan evaluado particularmente sus impactos y al mismo tiempo sin que hayan evaluado particularmente sus impactos y al mismo tiempo sin que hayan concluido los procedimientos para su protección definitiva, puesto que la realización de este tipo de actividades puede conllevar a daños irreversibles en aquellas zonas que debieron ser objeto de una especial protección;
Que teniendo en cuenta todo lo anterior y partiendo de la premisa de que el principio de precaución exige una “postura activa de anticipación, con un objeto de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”(2), es necesario tomar medidas de carácter excepcional que permitan proteger transitoriamente la diversidad biológica allí presente, del peligro inminente a las que se vería avocada por el desarrollo de actividades mineras sin evaluación ambiental previa, mientras se surte todo el proceso administrativo de declaratoria específica y definitiva por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia y este Ministerio;
Que otro de los elementos para la aplicación del principio de precaución es que la decisión que la autoridad adopte, se encamine precisamente a impedir la degradación del medio ambiente. En este sentido, como se evidenció anteriormente, la degradación del medio ambiente en estas áreas de especial importancia ecológica sobre las cuales se adelantan los procesos para la declaratoria como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se deriva de la autorización de actividades mineras una evaluación ambiental previa que identifique sus impactos y diseñe las medidas de manejo particulares y adecuadas;
Que en este sentido, resulta necesario tomar desde este Ministerio una medida administrativa para que la autoridad minera nacional no autorice nuevas concesiones mineras que amparen actividades mineras de explotación, sin evaluación ambiental previa, en un área colindante con el Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta;
Que sin prejuicio de adelantar los procedimientos para lograr la declaratoria como áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, los cuales deberán atender a lo previsto en las normas legales y reglamentarias, así como en la Resolución número 1125 de 2015, este Ministerio, en virtud del principio de precaución deberá adoptar medidas excepcionales y provisionales, que impidan la degradación del medio ambiente en estas áreas;
Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-229 de 2008 resaltó el “enfoque excepcional de las decisiones tomadas en virtud del principio de precaución indicando que estas tienen siempre el carácter de provisionales, pues el enfoque de precaución no prevalece sobre la certeza científica; en tal sentido, su aplicación constituye un indicador de la necesidad de profundizar en las investigaciones, y no un límite a las mismas”;
Que en función del principio de colaboración señalado en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y en el marco del proceso de declaratoria y delimitación de la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, la Agencia Nacional de Minería informó a este Ministerio mediante oficio con Radicado número E1-2017-32634 de 2017, la existencia de títulos mineros, solicitudes de títulos mineros, solicitudes de legalización, áreas de reserva especial y zonas mineras de comunidades étnicas, al interior del polígono de referencia base del proceso de ampliación del PNN Sierra Nevada de Santa Marta;
Que conforme lo anterior, este Ministerio procederá a declarar y delimitar una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, ubicada en inmediaciones del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Declarar como zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente dando aplicación al principio de precaución, a la zona de referencia donde se adelanta actualmente la ruta de declaratoria de nuevas áreas protegidas en inmediaciones del Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta, cuya localización puede apreciarse en el Anexo 1 del presenta acto administrativo.
PARÁGRAFO. Las áreas aquí delimitadas tienen una extensión aproximada de 584.944,86 hectáreas. El listado de coordenadas que delimitan estas áreas aparecen en el Anexo 1 del presente acto administrativo, se calcularon mediante la herramienta “Feature Vertices To Points” del Software ArcGIS 10.2 y se encuentran en el Sistema de Referencia Magna- Sirgas. Las hectáreas reportadas fueron calculadas en el Software ArcGIS 10.2. en el Sistema de Referencia Magna-Sirgas proyección planas de Gauss Kruger Origen Central.
ARTÍCULO 2o. EFECTOS EN EL TIEMPO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Esta declaratoria estará vigente por el término de un (1) año contado a partir de su expedición.
ARTÍCULO 3o. INCLUSIÓN EN EL CATASTRO MINERO. Ordenar a la Agencia Nacional de Minería la inclusión de estas áreas en el Catastro Minero Nacional. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución sobre las áreas aquí declaradas y delimitadas no podrán otorgarse nuevas concesiones mineras.
ARTÍCULO 4o. DECLARATORIA DE ÁREAS PROTEGIDAS U OTRAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN IN SITU DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA. La medida ordenada a través del presente acto administrativo opera sin perjuicio del establecimiento de áreas protegidas u otras medidas de conservación in situ de diversidad biológica que en el futuro hagan las autoridades ambientales por fuera de los sitios aquí delimitados, con el cumplimiento de los requisitos legales.
ARTÍCULO 5o. DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS POR FUERA DE ZONAS EXCLUIBLES. En todo caso, el desarrollo de actividades mineras por fuera de las zonas delimitadas y declaradas como de protección y desarrollo de los recursos naturales, así como las zonas reservadas por esta resolución, excluibles de la actividad minera a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias, deberá obtener las autorizaciones minero ambientales previstas en la normatividad vigente.
ARTÍCULO 4o. COMUNICACIONES. Comunicar la presente resolución al Ministerio de Minas y Energía, al Servicio Geológico Colombiano, al Instituto Colombiano Agustín Codazzi (IGAC), a la Agencia Nacional Minera (ANM), Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 2 de abril de 2018.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo Urrutia
ANEXO 1.
Materialización cartográfica de las áreas Zonas de Protección y Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente.

NOTAS AL FINAL:
1. Auto número 073 de 2014 Corte Constitucional.
2. Sentencia C-595 de 2010”.