RESOLUCIÓN 2929 DE 2022
(mayo 17)
Diario Oficial No. 52.043 de 23 de mayo de 2022
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Por medio de la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Resolución 575 de 2016.
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS (ICBF),
en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el literal a) del artículo 28 del Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, le corresponde a la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), ejercer las funciones relacionadas con la autonomía administrativa y financiera de que goza, en su condición de establecimiento público del orden nacional.
Que en atención a lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, una de las fuentes de recursos económicos del ICBF es el aporte parafiscal del 3% sobre las nóminas de salarios mensuales pagados por todos los empleadores públicos y privados, que no se encuentren exonerados de dicho pago, en concordancia con lo establecido en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario Nacional (adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016).
Que el artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, establece que “Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor”.
Que a partir del precitado artículo, pueden establecerse tres conceptos diferentes, a saber: (i) saldos a favor, (ii) pago en exceso y (iii) pago de lo no debido. Para la devolución o compensación de estos últimos valores se seguirá el mismo procedimiento de los saldos a favor.
Que el artículo 854 del Estatuto Tributario señala que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, es decir, se refiere a los saldos a favor contenidos dentro de una declaración tributaria.
Que el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012, respecto de la devolución de los pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias, dispone que deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil y conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Que en este contexto, el Consejo de Estado en sentencia del 30 de septiembre de 2013, radicado número 2012-00349, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló respecto al término para solicitar el pago en exceso o de lo no debido, lo siguiente:
“El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, 'por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones'.
Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, 'siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor', para la solicitud de devolución de estos saldos no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese procedimiento.
Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos años, sino que por expresa disposición de los artículos 112 y 213 del Decreto 1000 de 1997 las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años, contados a partir del pago efectivo”. (Destacado fuera del texto original)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de estas figuras en relación con el pago de aportes parafiscales, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 5 de mayo de 2016, Rad. 201000351, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, señaló lo siguiente:
“Para los anteriores efectos, es del caso advertir que tratándose de la devolución de pagos en exceso o de lo no debido originados en el cumplimiento de obligaciones fiscales correspondientes a tributos administrados por la DIAN o por las entidades territoriales, la petición puede presentarse dentro del plazo de prescripción de cinco años de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil, antes por disposición del Decreto 1000 de 1997, hoy del Decreto 2277 de 2012.
Para los efectos de la devolución de pagos en exceso o de lo no debido de aportes parafiscales no existe una regla especial, como existe para las obligaciones antes referidas. Ante ese vacío normativo, lo pertinente es que se aplique el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil. (Negrilla fuera del texto)
En un caso análogo al que ahora se estudia, la Sala interpretó el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979, que reglamentó las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979. Esta norma regula la posibilidad de que los mayores valores aportados al ICBF, por error, por patrones y entidades, se abonen a futuras causaciones. También prevé la posibilidad de que se reintegren los valores pagados en exceso. Sin embargo, para efectos del reintegro, no precisa el plazo en que hay que presentarse la solicitud.
La Sala precisó que el artículo 93 del Decreto 2388 de 1979 estableció un plazo de tres meses para que los patronos y entidades soliciten los abonos a futuras causaciones de los mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales; pero no estableció un plazo para pedir la devolución efectiva de tales valores.
Por lo tanto, en lo que respecta al plazo para pedir la devolución de los mayores valores pagados, la Sala concluyó que es pertinente aplicar el plazo de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y, que a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años.
En consecuencia, en esta oportunidad, se reitera que el término aplicable para pedir la devolución de los mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que, para este caso, es de cinco años, pues la actora solicitó la devolución en vigencia de la Ley 791 de 2002.
La Sala estima que es procedente la devolución de las sumas pagadas por la demandante por concepto de la contribución especial al ICBF respecto de las que no se hubiera consolidado una situación jurídica por cumplimiento del término de cinco años del artículo 2536 del Código Civil al momento de la solicitud.”
Que de acuerdo con lo anterior, ante el vacío normativo existente en materia de solicitud de devolución de mayores valores pagados y pago de lo no debido por concepto de aportes parafiscales, se debe acudir al término establecido para el efecto para los tributos administrados por la DIAN o entidades territoriales, es decir, lo pertinente es que se aplique el término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, 5 años.
Que por medio de la Resolución 575 de 2016, el ICBF estableció los “Lineamientos para efectuar el control de la adecuada, completa y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales a favor del ICBF por parte de los aportantes y una adecuada colaboración interinstitucional con la UGPP”, disponiendo en su artículo 15, un término de dos (2) años para solicitar la devolución de mayores valores cancelados por concepto de aportes parafiscales.
Que, por su parte, el parágrafo 2 del artículo 16 de la Resolución 575 de 2016, dispone que: “Cuando se realicen solicitudes por devolución de mayores valores después de transcurridos los dos (2) años de haberse realizado el pago en exceso, inmediatamente se devolverá la documentación al peticionario indicando que el medio de control para este tipo de actuaciones es el establecido para la reparación directa y ya se encuentra caducado”. (Negrilla fuera del texto)
Que teniendo en cuenta lo expuesto, la normatividad citada y las bases jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, frente al término para solicitar la devolución de mayores valores pagados, resulta necesario realizar la modificación del artículo 15 de la Resolución 575 de 2016 para precisar que cuando se realicen solicitudes por devolución de mayores valores después de transcurridos los cinco (5) años de haberse realizado el pago en exceso, inmediatamente se devolverá la documentación al peticionario indicando que ha ocurrido la prescripción de la que trata el artículo 2563 <2536*> del Código Civil.
Que actualmente existe un procedimiento para las devoluciones por concepto de mayores valores pagados contemplado en los artículos 15 y 16 de la Resolución 575 de 2016, y otro procedimiento distinto para las devoluciones por concepto de pago de lo no debido el cual fue adoptado mediante la Resolución 3365 del 2021.
Que es necesario y conveniente que un mismo procedimiento rija tanto las devoluciones por concepto de pago de lo no debido, como las devoluciones por concepto de mayores valores pagados, por las siguientes razones:
1. No se identificó ninguna circunstancia o razón que implique aplicar un procedimiento especial a cualesquiera de los tipos de devoluciones bajo análisis (pago de lo no debido y mayores valores pagados); en consecuencia, ambos admiten ser tramitados bajo el mismo procedimiento.
2. Frente al principio de economía el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, indica que “las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”; en ese orden de ideas, es necesaria la unificación de procedimientos, porque:
a) La dualidad necesariamente conlleva más trabajo y tiempo para la administración, restando eficiencia y produciendo ralentización.
b) El procedimiento que trae la Resolución 3365 del 2021, al estar mejor estructurado y ser más preciso y didáctico, ayuda a que los reclamantes presenten sus solicitudes y sigan el trámite con mayor perfección y diligencia.
Que en consecuencia, también se modificará el artículo 16 de la Resolución 575 de 2016, con la finalidad de disponer que el procedimiento aplicable a las reclamaciones de los aportantes por mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF, será el mismo procedimiento previsto en la Resolución 3365 de 2021 para las devoluciones por concepto de pago de lo no debido.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 15 de la Resolución 575 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 15. Solicitud. Para dar trámite a las reclamaciones de los aportantes por mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF, debe mediar solicitud escrita del aportante ante la Dirección Regional donde tenga su domicilio principal, dentro del término de cinco (5) años contados a partir del momento en que realizó el pago por mayor valor, la cual debe contener el valor y el periodo solicitado en devolución.
PARÁGRAFO. Cuando se realicen solicitudes por devolución de mayores valores después de transcurridos los cinco (5) años de haberse realizado el pago en exceso, se devolverá la documentación al peticionario indicando que ha ocurrido la prescripción de la que trata el artículo 2563 <2536*> del Código Civil.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 16 de la Resolución 575 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 16. Trámite y decisión. El procedimiento aplicable a las reclamaciones de los aportantes por mayores valores pagados por concepto de aportes parafiscales del 3% con destino al ICBF, será el mismo previsto en la Resolución 3365 de 2021 para las devoluciones por concepto de pago de lo no debido.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de su publicación.
publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de mayo de 2022.
La Directora General,
Lina María Arbeláez Arbeláez.