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RESOLUCIÓN 39 DE 2012

(febrero 1o)

Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se reglamenta el cupo de exportación para carne de bovino deshuesada, otorgado por México a los bienes originarios de Colombia, establecido en el Anexo 4 artículo 5-04. Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 13 de junio de 1994.

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

Que en el artículo 2o del Decreto número 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia contenidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el artículo 4o del citado Decreto número 2676 de 2011, señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como “año” el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o de agosto del año inmediatamente siguiente.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. El cupo de exportación que se reglamenta y administra en la presente Resolución, es el cupo agregado libre de arancel de tres mil trescientas toneladas métricas (3.300), correspondiente al primer año para carne de bovino deshuesada, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias mexicanas 0201.30.01 y 0202.30.01, otorgado por México a bienes originarios de Colombia.

Código o Subpartida del Arancel
de Aduanas de Colombia
Fracción mexicanaDescripción mexicana
0201.30.00.100201.30.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada Deshuesada.
0202.30.00.100202.30.01Carne de animales de la especie bovina, congelada Deshuesada

ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN DE LOS CUPOS. El cupo de exportación que trata el artículo anterior, será distribuido de la siguiente manera:

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de ColombiaFracción mexicanaDescripción MexicanaGrupo 1 Grupo 2
0201.30.00.100201.30.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. Deshuesada.Toneladas
 2.640660
0202.30.00.100202.30.01Carne de animales de la especie bovina, congelada. Deshuesada. 

Grupo 1. Exportadores Históricos. El ochenta por ciento (80%) del cupo establecido en el artículo 1o de la presente Resolución, correspondiente a 2.640 toneladas métricas, se distribuirá entre los solicitantes, cuya actividad económica principal corresponda a producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1511 y cumplan con la calidad de exportador histórico, de acuerdo con la información de estadísticas de exportación suministrada por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante el período comprendido entre los años 2008 y 2010, correspondientes al conjunto de subpartidas arancelarias.

En el evento que no se hayan registrado exportaciones con destino a México por las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 1o de la presente resolución, durante el período anteriormente señalado, se tomará como referencia el total de exportaciones al mundo.

La distribución se realizará a prorrata, de acuerdo con la participación en el total de las exportaciones realizadas por los exportadores históricos que presenten solicitud, en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 1o, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.

Cuando alguna persona haya solicitado exportar una cantidad inferior a la máxima que le corresponda, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, la cantidad excedente se distribuirá a prorrata entre los demás exportadores históricos interesados.

Grupo 2. Exportadores Nuevos. El veinte por ciento (20%) del cupo de exportación establecido en el artículo 1o de la presente Resolución, correspondiente a 660 toneladas métricas, se distribuirá entre los solicitantes cuya actividad económica principal corresponda a producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1511. La distribución se realizará a prorrata, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que se presente un solo peticionario, al interior de cada grupo y solicite el 100% del volumen a distribuir, se le asignará lo solicitado, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada grupo.

PARÁGRAFO 2o. Si una vez realizada la distribución de los cupos del presente artículo entre los grupos 1 y 2 resulta un remanente, este se podrá redistribuir entre el otro grupo que según las solicitudes presentadas, requiera un mayor cupo al originalmente establecido.

PARÁGRAFO 3o. Si no se utiliza el total del cupo asignado durante la vigencia asignada, el cupo no utilizado se perderá.

PARÁGRAFO 4o. Los beneficiarios cuya actividad económica principal, corresponde a la producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1511, deben conservar esta condición durante la vigencia de asignación del cupo de exportación, de lo contrario el cupo otorgado se perderá.

PARÁGRAFO 5o. Si posterior a la asignación del cupo de exportación, se llega a comprobar que la información suministrada no es válida, el cupo asignado se perderá.

PARÁGRAFO 6. En el evento en que no se presenten solicitudes, el MADR declarará desierta la convocatoria.

ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Los interesados en exportar los cupos que trata la presente Resolución deberán presentar la respectiva solicitud durante el período comprendido entre el 13 y el 29 de febrero de 2012, ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la ciudad de Bogotá, D. C, de lunes a viernes de 8:00 a. m., a 4:00 p. m.

La solicitud deberá presentarse por escrito, suscrita por el representante legal o persona natural según el caso, dirigida a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe:

a) Indicar el número de la resolución expedida por el MADR por medio de la cual se reglamenta el respectivo contingente, la cantidad que se solicita exportar, el código o subpartida arancelaria del arancel de aduanas de Colombia, descripción del producto y número de folios entregados.

b) Anexar: (i) La fotocopia del RUT que acredite que su actividad económica principal corresponde a la producción, procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos, de acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 1511 y, (ii) Original del certificado de existencia y representación legal o matrícula mercantil, según sea el caso, con vigencia no superior a treinta (30) días con anterioridad a la fecha en que se presenta la solicitud.

PARÁGRAFO. La solicitud que incumpla con los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del cupo de exportación.

ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes de acuerdo con los criterios señalados en la presente resolución, para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.

ARTÍCULO 5o. PUBLICIDAD DEL LISTADO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR publicará el listado indicando la cantidad máxima asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del MADR http://www.minagricultura.gov.co

ARTÍCULO 6. AUTORIZACIÓN DEL CUPO DE EXPORTACIÓN. Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 30 de marzo de 2012, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), página web: http://www.vuce.gov.co., módulo de exportaciones.

PARÁGRAFO 1o. Para la autorización previa a la exportación, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, otorgará a través de la VUCE el “Certificado de Autorización de Cupo de Exportación”, que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación a través del VUCE para la autorización previa.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR la devolverá indicándolos, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado, será hasta el 1o de agosto de 2012.

ARTÍCULO 8o. ACATAMIENTO NORMATIVA SANITARIA. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente Resolución, deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.

ARTÍCULO 9. INFORME SOBRE LA REALIZACIÓN DE EXPORTACIONES. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente resolución, deberán informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación – DEX.

En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de este deber impedirá participar en la siguiente distribución que sobre el mismo producto se realice.

PARÁGRAFO 2o. No obstante, el MADR publicará hasta el 1o de septiembre del año 2012, en la página web www.minagricultura.gov.co, el listado de los cupos de exportación autorizados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

ARTÍCULO 10. La asignación de cupos y su correspondiente autorización es personal e intransferible.

ARTÍCULO 11. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2012.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

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