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RESOLUCIÓN 38 DE 2012

(febrero 1o)

Diario Oficial No. 48.335 de 6 de febrero de 2012

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por la cual se reglamentan los cupos de exportación de leche y productos lácteos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B, del Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012.

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto número 2676 de 2011, modificado por el Decreto número 0015 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 172 de 1994 el Congreso de la República aprobó el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito el 13 de junio de 1994.

Que en desarrollo de los mecanismos previstos en el artículo 23-02 numerales 1 y 2 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia, la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el 11 de junio de 2010 los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia suscribieron el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

Que en el artículo 2o del Decreto número 2676 de 29 de julio de 2011, modificado parcialmente por el Decreto número 0015 del 10 de enero de 2012, por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, se estableció que los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia contenidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, serán administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que el artículo 4o del citado Decreto número 2676 de 2011, señala que en los casos contemplados en el Anexo 1 al artículo 3-04 y en el Anexo 4 al artículo 5-04 del Protocolo, entiéndase como “año” el periodo establecido entre el 2 de agosto del año en vigor y el 1o agosto del año inmediatamente siguiente.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Los cupos de exportación que se reglamentan y administran en la presente Resolución, son los siguientes:

a) Cupo agregado libre de arancel de cuatro mil novecientas cincuenta toneladas métricas (4.950), correspondiente al primer año para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias mexicanas 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99. 1/

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de ColombiaFracción mexicanaDescripción mexicana
0402.10.10.00 0402.10.90.000402.10.01Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.90.000402.10.99Las demás.
0402.21.11.00 0402,21.19.000402.21.01Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.19.00 0402.21.91.00 0402.21.99.000402.21.99Las demás

1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año.

b) Cupo agregado libre de arancel de cuatrocientos noventa y cinco toneladas métricas (495), correspondiente al primer año para mantequilla clasificada en las fracciones arancelarias mexicanas 0405.10.01 y 0405.10.99.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de ColombiaFracción mexicanaDescripción mexicana
0405.10.00.000405.10.01Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1kg.
0405.10.99Las demás.

c) Cupo libre de arancel de ciento diez toneladas métricas (110), correspondientes al primer año para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria mexicana 0405.90.99.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de ColombiaFracción mexicanaDescripción mexicana
0405.90.20.00 0405.90.99 Las demás. Únicamente grasa láctea anhidra (butteroil).

d) Cupo agregado libre de arancel de dos mil trescientas diez toneladas métricas (2.310), correspondientes al primer año para quesos clasificados en las fracciones arancelarias mexicanas 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de ColombiaFracción mexicanaDescripción mexicana
0406.10.00.00 0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero y requesón.
0406.90.40.00 0406.90.50.00 0406.90.60.00 04.06.90.90.00 0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.93.03De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2,7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04 Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%, con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, inferior o igual al 47%; Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Itálico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin o Taleggio, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40% , con un contenido en peso de agua, en la materia no grasa, superior al 47% sin exceder de 72%.
0406.90.05 Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
0406.90.06 Tipo Egmont cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.
0406.90.99Los demás

e) Cupo libre de arancel de quinientas cincuenta toneladas métricas (550), correspondientes al primer año para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria mexicana 1901.90.03, en envases inferiores a 2 kg.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de ColombiaFracción mexicana Descripción mexicana
1901.90.20.00 1901.90.03Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04. Únicamente arequipe en envases inferiores a 2 kg.

f) Cupo libre de arancel de quinientas cincuenta toneladas métricas (550), correspondientes al primer año para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria mexicana 2202.90.04.

Código o Subpartida del Arancel de Aduanas de ColombiaFracción mexicanaDescripción mexicana
2202.90.00.002202.90.04 Que contengan leche.

ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN DE LOS CUPOS. Los cupos de exportación establecidos en el artículo 1o de la presente resolución, serán asignados a las empresas con plantas procesadoras de productos lácteos, certificadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y habilitadas por la autoridad sanitaria de México para exportar a ese país.

PARÁGRAFO 1o. Los cupos de exportación se asignarán a prorrata, teniendo en cuenta la cantidad solicitada.

PARÁGRAFO 2o. En el evento que se presente un sólo peticionario al interior de cada uno de los cupos establecidos en el artículo 1o de la presente Resolución, se asignará lo solicitado, siempre y cuando la solicitud no exceda la cantidad fijada para distribuir al interior de cada cupo establecido.

PARÁGRAFO 3o. Si no se utiliza el total del cupo asignado durante la vigencia asignada, el cupo no utilizado se perderá.

ARTÍCULO 3o. PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Los interesados en exportar los cupos que trata la presente resolución, deberán presentar la respectiva solicitud durante el período comprendido entre el 13 y el 29 de febrero de 2012, ante la Oficina de Correspondencia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la ciudad de Bogotá, D. C., de lunes a viernes de 8:00 a. m., a 4:00 p. m.

La solicitud deberá presentarse por escrito, suscrita por el representante legal de la empresa con planta procesadora de productos lácteos, dirigida a la Dirección de Comercio y Financiamiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en la cual se debe:

a) Indicar el número de la resolución expedida por el MADR por medio del cual se reglamenta el respectivo contingente, la cantidad que se solicita exportar, el código o subpartida arancelaria del arancel de aduanas de Colombia, descripción del producto y número de folios entregados.

b) Anexar: (i) Fotocopia del RUT, (ii) Original del certificado de existencia y representación legal, expedido con vigencia no mayor a treinta (30) días al momento de la presentación de la solicitud y (iii) Fotocopia del certificado del Invima en el que se conste que la correspondiente planta procesadora de productos lácteos ha sido habilitada por la autoridad sanitaria de México para exportar a ese país.

PARÁGRAFO 1o. La solicitud que incumpla con los requisitos anteriormente señalados dentro del término establecido, no podrá participar en la asignación del cupo de exportación.

ARTÍCULO 4o. EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha para presentar la solicitud, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, evaluará el cumplimiento de los requisitos de cada una de las solicitudes de acuerdo con los criterios señalados en la presente Resolución, para determinar la cantidad máxima que se asignará a cada interesado.

ARTÍCULO 5o. PUBLICIDAD DEL LISTADO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR publicará el listado indicando la cantidad máxima asignada a cada solicitante, el cual estará disponible para conocimiento público en la página web del MADR http://www.minagricultura.gov.co.

ARTÍCULO 6. Autorización del cupo de exportación: Los exportadores seleccionados deberán tramitar su solicitud de autorización previa a la exportación, teniendo como fecha límite hasta el 30 de marzo de 2012, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), página web: http://www.vuce.gov.co., módulo de exportaciones.

PARÁGRAFO 1o. Para la autorización previa a la exportación, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, otorgará a través de la VUCE el “Certificado de Autorización de Cupo de Exportación”, que acredita la cantidad que ha sido asignada a cada exportador.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación a través del VUCE para la autorización previa.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la solicitud de autorización previa presente errores o inconsistencias, la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR la devolverá indicándolos, para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, el exportador realice las correcciones. Si vencido este plazo, el exportador no ha subsanado esta situación, se entenderá que desistió del cupo otorgado.

ARTÍCULO 7o. TRANSFERENCIA DE CUPOS DE EXPORTACIÓN. Las empresas beneficiarias, podrán transferir el cupo de exportación asignado a otras empresas beneficiarias de los cupos de exportación, de lo cual deberán informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), presentando la siguiente documentación:

a) Comunicación dirigida a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, firmada por el representante legal de la empresa beneficiaria del cupo de exportación, mediante la cual manifieste que cede el cupo de exportación asignado con todas sus especificaciones e indicando la razón social y NIT de la empresa que recibe la transferencia.

b) Fotocopia del RUT y original del certificado de existencia y representación legal de la empresa que recibe la transferencia del cupo de exportación, expedido con vigencia no superior a treinta (30) días de la fecha de presentación de la comunicación.

PARÁGRAFO. La transferencia del cupo de exportación deberá tramitarse con anterioridad a la solicitud de autorización previa del cupo de exportación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior, según lo indicado en el artículo 6o de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. La vigencia de la autorización del cupo de exportación asignado, será hasta el 1o de agosto de 2012.

ARTÍCULO 9o. ACATAMIENTO NORMATIVA SANITARIA. Las exportaciones que se realicen en el marco de la presente resolución, deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes exigidas por las autoridades sanitarias del país, quienes serán las encargadas de verificar su cumplimiento al momento de la exportación.

ARTÍCULO 10. INFORME SOBRE LA REALIZACIÓN DE EXPORTACIONES. Los exportadores autorizados conforme al procedimiento establecido en la presente Resolución, deberán informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la exportación, la cantidad efectivamente exportada anexando copia del correspondiente documento de Declaración de Exportación – DEX.

En caso de no utilizar la cantidad asignada, se deberá informar por escrito a la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de la vigencia de autorización otorgada, los motivos por los cuales no realizó la exportación.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento de este deber impedirá participar en la siguiente distribución que sobre el mismo producto se realice.

PARÁGRAFO 2o. No obstante, el MADR publicará hasta el 1o de septiembre del año 2012, en la página web www.minagricultura.gov.co el listado de los cupos de exportación autorizados a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).

ARTÍCULO 11. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2012.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

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