RESOLUCIÓN 308 DE 2007
(diciembre 12)
Diario Oficial No. 46.842 de 14 de diciembre de 2007
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por la cual se someten a libertad vigilada los medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario.
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las contenidas en los artículos 60 y 61 de la Ley 81 de 1988, y de conformidad con lo dispuesto por la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto someter al régimen de libertad vigilada a los medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario producidos e importados por los agentes económicos del mercado.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todo agente económico que se dedique a la producción, importación o producción por contrato de medicamentos veterinarios y productos biológicos de uso pecuario en el territorio nacional.
ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA. En los términos del artículo 4o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007 los agentes económicos afectados con la presente resolución, esto es, los productores, importadores y productores por contrato de los productos establecidos en el artículo 1o, podrán determinar libremente los precios de los bienes objeto de intervención, bajo la obligación de informar en forma escrita y periódica al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que se establece en la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. DEBER DE REPORTAR. Todo productor, importador y productor por contrato de los bienes relacionados en el artículo 1o de la presente resolución, deberá reportar la información solicitada en los términos de esta resolución al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
La información a que se refiere el inciso anterior deberá ser reportada en medio magnético al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección de Comercio y Financiamiento, de acuerdo a los formatos que diseñará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el efecto, a los cuales se tendrá acceso a través de la página de Internet del Ministerio. Tales formatos deberán reportar de manera expresa por lo menos la información abajo referida con respecto al producto intervenido:
1. Las características que identifican el producto sujeto al ámbito de aplicación de la presente resolución, solicitadas a instancias del Ministerio, con el fin de establecer los mercados relevantes del sector.
2. El precio promedio de lista de la presentación del producto, sin descuentos comerciales, vigente en el trimestre que se está reportando.
3. Las ventas netas en valor y volumen efectuadas en el trimestre que se está reportando, después de devoluciones, rebajas y descuentos.
4. La distribución porcentual de las ventas totales entre distribuidores mayoristas, asociaciones, almacenes minoristas y consumidor final.
5. El porcentaje de ventas que se financia, la duración de la cartera y la altura de mora.
6. El costo unitario de producción o costo de venta (en el caso de importadores) observados durante el trimestre que se está reportando.
7. La relación de clientes con quienes se efectuaron transacciones en el trimestre que se está reportando.
8. La información adicional que requiera el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
PARÁGRAFO. La anterior información deberá ser reportada para cada una de las presentaciones en las que se comercialice el producto.
ARTÍCULO 5o. OPORTUNIDAD DE LOS REPORTES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 73 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Todo productor, importador y productor por contrato de los bienes relacionados en el artículo 1o de la presente resolución, deberá reportar la información al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en las siguientes fechas:
| Periodo a reportar | Plazo máximo de reporte |
| Año 2007 Trimestres I, II, III, IV | Hasta el 20 de marzo de 2008 |
| Trimestre I 2008 (enero-febrero-marzo) | Hasta el 20 de abril de 2008 |
| Trimestre II 2008 (abril-mayo-junio) | Hasta el 20 de julio de 2008 |
| Trimestre III 2008 (julio-agosto-septiembre) | Hasta el 20 de octubre de 2008 |
| Trimestre IV 2008 (octubre-noviembre-diciembre) | Hasta el 20 de enero de 2009 |
La información presentada al Ministerio debe corresponder a los datos trimestrales. Los reportes mensualizados no satisfarán los requerimientos de esta resolución.
ARTÍCULO 6o. SEGUIMIENTO AL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA DE PRECIOS. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estudiará la información que le es reportada, a fin de determinar si es necesario intervenir el mercado vía régimen de libertad regulada, del que trata el artículo 7o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga indicios sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libertad en el mercado de insumos agropecuarios.
ARTÍCULO 7o. EXTENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ESTA MEDIDA. En los términos del artículo 2o de la Resolución 302 del 10 de diciembre de 2007, el Ministerio podrá mediante resolución, extender esta medida a otros agentes del mercado en los niveles de distribución, comercialización o venta de los insumos pecuarios objeto de intervención en la presente resolución.
ARTÍCULO 8o. CONFIDENCIALIDAD. La información suministrada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con ocasión del cumplimiento de la obligación de reportar a que hace referencia esta resolución, sólo será empleada con el fin de que el ministerio disponga de estadísticas del sector correspondiente a fin de estandarizarla dentro de parámetros establecidos para medición estadística a fin de procurar la definición de un indicador continuo que permita realizar el seguimiento a las variables del mercado intervenido.
Dicha información puede ser suministrada a personas naturales o jurídicas de reconocida idoneidad técnica a fin de que coadyuven al ministerio en la obtención de los fines descritos en el inciso anterior siempre que el Ministerio garantice la confidencialidad de los datos.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2007.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA.