RESOLUCIÓN 377 DE 2014
(septiembre 29)
Diario Oficial No. 49.291 de 1 de octubre de 2014
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por la cual se reglamentan los cupos de exportación de leche y productos lácteos, correspondientes al cuarto año, otorgados por México a los bienes originarios de Colombia, establecido en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 13 de junio de 1994.
Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.
Que en el artículo 2o del Decreto número 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).
Que el artículo 4o del citado Decreto número 2676 de 2011, señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como “año” el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o agosto del año inmediatamente siguiente.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Los cupos de exportación correspondientes al cuarto año que se reglamentan y administran en la presente resolución, son los siguientes:
a) Cupo agregado libre de arancel de seis mil quinientas ochenta y ocho toneladas métricas (6.588), correspondiente al cuarto año para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias mexicanas 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99.1/
| Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de Colombia | Fracción mexicana | Descripción mexicana |
| 0402.10.10.00 0402.10.90.00 | 0402.10.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
| 0402.10.90.00 | 0402.10.99 | Las demás. |
| 0402.21.11.00 0402.21.19.00 | 0402.21.01 | Leche en polvo o en pastillas. |
| 0402.21.19.00 0402.21.91.00 0402.21.99.00 | 0402.21.99 | Las demás |
1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.
b) Cupo agregado libre de arancel de seiscientas cincuenta y nueve toneladas métricas (659), correspondiente al cuarto año para mantequilla clasificada en las fracciones arancelarias mexicanas 0405.10.01 y 0405.10.99.

c) Cupo libre de arancel de ciento cuarenta y seis toneladas métricas (146), correspondientes al cuarto año para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria mexicana 0405.90.99.

d) Cupo agregado libre de arancel de tres mil setenta y cinco toneladas métricas (3.075), correspondientes al cuarto año para quesos clasificados en las fracciones arancelarias mexicanas 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.

e) Cupo libre de arancel de setecientas treinta y dos toneladas métricas (732), correspondientes al cuarto año para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria mexicana 1901.90.03, en envases inferiores a 2 Kg.

f) Cupo libre de arancel de setecientas treinta y dos toneladas métricas (732), correspondientes al cuarto año para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria mexicana 2202.90.04.

ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN DE LOS CUPOS. Los cupos de exportación establecidos en el artículo 1o de la presente resolución, serán asignados a las empresas con plantas procesadoras de productos lácteos, certificadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y habilitadas por la autoridad sanitaria de México para exportar a ese país.
PARÁGRAFO 1o. Los cupos de exportación se asignarán a prorrata, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.
PARÁGRAFO 2o. En el evento que se presente un solo peticionario al interior de cada uno de los cupos establecidos en el artículo 1o de la presente resolución, se asignará lo solicitado, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada cupo establecido.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que no se presenten solicitudes, el MADR declarará desierta la convocatoria y en este caso, si algún exportador está interesado en el/los contingente(s), lo informarÁ por escrito al MADR, quien evaluará la posibilidad de abrir una nueva convocatoria.
PARÁGRAFO 4o. Si después de realizada la distribución de los contingentes quedara un remanente, el MADR evaluará la posibilidad de abrir una nueva convocatoria, si algún exportador manifiesta su interés por escrito.
ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Los interesados en exportar los cupos de que trata la presente resolución, deberán presentar la respectiva solicitud durante el período comprendido entre el 1o y el 20 de octubre de 2014, ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), ubicada en la Carrera 8 No 12B-31 de la ciudad de Bogotá, D. C., de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 4:00 p. m.
La solicitud deberá presentarse mediante comunicación escrita, firmada por el representante legal de la empresa, dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe indicar la siguiente información:

Adicionalmente se deberán anexar los siguientes documentos:
i. Fotocopia u original legible del RUT.
ii. Fotocopia u original legible del certificado de existencia y representación legal, expedido con anterioridad no mayor a treinta (30) días calendarios de la fecha de presentación de la solicitud.
iii. Fotocopia del certificado del Invima en el que conste que la correspondiente planta procesadora de productos lácteos ha sido habilitada por la autoridad sanitaria de México para exportar a ese país.
PARÁGRAFO 1o. La solicitud que incumpla con la información requerida y los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del contingente.
PARÁGRAFO 2o. Ninguna solicitud podrá exceder la cantidad fijada para el contingente. Si llegara a presentarse esta situación, dicha solicitud no se tendrá en cuenta.
ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes de acuerdo con los criterios señalados en la presente resolución, para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.
ARTÍCULO 5o. PUBLICIDAD DEL LISTADO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR publicará el listado indicando la cantidad máxima asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del MADR http://www.minagricultura.gov.co Sección: Convocatorias.
ARTÍCULO 6o. TRÁMITE ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE). Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 15 de julio de 2015, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), http://www.vuce.gov.co., módulo de exportaciones, Minagricultura control de cupo.
PARÁGRAFO 1o. La cantidad solicitada en el formulario de exportación en línea no podrá exceder el cupo máximo autorizado por parte del MADR.
PARÁGRAFO 2o. Los beneficiarios de los cupos de exportación deberán presentar al MADR el formulario de exportación para visto bueno, toda vez que estos contingentes de exportación están sujetos a control de cupo.
PARÁGRAFO 3o. Para la autorización previa a la exportación, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, otorgará a través de la VUCE el “Certificado de Autorización de Cupo de Exportación”, que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.
PARÁGRAFO 4o. La Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, tendrá un término de dos (2) días hábiles para otorgar la autorización previa a la exportación, contada a partir de la fecha de radicación ante el MADR, siempre que el solicitante haya cumplido con el lleno de los requisitos.
PARÁGRAFO 5o. Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR la devolverá indicándolos, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.
ARTÍCULO 7o. TRANSFERENCIA DE CUPOS DE EXPORTACIÓN. Las empresas beneficiarias, podrán transferir el cupo de exportación asignado a otras empresas beneficiarias de los cupos de exportación, para lo cual deberán informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), presentando la siguiente documentación:
a) Comunicación dirigida a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, firmada por el representante legal de la empresa beneficiaria del cupo de exportación, mediante la cual manifieste que cede el cupo de exportación asignado con todas sus especificaciones e indicando la razón social y NIT de la empresa que recibe la transferencia.
PARÁGRAFO. La transferencia del cupo de exportación deberá tramitarse con anterioridad a la solicitud de autorización previa del cupo de exportación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior, según lo indicado en el artículo 6o de la presente resolución.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado, será hasta el 1o de agosto de 2015.
PARÁGRAFO. Si no se utiliza el total del cupo asignado durante la vigencia establecida, el cupo no utilizado se perderá.
ARTÍCULO 9o. ACATAMIENTO NORMATIVA SANITARIA. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente resolución, deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.
ARTÍCULO 10. INFORME SOBRE LA REALIZACIÓN DE EXPORTACIONES. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente resolución, deberán informar por escrito a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación (DEX).
En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la Oficina de Asuntos Internacionales del MADR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.
ARTÍCULO 11. El cronograma que resume los términos señalados en la presente resolución, podrá ser consultado en la página web del MADR: www.minagricultura.gov.co, Sección: Convocatorias.
ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2014.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
AURELIO IRAGORRI VALENCIA.