RESOLUCIÓN 2800 DE 2022
(mayo 10)
Diario Oficial No. 52.032 de 12 de mayo de 2022
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS
Por medio de la cual se aprueba la ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, en el marco del Conpes de reincorporación, respecto a los casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,
en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 2o del Decreto 380 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen a la familia como un elemento natural y fundamental de la sociedad, el cual tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado, exaltando que la familia es el principal garante del cuidado y de los derechos de las niñas y niños desde su gestación.
Que en virtud de las señaladas disposiciones, se reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de las familias así como de todas las niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición.
Que en concordancia con lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece una serie de derechos y obligaciones estatales dentro de las cuales se resaltan los contemplados en los artículos 8o y 9o, referidos a: (i) respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares y, (ii) velar por la no separación del niño de sus padres, salvo en los casos que ello deba garantizar el principio del interés superior del niño. En el mismo orden, esta Convención aborda al derecho de reunificación familiar, desde el contexto internacional y la reunificación de familias que estén en diferentes países.
Que el Estado colombiano ha ratificado instrumentos internacionales que resaltan la importancia de la protección de la familia, de las niñas, niños y adolescentes, entre ellos: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el artículo 6, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 23 y 24, la Convención Americana sobre Derechos Humanos con los artículos 17 y 19, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 10 y 11, y los artículos 15 y 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”. Todos estos instrumentos internacionales resaltan la importancia de la protección de la familia, así como de las niñas, niños y adolescentes.
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 44 reconoce la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Así mismo, señala, entre otros derechos, el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella.
Que la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de sus derechos y libertades, garantizar su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de una familia, de la comunidad y en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Que con el objetivo de garantizar el cumplimiento de todos los compromisos pactados en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, mediante el CONPES 3931 del 2018 se aprobó la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica (PNRSE) de exintegrantes de las FARC-EP.
Que mediante la Resolución 4309 del 27 de diciembre de 2019, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) estableció las características y condiciones necesarias para el acceso a los beneficios comprendidos en la Ruta de Reincorporación Social y Económica de los exintegrantes de las FARC-EP, en la cual se señala la necesidad de garantizar acciones afirmativas a través de la transversalización del enfoque diferencial y de género y establece el componente de la familia, que de manera específica determina el fortalecimiento de los vínculos familiares, con especial énfasis en las niñas, niños y adolescentes hijos o hijas de personas en proceso de reincorporación.
Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contribuye, desde sus competencias, en diversos compromisos establecidos en el CONPES 3931 de 2018, “Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de Exintegrantes de las FARC-EP” y en el Acuerdo Final de Paz, lo que impulsó el diseño de una “Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, respecto a casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2388 de 1979(3), compilado por el Decreto 1084 de 2015, las actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF) deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.
Que la Ruta diseñada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) define los pasos que deberán seguirse al interior de la entidad para el abordaje de las posibles situaciones que se puedan presentar al momento de recibir solicitudes de reunificación familiar provenientes de personas en proceso de reincorporación.
Que, para la construcción de esta Ruta, el ICBF garantizó el desarrollo de espacios internos de análisis entre la Subdirección General, la Oficina Asesora Jurídica y la Dirección de Protección, al igual que espacios de construcción colectiva en el marco de la Mesa de Reunificación Familiar que es liderada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)(4), y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR) componente Comunes(5).
Que durante la sesión de la Mesa de Reunificación Familiar del 22 de septiembre de 2021 fue aprobada la “Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, en el marco del CONPES de Reincorporación, respecto a casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, la cual hace parte integral de la presente Resolución.
Que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006(1) determina que corresponde al ICBF definir “los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas”. De esta forma, las autoridades y entidades en general deberán dar cumplimiento a dichos lineamientos para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para asegurar su restablecimiento.
Que el artículo 22 de la Ley 1098 de 2006, dispone el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y solo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos, máxime cuando los menores de 18 años en Colombia son sujetos de especial protección constitucional y el Estado debe tener como horizonte el interés superior de los mismos al momento de satisfacer y garantizar sus derechos.
Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), en su punto 3.2.2.7, señaló las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, dentro de las cuales se encuentran los planes o programas sociales necesarios para la atención de los derechos fundamentales e integrales de la población objetivo, enunciando específicamente el derecho a la reunificación de núcleos familiares y a las medidas de protección y atención de los hijos e hijas de exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación.
Que el artículo 17 del Decreto Ley 899 de 2017 estableció las medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) en materia de salud, inserción laboral, vivienda, familia, entre otros, previo cumplimiento de las actividades previstas en la ruta y el compromiso de mantenerse en la legalidad. Dichas garantías de reincorporación comprenden el grupo de beneficios económicos y sociales, asimismo constituyen presupuestos materiales fundamentales para la consolidación del proceso de reincorporación a la vida civil, como el caso del programa de reunificación de núcleos familiares y familias extensas previsto en el numeral 7 de la norma en mención(2).
Que se hace necesario expedir la “Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, en el marco del Conpes de Reincorporación, respecto a los casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adoptar la “Ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar, en el marco del CONPES de Reincorporación, respecto a los casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, que fue aprobada el 22 de septiembre de 2021 por la Mesa de Reunificación Familiar que lidera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).
PARÁGRAFO. La Ruta aprobada será actualizada e interpretada de acuerdo con la normativa vigente en la materia, las órdenes judiciales que obliguen a la entidad y a las regulaciones internas vigentes que actualicen y/o definan el alcance de los procedimientos internos del Instituto.
ARTÍCULO 2o. La Ruta aprobada mediante el artículo primero de la presente resolución, hace parte integral del presente acto administrativo, por tanto es de obligatorio cumplimiento, especialmente para las autoridades administrativas, servidores públicos, operadores y entidades que prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 3o. La Dirección de Protección del ICBF deberá adoptar las medidas a que haya lugar para la socialización y aplicación de la Ruta aquí aprobada con las autoridades administrativas, equipos técnicos interdisciplinarios y demás intervinientes que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 4o. Los Directores Regionales, Coordinadores de Protección, Coordinadores de Grupo de Asistencia Técnica y Coordinadores de Centros Zonales, serán los encargados de la difusión y seguimiento para la adecuada aplicación de esta Ruta por parte de las autoridades administrativas.
ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige desde el momento de su publicación.
Publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2022.
La Directora General,
Lina María Arbeláez Arbeláez.
NOTAS AL FINAL:
1. Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006 “por la cual se expide el código de la Infancia y Adolescencia”. Artículo 11.
2. Respecto a los procesos de reunificación familiar, es fundamental tener en cuenta los antecedentes que existen en el país en esta materia. Puntualmente, el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 estipula como uno de los derechos de las víctimas del conflicto armado la reunificación familiar, regulada en el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) Conceptos 19 de 2013, concepto 30 de 2014 y concepto 36 de 2016 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en los que se analiza la competencia limitada del Instituto en materia de reunificación familiar; y ii) Aunque en el artículo 66 también se da información sobre el componente de alimentación la Ley 1753 de 2015 en su Artículo 122 modifica los Artículos 47, 65 y 66, y establece en el Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar fas acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. A partir de la vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relacionados con alimentación en el presupuesto de la UARIV
3. Decreto 2388 del 29 de septiembre de 1979, Por el cual se reglamentan las leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7 de 1979. Artículo 12.
4. Entidad creada por virtud del Decreto Ley 4138 de 2011 modificada por el Decreto Ley 897 de 2017 en su denominación y objeto.
5. En esta Resolución, se denomina CNR componente Comunes a las personas designadas por los representantes de los exintegrantes FARC-EP del Consejo Nacional de Reincorporación para la Mesa de Reunificación Familiar, quienes representan los intereses y necesidades de los y las exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Lo anterior teniendo en cuenta lo definido en el marco del Decreto 2027 de 2016.
RUTA PARA AVANZAR EN PROCESOS DE REUNIFICACIÓN FAMILIAR, EN EL MARCO DEL CONPES DE REINCORPORACIÓN, RESPECTO A LOS CASOS QUE SON COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR(1)
1. Generalidades
El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 3.2.2.7, señaló las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, dentro de las cuales se encuentran los planes o programas sociales necesarios para la atención de los derechos fundamentales e integrales de la población objetivo.
Por su parte, el artículo 17 del Decreto-ley número 899 de 2017 estableció las medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), en materia de salud, inserción laboral, vivienda, familia, entre otros, previo cumplimiento de las actividades previstas en la ruta y el compromiso de mantenerse en la legalidad. Dichas garantías de reincorporación comprenden el grupo de beneficios económicos y sociales y constituyen presupuestos materiales fundamentales para la consolidación del proceso de reincorporación a la vida civil, como lo es el caso del programa de reunificación de núcleos familiares y familias extensas previsto en el numeral 7 del artículo y la norma en mención(2).
Con el objetivo de garantizar el cumplimiento de todos los compromisos pactados en el Acuerdo Final, en el año 2018 se logró la aprobación de la Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica (PNRSE), de exintegrantes de las FARC-EP, a través del Conpes 3931.
Es importante retomar la siguiente caracterización de los exintegrantes de las FARC-EP que se incluyó en dicho documento, teniendo en cuenta la necesidad de incorporar el enfoque diferencial de derechos de forma transversal en las diferentes acciones contempladas(3):
El censo evidenció que el 29,9 % pertenece a alguna etnia. De esta población, el 59% se auto reconoció como indígena, el 40,9% como población negra, afrocolombiana, palenquera o raizal y el 0,1% como Rrom. Del total de mujeres entrevistadas, el 18% se reconoció como indígena, el 12% como afro y menos del 1% como Rrom. En cuanto a la distribución urbano-rural, este censo indicó que el 66% de la población proviene de zonas rurales. Así pues, resulta necesario considerar la perspectiva étnica y rural dentro de los abordajes diferenciales que supone la reincorporación.
(...)
Respecto a la orientación sexual de la población, el 98,9% de los exintegrantes de las FARC-EP entrevistados se reconoce cisgénero, es decir, existe una coincidencia entre la identidad de género y el sexo asignado al nacer; mientras que, el 1,1% señaló sentirse atraído por el mismo o ambos sexos, de ahí que resulte importante atender y garantizar acceso a derechos y oportunidades a aquellos exintegrantes de las FARC-EP que tienen una identidad de género diversa(4).
En este contexto, mediante la Resolución 4309 del 27 de diciembre de 2019, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), estableció la Ruta de Reincorporación social y económica de los exintegrantes de las FARC-EP, en la cual se señala la necesidad de garantizar acciones afirmativas a través de la transversalización del enfoque diferencial y de género. Así mismo, establece el componente de la familia, que de manera específica determina el fortalecimiento de los vínculos familiares, con especial énfasis en las niñas, niños y adolescentes hijos(as) de estos últimos.
Para propender por la reunificación familiar dentro del proceso de reincorporación que adelanta en la actualidad la ARN, no puede dejar de advertirse una serie de circunstancias que se han puesto en conocimiento del ICBF y que pueden representar obstáculos para la materialización de este, dentro de las cuales pueden enlistarse las siguientes:
En primer término, se encuentra que terceros, bajo el principio de buena fe y respondiendo a las dinámicas del conflicto armado, acogieron para la protección a menores de edad hijos e hijas de personas vinculadas a la entonces guerrilla de las FARC-EP, lo cual puede tener un impacto en el ámbito jurídico, que para el contexto de la reincorporación y la reconstrucción del tejido social, requiere condiciones de atención y acompañamiento institucional.
Así mismo, es importante analizar si estos niños, niñas y adolescentes pueden llegar a ser considerados víctimas del conflicto armado interno colombiano, al haber sufrido una ruptura de su núcleo familiar por la situación descrita anteriormente. Se debe resaltar que esta condición de víctima es diferente a la inscripción o no en el registro único de víctimas, este último constituye un aspecto que deberá considerar la Unidad Para Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-, en tanto que, según el párrafo 2 del parágrafo 2 del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, se contempla que: "para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo. pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos".
Para este análisis, se debe considerar que al separarse de su verdadero entorno familiar se ha vulnerado su derecho fundamental y prevalente a tener una familia y no ser separado de ella (Art. 44 Superior y Art. 22 Ley 1096 de 2006), máxime cuando los menores de edad en Colombia son sujetos de especial protección y el Estado debe tener como horizonte el interés superior de los mismos al momento de satisfacer y garantizar sus derechos, considerando esta vulneración como la trasgresión de un derecho humano fundamental de los niños y las niñas.
Ahora bien, se debe aclarar que la inclusión en el registro único de víctimas -RUVconstituye una mera herramienta de política pública, mas no define la calidad de víctima, o no del conflicto armado, así lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-069 de 2016, donde precisó que el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 "no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo". "En ese sentido, esta busca determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en este ordenamiento" (Sentencia T-092 de 2019 Corte Constitucional).
Por otro lado, debemos comprender la vulneración al derecho a tener una familia y el rompimiento de su núcleo familiar como una afectación que se da por la simple separación de los menores de edad de sus padres, así sea que el cuidado de los niños y niñas recaen en miembros de su mismo grupo familiar o allegados a la familia, o en el momento en el cual los lazos de sangre son desconocidos, en tanto son registrados como hijos de quienes no son sus padres o sacados de los territorios en donde debieron crecer.
Otra situación que puede presentarse frente a las niñas, niños y adolescentes hijos e hijas de personas que se encuentran en proceso de reincorporación, es que los mismos, dadas las dinámicas del conflicto, no pudieron ser registrados por parte de sus padres, quedando al cuidado de familiares, situación que puede ser más frecuente en las áreas rurales, generando con ello una serie de consecuencias que impactan los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto ha de considerarse que para la UNICEF "Un nacimiento completamente registrado y documentado, acompañado de un certificado de nacimiento, contribuye a garantizar el derecho del niño a tener un origen y una nacionalidad y también a salvaguardar sus demás derechos humanos,"(5).
Como ha sido previsto en diferentes instrumentos internacionales y nacionales todos los niños tienen derecho a poseer una identidad oficial, es decir, a tener un nombre, un apellido, una nacionalidad y a conocer la identidad de sus progenitores, lo que constituye el derecho fundamental de filiación y del cual se desprende el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Por tal motivo, el derecho a la inscripción en el registro civil tiene serias implicaciones y de contera puede afectar muchos otros derechos de los niños, niñas y adolescentes como la salud, la educación, entre otros.
De manera que el Estado colombiano, con el fin de cumplir el mandato del artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño frente a la obligación de preservar la identidad del niño, niña y adolescente que resulta, sin duda, un especial componente para lograr la reunificación familiar con sus padres en proceso de reincorporación, no puede desconocer el riesgo inminente respecto a menores de edad que han sido separados de sus progenitores o desconocen quiénes son sus verdaderos padres.
Al respecto de la reunificación familiar, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Contreras Vs el Estado salvadoreño, donde se concluyó que, en efecto, el Estado no "adoptó ninguna medida para procurar la reunificación familiar, ni para favorecer la recuperación de los niños encontrados con relación a los traumas que les provocó el haber estado separados de sus familias por tantos años, como así tampoco medidas de protección especial"(6). Este pronunciamiento se da en armonía con las normas de derecho internacional que establecen el compromiso de los Estados para garantizar la protección integral de la familia, así, por ejemplo:
El artículo 16 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:
1. Hombres y mujeres con mayoría de edad, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia. Disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en su disolución.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es la unidad fundamental y natural de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
El artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que indica:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.
El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales:
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.
En concordancia con lo anterior, la Convención Internacional del Niño de 1989, ratificada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, estableció una serie de derechos humanos y obligaciones estatales dentro de los cuales es posible resaltar, para el presente caso, los contemplados en los artículos 8o y 9o que se refieren a la obligación del Estado de (i) respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, y (ii) velar por la no separación del niño de sus padres, salvo en los casos que ello deba garantizar el principio del interés superior del niño(7).
Partiendo de esta introducción general y resaltando el interés del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en contribuir con el proceso de reunifícación familiar contemplado en el Conpes 3931 de 2018 y en el Acuerdo Final de Paz, a continuación, se presentará información detallada de las situaciones que se pueden presentar a la hora de avanzar con este proceso y se indicará lo que le corresponderá hacer al Instituto en cada caso, de acuerdo con sus competencias.
Después de esto, se mencionarán algunos aspectos a tener en cuenta y se profundizará en el derecho del menor de edad a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta. Igualmente, habrá una sección destinada a profundizar en la procedencia de la denuncia penal en los casos que corresponda, se presentarán unas recomendaciones sobre las entidades que se considera deben participar en el Programa de Reunificación Familiar que lidera la ARN, y se expondrá de forma general la normatividad que es aplicable en estos procesos.
Por último, se presentará la ruta planteada por el ICBF para avanzar en los procesos de reunificación familiar desde su competencia, que surge como resultado de las reuniones de la Mesa Técnica de Reunificación Familiar, y se compartirá el paso a paso que se deberá seguir.
Para la lectura y apropiación de esta ruta es importante tener en cuenta lo establecido en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, reconociendo que es fundamental que todos y todas puedan aportar y comprometerse con este proceso.
2. Situaciones que se pueden presentar
En este orden de ideas, se procede a especificar claramente cuáles podrían ser las situaciones que se pueden presentar, así como los procesos judiciales que podrían afrontar los padres en proceso de reincorporación encaminados a recuperar el lazo jurídico con sus hijos e hijas, según el caso.
Resulta relevante manifestar que, en cualquier caso, cuando se trate de niñas, niños y adolescentes indígenas, las autoridades administrativas deberán remitirse a lo establecido en el anexo 78 del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones, aprobado mediante Resolución número 1526 del 23 de febrero de 2016, modificado mediante Resolución número 7547 del 29 de julio de 2016, de conformidad con la garantía del principio constitucional de diversidad étnica y cultural. Por lo anterior, será necesario articular una línea de acción que requiere intervención de otras entidades tales como la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior, Procuraduría(9), entre otras que puedan acompañar estos procesos.
Por otro lado, especial connotación deberán tener aquellos casos en los cuales los niños, niñas o adolescentes hijos e hijas de exintegrantes FARC-EP hayan sido declarados en adaptabilidad y, en efecto, hayan sido entregados en adopción a otras familias en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, contemplado en la Ley 1098 de 2006. En estos casos se deberá tener en cuenta la reserva legal con la que cuentan estos trámites, según la cual "Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial"(10).
Todo lo anterior deberá ser considerado, previo a las acciones que se determinen llevar a cabo para promover la reunificación familiar que les asiste a los exintegrantes FARC-EP en reincorporación y a sus hijos e hijas, especialmente por las dificultades y enormes retos que ello conlleva, como la colisión que se puede presentar entre derechos y principios de igual o superior rango constitucional, como los tres que serán enunciados a lo largo de este documento: el interés superior del niño, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados.
Así las cosas, se resalta que una vez se inicie el proceso de reunificación familiar, la vinculación de la familia de origen, así como de los cuidadores de los niños, niñas o adolescentes será necesaria y determinante, lo cual implicará corresponsabilidad de parte de todos los involucrados, exaltando el Interés superior de los derechos del niño, niña o adolescente.
En este punto es preciso aclarar que esta ruta aplica para familia extensa y no solo para progenitores(11). Para definir esta ruta es preciso tener en cuenta las situaciones específicas que se pueden presentar, a saber:
2.1. Casos de hijos e hijas de personas en proceso de reincorporación, mayores de 18 años, que no pudieron ser ubicados por sus padres, pero que hayan estado en servicios de protección del ICBF cuando eran menores de edad
La información de personas mayores de 18 años que alguna vez estuvieron bajo los servicios de protección del ICBF constituye datos personales de cara a la Ley 1581 de 2012. En efecto, el literal c) del artículo 3o de la mencionada Ley establece que dato personal es "cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables". Considerando entonces que información como teléfonos de contacto, direcciones físicas y electrónicas están vinculadas a las personas mayores de 18 años que estuvieron en los servicios de protección, esos datos son personales.
Por lo anterior, cualquier operación sobre estos datos, como la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación o supresión se tiene que dar conforme a lo que establece la Ley 1581 de 2012, frente a lo cual, en virtud del principio de confidencialidad, solo se puede realizar el suministro o comunicación de datos personales a otras personas cuando tal suministro se dé en el marco de las actividades autorizadas en la ley.
En consonancia con este principio, el artículo 13 de la citada ley establece taxativamente las personas a las que se les puede suministrar la información personal de determinado titular, a saber: (a) a los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales, (b) a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, o (c) a los terceros autorizados por el titular o por la ley.
En esta medida, como los exintegrantes de las FARC - EP en proceso de reincorporación no son los titulares, causahabientes o los representantes de legales de las personas mayores de 18 años que estuvieron bajo los servicios de protección, la información no se les podría entregar directamente.
Sin embargo, apelando al literal (b) del artículo 13, los datos personales podrían entregarse a entidades públicas o administrativas que actúen en el ejercicio de sus funciones legales. Se debe tener presente que la entidad receptora de la información debe dar cumplimiento a la Ley 1581 de 2012, por lo que en caso de que se vaya a suministrar la información a los exintegrantes de las FARC-EP, se deberá, conforme al artículo 9o, obtener la debida autorización del titular de los datos.
Frente a la entrega de información a entidades públicas, la Corte Constitucional en la Sentencia a C-748-11 dejó claro dos aspectos, el primero, que la entidad receptora debe tener la función legal de tratar ese dato, y el segundo, que debe cumplir con lo que establece la Ley en lo que tiene que ver con su protección. Al respecto, La Corte dijo que: la modalidad de divulgación del dato personal devendrá legítima, cuando la motivación de la solicitud de información esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad (...) la entidad administrativa accede al dato personal adopta la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que de forma lógica le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información, previstos en la Constitución Política.
Así las cosas, los datos personales de personas mayores de 18 años que estuvieron en protección no pueden ser entregados directamente por el ICBF a los exintegrantes FARCEP, pero sí a una entidad pública o administrativa que tenga como función la recepción de dichos datos. En caso de que alguna entidad tenga tal facultad legal, conforme a lo que estableció la Corte Constitucional, deberá guardar reserva de la información, informar a los titulares del uso que les dará a sus datos, y obtener su autorización respecto a cualquier tratamiento posterior.
2.2. Niñas, niños o adolescentes que se encuentren en servicios de protección del ICBF
En el caso de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la actualidad o en el momento de la consulta con un proceso de protección a cargo del ICBF, el Instituto primero revisará la ubicación del niño, niña o adolescente, identificando si está con familia extensa o si está ubicado en alguna modalidad de protección.
Para abordar estos casos, lo primero será determinar la situación particular del niño, niña o adolescente y el compromiso de los progenitores respecto al interés real en cuanto a la restauración del vínculo para lograr la reunificación familiar, en estos casos el componente psicosocial es fundamental tanto para abordar al niño, niña o adolescente y por supuesto a los progenitores.
Si el niño, niña o adolescente ya está en protección, la ruta será en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta las particularidades de cada situación.
- Valoraciones de los equipos técnicos interdisciplinarios de Defensorías de Familia.
En este punto se debe aclarar que las valoraciones que realiza el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia no tienen un criterio definido o unificado, y no buscan juzgar a las personas que se entrevistan. Por el contrario, las valoraciones tienen como finalidad la realización de estudios sociofamiliares, psicológicos y nutricionales, que contemplan todos los aspectos diferenciadores y particulares de cada caso, las cuales, tal y como indica el Artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y Adolescencia -tendrán carácter de dictamen pericial, toda vez que se constituyen en prueba para la toma de decisiones por parte de la autoridad administrativa.
En este orden de ideas, estos dictámenes deben ser claros, precisos y detallados, deben indicar los exámenes e investigaciones realizadas, los fundamentos técnicos, científicos, así como las conclusiones, lo que conlleva a la valoración por parte del Defensor o Comisario de Familia, previa controversia de las partes(12).
Por lo anterior, aun cuando no se trate de exintegrantes de las FARC-EP, las entrevistas y valoraciones que se realizan contemplan todas las condiciones especiales y particulares de cada familia y las personas que la componen, siguiendo, en todo caso, las directrices contenidas en los lineamientos, guías, formatos de informes y demás documentos oficiales de la entidad que enmarquen el quehacer de los profesionales integrantes de los equipos técnicos interdisciplinarios.
Por supuesto el abordaje en estos casos deberá realizarse con enfoque diferencial, teniendo en cuenta las afectaciones que haya sufrido el niño, niña o adolescente, sus progenitores y si hacen parte de otro grupo poblacional de especial protección.
De igual forma, se deberá dar aplicación del enfoque de acción sin daño, el cual consiste en "no realizar más daño con la acción reparadora ", este enfoque invita a realizar intervenciones cuidadosas, responsables y en lo posible discutidas con la población sujeto de la misma. Esto permite abordar el daño de una manera más amplia y con una perspectiva mucho más completa, teniendo en cuenta aspectos como el género, la edad, la pertenencia étnica, las condiciones sociales, económicas, territoriales, culturales, ambientales y, por supuesto, con una perspectiva que priorice los derechos humanos y el querer de la víctima o población, en este caso, la opinión del niño, niña o adolescente respecto del proceso de reunificación familiar. Se debe tener en cuenta que pueden existir casos en donde los menores de edad manifiesten no estar interesados en ese proceso y esa situación se debe considerar.
- Los Defensores de Familia a cargo(13)
El Código de la Infancia y la Adolescencia no estableció defensorías de familia para casos especiales, el rol de todos los defensores de familia es el de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes por igual. En esta medida, legalmente no se prevén divisiones o especialidades de las Defensorías de Familia, pues todas deben estar en la capacidad de atender cualquier asunto que afecte a un menor de edad.
Ahora bien, a través de Resolución 2859 de 2013, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar delegó ciertas funciones a los Directores Regionales, una de ellas, "organizar equipos de atención en municipios pertenecientes al área de influencia de cada Centro Zonal, de acuerdo con las características, necesidades del servicio (...) la conformación de los equipos de atención debe obedecer a criterios como la complejidad y volumen de las funciones por desempeñar".
Por lo anterior, en virtud del principio de descentralización, es cada regional del ICBF la que puede realizar divisiones internas en cada centro zonal, de acuerdo con las necesidades de servicio en determinado momento.
En todo caso, se debe aclarar que, por la formación de los defensores y defensoras de familia, cualquiera de ellos se considera idónea para llevar a cabo estos procesos.
- Reintegro al medio familiar
En algunas circunstancias específicas la reunificación familiar puede implicar un reintegro al medio familiar de origen por lo que es preciso tener en cuenta, además de lo ya indicado en párrafos precedentes, criterios que faciliten la identificación de aspectos que permitan determinar si la familia ofrece condiciones favorables para la garantía de derechos.
A continuación, se presenta una serie de criterios que pueden ser considerados en razón a las circunstancias de cada caso en particular y teniendo en cuenta las dimensiones: legal, psicológica, social y familiar en las que se encuentra el niño, niña o adolescente; para determinar el posible retorno del menor de edad con su familia de origen:
- El interés permanente en el niño niña o adolescente, que se evidencia en los reportes del medio institucional u hogar sustituto en la que se encuentra ubicado. Se debe tener en cuenta que existen casos en los cuales, por razones ajenas a la familia, es difícil realizar visitas o indagar por el niño, niña o adolescente, por lo cual, deberá evaluarse cada situación en particular a fin de valorar este criterio.
- En el evento de que el familiar o familiar(es) haya(n) sido remitido(s) a medicina legal para realizar valoraciones, en los términos de la Guía para la Realización de Pericias Psiquiátricas o Psicológicas Forenses sobre Patria Potestad (o Potestad Parental) y Custodia de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el resultado de las mismas debe dar cuenta de la idoneidad del(los) sujeto(s) para garantizar los derechos del niño, niña o adolescente.
- La opinión y preferencias del niño, niña o adolescente teniendo en cuenta su trayectoria de desarrollo: cognitivo, social, emocional y del lenguaje. Lo anterior, sin dejar de lado que la decisión de la autoridad administrativa debe estar sustentada en distintas variables y no necesariamente coincidir con la opinión del niño, niña o adolescente.
- La superación de las circunstancias identificadas como factores de vulnerabilidad por los profesionales de los equipos técnicos interdisciplinarios en las valoraciones de verificación de derechos, lo cual se puede evidenciar en los informes de los equipos técnicos interdisciplinarios y estudios de caso.
- El conocimiento de la familia de las características y particularidades del niño, niña o adolescente (diagnósticos de enfermedades de cuidado especial, discapacidad, consumo de SPA, etc.), y observancia por parte de la familia de las orientaciones sobre el tipo de acompañamiento que el niño, niña y adolescente requiere, retos y desafíos que implicará asumir su cuidado, formas para evitar la revictimización y formulación de estrategias para desmitificar las falsas creencias de la familia en torno las características o particularidades del niño, niña o adolescente; lo cual se evidencia con la entrevista que realiza el Defensor de Familia y las valoraciones de los equipos técnicos interdisciplinarios y del operador.
- El cumplimiento de los compromisos que la familia haya realizado durante el proceso, por ejemplo:
- Asistir a cursos en la Defensoría del Pueblo.
- Iniciar proceso de desintoxicación o rehabilitación, si es el caso.
- Acudir a citas médicas con profesionales en psicología o psiquiatra.
- Realizar adaptaciones o cambios en la residencia a fin de disminuir riesgos para el niño, niña o adolescente.
- Participar en las citas de asistencia y asesoría a la familia en el centro zonal y acoger las recomendaciones.
Es de resaltar que deben observarse las circunstancias particulares de cada caso que conlleva a compromisos específicos.
- La disposición de la familia de niños, niñas o adolescentes, no solo para acoger de nuevo al niño, niña o adolescente sino a mantener pautas de cuidado y protección que garanticen plenamente los derechos del menor de edad, por ejemplo: garantizar los cuidados al niño, niña o adolescente de acuerdo con su ciclo de vida. Se debe tener en cuenta que todas las dinámicas familiares son particulares, por lo que deben evaluarse las necesidades de cada caso.
- El desarrollo por parte de la familia de acciones que aseguren la permanencia del niño, niña o adolescentes en los servicios o programas ofrecidos por las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de acuerdo con sus necesidades, por ejemplo:
- Gestionar la atención del niño, niña o adolescente en salud y acudir a las citas médicas programadas.
- Asegurar la continuidad del niño niña o adolescente en un proceso terapéutico que se lleve a cabo con en una Entidad Prestadora de Salud o entidad privada acreditada para tal fin.
- Garantizar la asistencia del niño, niña o adolescente al establecimiento educativo en el cual se encuentre matriculado(a).
- El fortalecimiento de los vínculos entre los integrantes de la familia y el niño, niña o adolescente sujeto de protección, conforme a las valoraciones psicosociales del equipo de la Defensoría y del operador.
En este caso, se deberá considerar el acercamiento progresivo entre la familia y el niño, niña o adolescente, evaluando su interacción con el fin de determinar las características del vínculo afectivo y si este favorece el bienestar del menor de edad.
Con respecto a los reintegros que se proyectan con red vincular o familiar residente por fuera de la jurisdicción en la que se encuentra el niño, niña o adolescente, y cuyos despachos comisarios han sido completamente favorables y generativos, es preciso agotar de manera previa un proceso de preparación en el cual se promuevan de ser posible acercamientos previos con el niño, niña o adolescente o en su defecto se implemente el uso de las herramientas tecnológicas disponibles, en aras de facilitar el proceso de adaptación e integración.
- La existencia de redes de apoyo que contribuyan al desarrollo del niño niña o adolescente y su familia en comunidad, minimizando riesgos y movilizando recursos. Igualmente, la vinculación de la familia extensa en el proceso administrativo.
- La observancia de las recomendaciones adoptadas por la autoridad administrativa en desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
- El cumplimiento del Plan de Atención Integral del operador, teniendo en cuenta los logros observados durante las intervenciones planteadas en el mismo, para lo cual, el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría deberá estar al tanto del proceso de atención, articulándose permanentemente con los profesionales del equipo técnico interdisciplinario de la modalidad, conociendo los avances del proceso de atención que se lleva a cabo con la familia, así como los obstáculos que se presentan.
- La existencia de condiciones que eviten que se repita(n) la(s) situación(es) de amenaza o vulneración de la(s) que fue víctima el niño, niña o adolescente.
Para la valoración de cada uno de estos criterios y los demás que la autoridad administrativa considere pertinentes, se deberá tener en cuenta el enfoque diferencial e interseccional.
Ahora bien, si el reintegro presupone un cambio de competencia, se sugiere realizar un análisis del caso en el que participen los profesionales que trasladan el proceso y quienes lo reciben.
Finalmente, es importante que la autoridad administrativa dé cuenta de estos criterios y sus respectivas evidencias en la historia de atención del niño, niña o adolescente.
2.3. Niñas, niños o adolescentes que hayan sido declarados en adoptabilidad
Para los casos de menores de edad que ya hayan sido declarados en adaptabilidad, pero se encuentren a cargo del Instituto, es decir, que no hayan sido adoptados por ninguna familia nacional o extranjera, se debería tener en cuenta lo siguiente:
- Declaratoria de Adoptabilidad
La declaratoria de adaptabilidad se convierte en el último recurso que tiene la autoridad administrativa para restablecer los derechos de niños, niñas y adolescentes en condición de amenaza y vulneración. Para que el proceso administrativo de derechos concluya en una declaración de adaptabilidad, la autoridad administrativa debió surtir un trámite detallado y cuidadoso, de cara a lograr en primera medida el reintegro del niño, niña o adolescente a su familia de origen. No obstante, si pasado el término que indica la Ley, no se evidencia compromiso, avances o interés por parte de la familia en garantizar los derechos de sus hijos y una vez se realice sin éxito la respectiva búsqueda de familia extensa y redes de apoyo que permitan no fracturar los lazos familiares de los niños, niñas y adolescentes y que a la vez le sean garantizados sus derechos, la Ley faculta a los defensores de familia para realizar la declaratoria de adoptabilidad, siendo esto una medida de última ratio y una de las dos formas de definición jurídica que determina la ley para cerrar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la otra es el cierre por reintegro a la familia de origen.
En consecuencia, será necesario analizar el caso a caso, y si existen condiciones para la reunificación familiar, estudiar la posibilidad de revisar la declaratoria de adaptabilidad. Se podrán revisar las vías jurídicas tendientes a modificar la declaratoria de adaptabilidad, con el suficiente sustento fáctico y probatorio, cuando los niños, niñas y adolescentes continúen bajo la protección del ICBF, cuenten con declaratoria de adoptabilidad y las intervenciones de los profesionales concluyan que el reintegro con los progenitores va en garantía de los derechos del niño, niña o adolescente.
No obstante, es fundamental tener en cuenta que cuando ya se ha decretado la adopción, es decir cuando el niño, niña o adolescente ya fue adoptado por una familia, no se podría realizar ningún trámite de reunificación, en consideración a que uno de los efectos de la adopción es la irrevocabilidad de la "relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza" (artículo 61 Ley 1098 de 2006), es decir, la filiación que surge como consecuencia de un proceso de adopción no se puede revertir.
2.4. Niñas, niños o adolescentes dados en adopción
Una vez los niños, niñas y adolescentes son declarados en situación de adaptabilidad por parte del defensor de familia, se inicia un proceso que puede concluir con la adopción del menor de edad por otra familia. En este caso, se precisa que según las disposiciones legales la adopción es una forma jurídica de filiación por medio de la cual se crea un lazo paternofilial irrevocable entre quienes no lo tienen por naturaleza.
- La adopción
La adopción en Colombia es una medida de protección a través de la cual se le restablece el derecho a un niño, niña o adolescente a crecer en el seno de una familia garante dirigida a los menores de edad, la cual se encuentra orientada por el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, contenido en el artículo 44 de la Constitución.
En el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por adopción: "medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza".
En este sentido, es el Código de la Infancia y la Adolescencia el instrumento jurídico encargado de regularla, a través de los artículos 61, 68, 78, 107, 108 y del 123 al 127. El articulado del Código va de la mano de los convenios y tratados internacionales en la materia.
Por lo tanto, la finalidad de esta medida es garantizar a niñas, niños y adolescentes que se hallen en situación de adaptabilidad, un núcleo familiar en el que perdure la estabilidad armónica, el bienestar y el afecto, para que ellos se puedan desarrollar integralmente con todos los derechos y deberes que esto aduce.
Así lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-804 de 2009: "dada su naturaleza eminentemente protectora, el proceso de adopción debe estar orientado ante todo por la búsqueda del interés superior del menor, el cual se debe aplicar como parámetro de interpretación de todas las normas aplicables".
- Reserva legal
Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propias del proceso de adopción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114 del Decreto 2737 de 1989 cuentan con una reserva legal de 30 años, y de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, cuentan con una reserva legal de 20 años y dicha reserva solo puede ser levantada en casos excepcionales así: "De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud cuando los adoptantes lo hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, o por solicitud de la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar" (entiéndase este como el acceso a la historia de atención).
Adicionalmente, en los dos artículos citados anteriormente se contempla que el incumplimiento de esta reserva es causal de mala conducta, por lo que tiene consecuencias para el funcionario que incurra en ello. Así mismo, debe precisarse que a las mencionadas excepciones solo puede dársele aplicabilidad en el marco de las competencias de las entidades y no están destinadas a dar revocabilidad al proceso de adopción.
- Búsqueda de orígenes
En relación con lo descrito previamente, se debe mencionar que para todos los adoptados existe la posibilidad de conocer sus orígenes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 115 del Decreto 2737 de 1989 y 76 de la Ley 1098 de 2006, en los cuales se indica que "(...) todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. Los padres juzgarán el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el niño, niña o adolescente conocer dicha información" (entiéndase este como la búsqueda activa de la familia de origen).
Este derecho, como lo indica la ley, le corresponde exclusivamente al adoptado y lo puede ejercer directamente al llegar a la mayoría de edad, o a través de sus padres adoptivos si se trata de un menor de edad (en concordancia con lo establecido en los artículos 114 del Decreto 2737 de 1989 y 75 de la Ley 1098 de 2006). En este último caso, es preciso contar con el concepto de un profesional en salud física o salud mental que respalde y amplíe sobre la necesidad de proceder con la búsqueda activa de familia de origen para dicho menor de edad.
En todos los casos, el adoptado debería contar idealmente con el acompañamiento de sus padres adoptivos y de profesionales del ICBF y de la autoridad central del país de recepción, del organismo autorizado o del servicio social internacional, para realizar la búsqueda de orígenes. Este proceso puede abarcar diversas acciones, desde acceder a la historia de atención, hasta viajar al país de origen o reencontrarse con su familia biológica.
Así las cosas, respecto a los niños, niñas, adolescentes o adultos que fueron adoptados por familias nacionales o extranjeras, la reunificación con la familia de origen solo puede darse en aquellos casos en que el adoptado solicite al ICBF el inicio del Trámite de Búsqueda de Orígenes(14), y específicamente del servicio de Búsqueda de Familia de Origen.
Ahora bien, dado que la legislación colombiana no permite que se brinde información sobre los adoptados a sus familias de origen, pues según se establece en el artículo 64 de la Ley 1098 de 2006, "por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad(...)", sumado a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la misma ley, respecto a la reserva legal y de que es el adoptado quien tiene derecho a conocer de sus orígenes, el ICBF ha puesto a disposición de las familias biológicas el servicio de "Familia biológica busca familiar adoptado". A través de este, se registran en el sistema de información misional SIM los datos de ubicación actualizados de las familias que desean ser contactadas por su familiar adoptado (dirección, teléfono fijo y celular, correo electrónico, entre otros datos), de modo que estarán disponibles en caso de que el adoptado realice en el futuro la solicitud de Búsqueda de Familia de Origen con el ICBF.
Las solicitudes para acceder a este servicio pueden realizarse a través de los diferentes canales de atención del ICBF o directamente al correo electrónico busquedaorigenesadoptados@icbf.qov.co. Las personas de la familia de origen solo necesitarán diligenciar y firmar el formulario correspondiente (disponible en la web), y anexar una copia de su documento de identidad actual. De manera opcional podrán anexar algún documento que demuestre parentesco con la persona adoptada (certificado de nacido vivo, registro civil de nacimiento, certificado de bautismo, etc.), y si lo desean fotos y/o cartas dirigidas a la misma.
2.5. Niñas, niños y adolescentes que no cuenten con proceso administrativo de restablecimiento de derechos
En este caso, según las competencias del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, se deberá remitir la información a la autoridad administrativa, siempre y cuando se cuente con la ubicación exacta del menor de edad. Si no se cuenta con este dato, la intervención del defensor de familia será infructuosa, pues la autoridad administrativa junto con el equipo interdisciplinario acude al lugar(15) donde se reporta la amenaza o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente.
En consecuencia, se debe acudir a la intervención de otras entidades que puedan realizar la búsqueda del menor de edad o que cuenten con información de contacto. Si por el contrario se cuenta con la información de contacto y ubicación del niño, niña o adolescente, se podrá remitir la información a la autoridad admirativa, quien realizará una verificación de derechos y se determinará si el trámite de reunificación familiar se realiza en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos o no.
En todo caso, considerando el principio de corresponsabilidad según el cual la protección de los niños, niñas y adolescentes corresponde al Estado en su conjunto, es necesario que se evalúe qué otras instituciones pueden brindar acompañamiento psicosocial a las personas involucradas en el proceso de reunificación familiar.
Así, para el proceso de reunificación familiar puede haber dos hipótesis: la primera, que el menor de edad no tenga amenaza o vulneración de derechos y, por lo tanto, no se requiera de la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos; y la segunda, que por tener amenazado o vulnerado sus derechos sí se requiera de dicho procedimiento.
2.5.1. Sin apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
En estos casos, se apoyará a las personas participantes del proceso de reunificación familiar (padres según conste en el registro civil, familia extensa, menor de edad y padres biológicos) a través del servicio de asistencia y asesoría a la familia. De acuerdo con la Guía de intervención(16), este es un servicio de intervención psicosocial que brinda el ICBF en sus centros zonales a "familias que presentan dificultades de convivencia, asociadas con transiciones vitales de la unidad familiar o de alguno de sus integrantes, o producidas por eventos inesperados que afectan su estructura y sus relaciones".
Este servicio es vital para el proceso de reunificación familiar, pues su eje se basa en un modelo solidario, donde se reconoce la capacidad de todos los integrantes de un núcleo familiar para tomar decisiones, afrontar y resolver situaciones, crisis y conflictos familiares. Como parte del proceso de intervención se identifica "lo que mejor funciona en la vida de las familias y sus redes, para así, a partir de las fortalezas y potencialidades, establecer en acuerdo con todos los participantes las acciones a seguir"'.
Es importante que se tenga en cuenta que las intervenciones psicosociales que se realicen pueden tener varios niveles:
a) Asesoría, donde se hace un análisis contextualizado sobre la situación, con el objetivo de crear "propuestas innovadoras dentro de una relación esperanzadora y portadora de nuevas alternativas".
b) Encuentros de aprendizaje, donde se busca generar habilidades con los participantes en cuatro sesiones: "1. Asumir nuestra transformación, 2. Reconciliación Familiar, 3. Cuidar las nuevas generaciones, 4. Proyectar nuestro futuro".
c) Intervenciones domiciliarias, "a partir de la co-construcción de nuevos patrones de relaciones familiares y una nueva interpretación de los integrantes de la familia acerca de su situación familiar".
Luego de finalizado este programa, se espera que los participantes del proceso de reunificación familiar decidan, de forma autónoma y con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario, cómo se desarrollarán las dinámicas familiares, de manera que se busque garantizar el interés superior de los menores de edad involucrados y su derecho a que sus opiniones sean tenidas en cuenta y valoradas según su edad y madurez.
Así, luego de que se culmine el servicio de asistencia y asesoría a la familia, las personas involucradas podrían asistir al centro zonal para realizar una conciliación sobre la custodia del niño, niña o adolescente, siempre privilegiando su interés superior y el derecho a que sus opiniones sean escuchadas y tenidas en cuenta.
Finalmente, es de considerar que, si en la audiencia no se logra la conciliación, la autoridad administrativa mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a la custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente(17). Asimismo, se debe considerar que para la fijación de la custodia las partes pueden acudir a los mecanismos como la conciliación ante una entidad con competencia para adelantar conciliaciones en derecho, o ante la jurisdicción de familia.
2.5.2. Con apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
En caso de que el niño, niña o adolescente tenga alguno de sus derechos amenazados o vulnerados, en el marco del proceso, en articulación con las diferentes entidades estatales, se buscará restablecer el derecho vulnerado o amenazado, y se decidirá si procede la reunificación familiar.
Se debe tener en cuenta que con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, el término máximo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos es de 18 meses, donde los 6 primeros son para definir la situación jurídica del menor de edad, ya sea declarando la vulneración de derechos o la adoptabilidad.
En los procesos donde se declare la vulneración de derechos, la autoridad administrativa tendrá 6 meses para realizar el seguimiento al caso, ya sea cerrando el proceso si el menor de edad se encontraba en su medio familiar, mediante el reintegro familiar en caso de que se haya ordenado su institucionalización, o la declaratoria de adoptabilidad. En casos excepcionales, cuando la autoridad administrativa considere que se debe superar el término de seguimiento, podrá prorrogarlo por otros 6 meses más, luego de los cuales deberá decidir si procede el reintegro familiar o la declaratoria de adaptabilidad.
Así, en cualquiera de estas etapas, bien sea en los primeros 6 meses para definir la situación jurídica, en los 6 meses de seguimiento, o en la prórroga, la autoridad administrativa, con base en el trabajo y dictámenes de su equipo técnico interdisciplinario, no solo buscará restablecer los derechos vulnerados, sino que decidirá si la reunificación familiar resulta procedente. Para esto, el equipo técnico interdisciplinario de la defensoría de familia, compuesto por un trabajador social, psicólogo y nutricionista, realizarán un trabajo psicosocial con todos los participantes del proceso de reunificación familiar.
Aunque cada caso de reunificación familiar será particular, apelando al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8o de la Ley 1098 de 2006, la autoridad administrativa decidirá si la reunificación está en consonancia con el interés superior del niño, niña o adolescente, para lo cual tendrá en cuenta lo siguiente:
- Reglas aplicables a cada caso
La Corte Constitucional ha desarrollado unos criterios generales para orientar a los operadores jurídicos en la determinación del interés superior en cada caso concreto, los cuales exigen ponderar, dentro de un amplio margen de discrecionalidad, las consideraciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto(18).
Por ello, dependiendo del caso en concreto, estos criterios deben ser evaluados por la autoridad administrativa para decidir si la reunificación está en consonancia con el principio de interés superior. Por ejemplo, deberán considerar si la reunificación familiar: (i) garantiza el desarrollo integral del menor de edad(19), (ii) garantiza las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos(20), (iii) garantiza una protección contra riesgos prohibidos(21), (iv) garantiza un ambiente familiar apto para su desarrollo(22), (v) no implica cambios desfavorables en las condiciones del menor de edad involucrado(23), (vi) permite un equilibrio de los derechos de los niños y sus familiares, teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos del menor de edad(24)
3. Aspectos para tener en cuenta
3.1. Corrección, modificación o cancelación del registro civil
Para este tipo de acciones no es necesario per se la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), pues su trámite puede realizarse a través de una actuación extraprocesal. De acuerdo con la Guía de Gestión de Peticiones, Quejas, Reclamos, Denuncias y Sugerencias del ICBF, los trámites de atención extraprocesal son aquellos asuntos que son competencia del defensor de familia y en los que se efectúan actuaciones por fuera de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD).
Estos trámites pueden ser: i) trámite de conciliación, ii) trámite de diligencia de reconocimiento voluntario, iii) trámite de formulación de demandas o solicitudes de autoridades competentes, iv) trámite para la salida del país, v) trámite de restablecimiento internacional de derechos. Considerando entonces que la corrección, modificación, cancelación del registro civil es una solicitud que se realiza ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, no es necesaria la apertura de un PARD.
En todo caso, se debe tener en cuenta que, en ciertas circunstancias, para la modificación o corrección del registro civil, el defensor de familia deberá interponer una demanda ante el juez de familia, específicamente, en aquellos casos en que se modifique el estado civil del menor de edad. Así lo dejó claro la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2004: "la corrección del registro civil de las personas puede realizarse por dos vías, pues puede el responsable del registro proceder a corregirlo él mismo o bien puede ser necesaria la intervención de un juez. Esa distinta competencia obedece a que la corrección del estado civil puede ser realizada a partir de una comprobación declarativa o exigir una comprobación constitutiva".
Ahora bien, en caso que, en el trámite de atención extraprocesal, ya sea en la formulación de la demanda u oficiando a la Registraduría, se identifique que el niño, niña o adolescente tiene uno o varios derechos amenazados o vulnerados, la autoridad administrativa deberá dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD).
Así mismo, de acuerdo con el memorando U-2018-083590-0101 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, los defensores de familia deben cumplir con la totalidad de sus funciones establecidas taxativamente en la Ley 1098 de 2006, y para el caso concreto no hay un eximente que los revele de alguna de ellas.
Respecto al cumplimiento del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y siguiendo lo que indica la Ley 1260 de 1970, el defensor de familia solicitará la cancelación del registro civil cuando exista otro registro civil válido e independiente, es decir, cuando determinada persona tenga uno o más registros civiles.
En cuanto a la modificación del registro civil, debe considerarse que el Decreto 999 de 1988 establece dos hipótesis diferentes para solicitarla: (i) mediante solicitud escrita del interesado, el funcionario encargado corregirá errores mecanográficos, u ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, y (ii) los errores de inscripción diferentes a los señalados anteriormente se corregirán por escritura pública en la que se deben expresar las razones de corrección y los documentos que la fundamenten.
Las modificaciones que se realicen son para ajustar la inscripción a la realidad, y no para alterar el estado civil de determinada persona. Así, los defensores de familia tienen la facultad de solicitar la cancelación cuando haya dos registros civiles iguales, y la modificación cuando haya errores o incoherencias en el documento público.
En caso de que se requiera alterar el estado civil de una persona, el cual, siguiendo la sentencia T-213 de 2013, hace referencia "a su situación jurídica en la familia y en la sociedad, y determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y adquirir ciertas obligaciones, siendo a su vez indivisible, indisponible e imprescriptible", se debe acudir ante la jurisdicción de familia. Es decir, cuando se requiera modificar el nombre de los progenitores en un registro civil, se deberá interponer la respectiva demanda ante el juez de familia competente.
Se debe destacar que los trámites que se adelanten bien sean ante la Registraduría o ante la jurisdicción de familia, no requieren necesariamente de la apertura de un PARD, pues corresponden a un trámite de atención extraprocesal.
Es importante tener en cuenta que la materialización de este derecho implica que los Estados dispongan garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido"(25). Este derecho ha sido reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, y se erige, como lo ha precisado la Corte Interamericana, en "un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado''. Además, el nombre y el apellido son "esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia".
Por último, se debe precisar que los trámites tendientes a conseguir la corrección, modificación o cancelación del registro civil de un menor de edad no implican per se una obstrucción en la garantía del derecho a la reunificación familiar. Es decir que el proceso de reunificación familiar no se detendrá por el único hecho de que un ajuste al registro civil esté en trámite, teniendo en cuenta que el proceso considera distintos aspectos esenciales que deberán seguir avanzando de forma paralela, como lo son las acciones de fortalecimiento familiar y el análisis y abordaje de las condiciones particulares a cada caso.
3.2. La verificación de garantía de derechos
Para realizar la verificación del estado de cumplimiento de derechos de un niño, niña o adolescente, no es necesario dar apertura a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 3o de la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos sólo se inicia cuando la autoridad administrativa, con base en los dictámenes del equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa, concluya que sí existen situaciones de amenaza o vulneración de derechos y cómo se configuran estas en cada caso.
Así, siguiendo el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 1o de la Ley 1878 de 2018, ante el conocimiento de una presunta amenaza o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa, a través de un auto de trámite, ordenará a su equipo técnico interdisciplinario la verificación de la garantía de los derechos consagrados en el capítulo I del título II de l a Ley 1098 de 2006.
Por ello, el equipo técnico procederá a realizar el siguiente proceso: 1. Valoración inicial psicológica y emocional. 2. Valoración de nutrición y revisión del esquema de vacunación. 3. Valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de los derechos. 4. Verificación de la inscripción en el registro civil de nacimiento. 5. Verificación de la vinculación al sistema de salud y seguridad social. 6. Verificación de la vinculación al sistema educativo.
3.3. Custodia y cuidado personal
Respecto al régimen de custodia y cuidado personal, se debe tener en cuenta que este es un derecho derivado de la patria potestad de los padres, y un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes. Este derecho puede regularse a través de una conciliación, por decisión de un Juez de Familia o en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Se entiende que las personas que tienen a su cargo al niño, niña o adolescente, son las personas que tiene la custodia, esta debería regularse de manera legal mediante el pronunciamiento de una autoridad competente como el comisario de familia, defensor de familia o juez, cuando este cuidado personal no recaiga en cabeza de los progenitores o cuando algún padre se la quiera ceder al otro progenitor, situación que también podrá definirse mediante un trámite conciliatorio.
3.4. Conciliación
Siguiendo los numerales 8 y 9 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, los defensores de familia tienen el deber de promover y aprobar las conciliaciones extrajudiciales en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente, lo que incluye necesariamente las conciliaciones relacionadas con la asignación de su custodia y cuidado personal.
Es necesario notar que de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4o de la Ley 1878 de 2018, en caso de que la conciliación sea fallida, el defensor de familia, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto al régimen de custodia, visitas y alimentos. Así mismo, luego de que fije las obligaciones provisionales, en caso de que alguna de las partes lo solicite, el defensor de familia presentará demanda ante el Juez de Familia competente.
Se debe considerar que la conciliación de la custodia y cuidado personal también puede realizarse ante centros de conciliación, casas de justicia, comisarías de familia, defensoría del pueblo, notarías y personerías municipales.
3.4.1. Ante Juez de Familia.
En primera medida, para que las partes puedan interponer una demanda de fijación de custodia y cuidado personal ante el Juez de Familia, es necesario que se haya agotado el requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación. Es decir, antes de interponer una demanda ante el juzgado de familia, se tuvo que haber intentado la conciliación, ya sea ante defensor de familia o las instituciones indicadas anteriormente.
3.4.2. En el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD)
En caso de que el niño, niña o adolescente tenga sus derechos amenazados o vulnerados, en el entendido de que el hecho de que sus padres sean exintegrantes de las FARC-EP no es una amenaza o vulneración, se iniciará un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En el marco de este proceso, la autoridad administrativa deberá tomar alguna medida de restablecimiento de derechos, como puede ser la ubicación en medio familiar.
Apelando a esta medida de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa, conforme a los dictámenes de su equipo técnico interdisciplinario, valorando siempre la opinión del niño, niña y adolescente, y analizando la decisión que más se ajuste al interés superior del menor de edad involucrado, puede decidir a quién asignar la custodia.
Así las cosas, es totalmente viable que, en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se concluya que lo que más se ajusta al interés superior de un menor de edad hijo(a) de un exintegrante de las FARC-EP es que la custodia le sea asignada a su padre y/o madre biológica exintegrante de las FARC-EP.
Sin embargo, cada caso será particular y es la autoridad administrativa la competente en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal.
3.5. Procedencia de los procesos de impugnación de paternidad o maternidad
Siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-381 de 2013, la impugnación de la paternidad es la oportunidad que tiene una persona para refutar la relación filial reconocida en virtud de la Ley. Así, la impugnación se da para (i) desvirtuar la presunción establecida en el artículo 214 del Código Civil(26), (ii) impugnar el reconocimiento voluntario realizado por el padre, o (iii) cuando se repele la maternidad en caso de falso parto o suplantación del menor de edad.
En caso de que el padre o madre (según conste en el registro civil) de un hijo biológico de un exintegrante de las FARC-EP se encuentre en algunas de las causales señaladas, dentro de los 140 días siguientes a los que tuvo conocimiento, podrá impugnar la paternidad o maternidad. Se debe considerar que los 140 días se cuentan desde que tuvo conocimiento de que no era el padre o la madre, que, según la Corte Constitucional en la sentencia ya mencionada, es desde que se obtiene prueba de ADN.
No debe perderse de vista que el hijo o hija, conforme a lo descrito en el artículo 217 del Código Civil, puede impugnar la paternidad o maternidad en cualquier tiempo, por lo que si un hijo biológico de un exintegrante de las FARC-EP quiere impugnar su reconocimiento filial puede hacerlo, sin limitante de tiempo alguno. Esta situación sería aplicable para los que actualmente son mayores de edad.
Por último, el rol del defensor de familia en los procesos de impugnación de la paternidad o maternidad también corresponde a un trámite de atención extraprocesal, el cual es formular la respectiva demanda ante el juez de familia. Por ello, para este trámite tampoco se necesita la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, a no ser que se encuentren derechos amenazados o vulnerados.
3.6. El derecho del menor de edad a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta
En consonancia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es necesario que en los procesos de reunificación familiar se garantice a los niños, niñas y adolescentes su derecho a expresar su opinión libremente, teniendo en cuenta su edad y madurez. Así, en todas las etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad competente y su equipo técnico deben garantizarle al menor de edad su derecho a expresar libremente lo que piensa del proceso de reunificación familiar.
En cuanto a este derecho, resulta importante traer a colación la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño, de la cual destacamos los siguientes aspectos: (a) se debe dar por supuesto que el menor de edad tiene la capacidad de formarse sus propias opiniones(27), (b) en caso de que tenga algún tipo de discapacidad se deberán utilizar todos los modos de comunicación para facilitarle la expresión de sus opiniones, (c) que el menor de edad pueda ejercer su derecho a expresar su opinión libremente implica que también pueda decidir no ejércelo, (d) la edad en sí misma no puede determinar la trascendencia de las opiniones del niño, niña o adolescente, considerando que los niveles de comprensión de determinado asunto no van ligados de manera uniforme a su edad biológica, y (e) la madurez es la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de determinado asunto.
En esta medida, dependiendo del caso concreto, los criterios señalados para determinar el interés superior, verificar si el medio familiar es garante de derechos y permitirle al menor de edad que pueda dar su opinión de forma libre y considerando su nivel de compresión del proceso de reunificación familiar, son aspectos que la autoridad administrativa debe tener en cuenta para decidir si la reunificación familiar procede.
4. Procedencia de la denuncia penal
Se deben mencionar las situaciones que se pueden presentar, en las cuales el funcionario público que atiende el caso evidencia la ocurrencia de una posible conducta punible, en este caso, se debe aclarar que, como funcionarios públicos, los defensores de familia tienen el deber legal de denunciar, advirtiendo que no son ellos los que tipifican la conducta, ni mucho menos la investigan, pues ello está reservado a otras autoridades.
Por ejemplo, los casos en los cuales los menores de edad fueron registrados por familiares o personas allegadas a los exintegrantes FARC-EP, ya que más allá de la buena fe, es posible que frente a esta situación se pueda estar incurso en varias conductas delictivas, como podrían ser: fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, supresión, adulteración o suposición del estado civil o falsedad personal.
Por lo anterior, esta situación debería estar en conocimiento de las familias que se sometan a estos trámites, aclarando que el hecho de investigar no quiere decir que se vaya a sancionar, eso lo tendrá que definir la autoridad competente, en este caso la Fiscalía General de la Nación o la Jurisdicción Especial para la Paz.
Sin perjuicio de lo precedente, no obstante, la competencia de las autoridades en temas penales, se deberá analizar la prescripción de la acción penal según el tipo penal, para ello el artículo 83 del código penal Ley 599 de 2000, estipula:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal
La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustancia/es modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
En consideración a lo anterior, el análisis que realice la Fiscalía General de la Nación se deberá llevar a cabo independientemente de la intervención de las demás autoridades en la ruta de reunificación familiar, al respecto se pronunció la Oficina Asesora Jurídica del ICBF en memorando con radicado 202010410000142713 de fecha 7 de octubre de 2020 (que se anexa a este documento), según el cual:
Los Defensores de Familia deben presentar la denuncia respectiva (ante la Fiscalía General de la Nación) y pueden solicitar que la investigación penal sea remitida a la JEP en virtud de la competencia prevalente de hechos relacionados con el conflicto armado, como lo sucede de esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017. Para tales efectos, se puede recomendar a los Defensores de Familia que indiquen que los hechos se encuentran dentro del ámbito de competencia personal, material y temporal de la JEP.
En este caso será fundamental tener en cuenta el concepto jurídico emitido por la JEP el 28 de agosto de 2018, radicado PRS-362-2018, dirigido a la Mesa Técnica de Reunificación Familiar del Consejo Nacional de Reincorporación, en donde se profundiza en aspectos a tener en cuenta en el marco de procesos de reunificación familiar que impliquen situaciones que puedan ser de conocimiento y trámite de esta jurisdicción.
5. Entidades que se deben vincular
A continuación, se relacionan las entidades cuya participación se considera necesaria para la construcción de una ruta intersectorial en el marco del Programa de Reunificación Familiar(28) Esto teniendo en cuenta que esta es una ruta para avanzar en procesos de reunificación familiar en los casos que son competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sin embargo, se reconoce que esto es sólo una parte de un Programa más amplio que contempla intervenciones de distintas entidades en el marco del CONPES de Reincorporación:
- Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN): Entidad creada por virtud del Decreto-ley número 4138 de 2011 modificada por el Decreto-ley número 897 de 2017 en su denominación y objeto.
Con la modificación introducida por el Decreto-ley número 897 de 2017 al objeto misional de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, es competencia de esta entidad adelantar el proceso de implementación, diseño, ejecución y evaluación de los distintos beneficios sociales, económicos y jurídicos que deban ser otorgados a los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación.
La Agencia para la Reincorporación y la Normalización será la entidad encargada de liderar, coordinar e implementar en el marco del proceso de reincorporación, el programa de reunificación familiar, toda vez que será esta entidad la que tendrá la información respecto de los y las exintegrantes de las FARC-EP que hayan estado separados de sus hijos e hijas a causa del conflicto armado y será la encargada de remitir la información completa, detallada y depurada al ICBF.
- Fiscalía General de la Nación: Entidad de la rama judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal, cuya función está orientada a brindar a los ciudadanos una cumplida y eficaz administración de justicia.
Como titular de la acción penal determinará sí alguna de las situaciones descritas en este documento reviste la característica de delitos; no obstante, debe tener como referente las circunstancias donde sucedieron los mismos, esto es, en el marco del conflicto, realizando un ejercicio de proporcionalidad y necesidad de emplear la acción penal.
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): De conformidad con las disposiciones normativas, es la entidad encargada de la protección integral y la garantía de derechos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y sus familias. Entre los instrumentos que demarcan su competencia están la Ley 7 de 1979(29), el Decreto 987 de 2012(30), modificado por el Decreto 879 de 2020(31), el Decreto 936 de 2013(32) y complementarios.
El ICBF brindará soporte en la revisión de sus bases de datos, para efectos de determinar sí dentro del Sistema de Información Misional (SIM), se han surtido procesos de restablecimiento de derechos a menores de edad hijos e hijas de exintegrantes FARC-EP, identificando el proceso que se surtió, los derechos que se reestablecieron y las personas a cargo de estos niños, niñas o adolescentes. Lo anterior de acuerdo con el rol que sea determinado en la Mesa Técnica de Reunificación Familiar para esta entidad, aclarando que según el parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 el encargado de la reunificación familiar es el ICBF, entendiéndose esta responsabilidad en el marco de las situaciones que se han planteado en este documento y por supuesto la corresponsabilidad que debe existir de parte de otras entidades como la ARN, quienes deberán proporcionar la información para que se active la ruta.
- Registraduría Nacional del Estado Civil: entidad con autonomía administrativa, contractual y presupuestal, organizada de manera desconcentrada, que tiene a su cargo el registro de la vida civil e identificación de los colombianos y la realización de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, con plenas garantías para los colombianos.
Tendrá la competencia de revisar la ubicación de registros civiles, tarjeta de identidad, lugar y expedición de cédulas de ciudadanía, revisión de datos de nombre de cuidadores, así como, la corrección de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos de exintegrantes FARC-EP, en principio esto también debería tener un protocolo especial, que sea ágil y que pueda permitir decisiones céleres y eficaces, protocolo que se deberá construir con la entidad.
- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: Entidad encargada de prestar servicios forenses a la comunidad y a la administración de justicia, sustentados en la investigación científica y la idoneidad del talento humano en un marco de calidad, imparcialidad, competitividad y respeto por la dignidad humana. En el caso concreto deberá apoyar la realización de pruebas científicas encaminadas a determinar la filiación, identificación o demás vínculos que se puedan realizar a través de métodos científicos, simplificando procedimientos y tiempos en la medida de lo posible, esto por supuesto deberá definirse con esta entidad.
- Rama Judicial-Jueces de Familia y Consejo Superior de la Judicatura: los Jueces de Familia, como administradores de justicia en esta área específica del derecho, deberán tener un tratamiento especial, atendiendo a la celeridad, el enfoque de resolución de casos, atendiendo los casos de impugnación de maternidad/paternidad y demás acciones judiciales que permitan una efectiva reunificación entre los exintegrantes de las FARC-EP y sus hijos.
- Entidades territoriales: apoyarán la reunificación de las familias de exintegrantes FARC-EP en asocio con las Comisarías de Familia, donde se identificarán los procesos en los cuales se encuentren involucrados los menores hijos de exintegrantes FARC-EP y las personas que estos tienen a cargo.
En este punto se debe hacer mención del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, el cual hizo referencia a la competencia subsidiaria respecto a los comisarios de familia, en las zonas donde no hay defensor de familia, otorgándoles las mismas facultades que tienen los últimos y que están detalladas en el artículo 82 de la misma Ley.
- Defensoría del Pueblo: Concretamente en el área de defensoría pública, podrá apoyar los procesos de reunificación a partir de procedimientos en donde hayan involucrados menores de edad hijos de exintegrantes FARC-EP y las personas que estas tienen a cargo, así como para la representación judicial que se requiera en procesos de investigación de maternidad/paternidad, impugnaciones o filiaciones; desde su rol de entidad defensora de los derechos humanos. Se podría incluir el apoyo de la Defensoría Delegada para la infancia, la juventud y el adulto mayor.
- Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y mujeres: Cumple funciones preventivas por la defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, las personas en condición de discapacidad y los adultos mayores. Interviene en los procesos judiciales en los que de alguna manera está involucrada la institucionalidad familiar, con el fin de defender el orden jurídico y velar por la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, su interés superior y su protección integral.
6. Normatividad Aplicable
6.1. Legislación nacional
- Constitución Política de Colombia: artículos 42 y 44 y demás normas referentes a la familia y los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
- Decreto 1260 de 1970: por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas.
- Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098/2006): aplicabilidad en lo referente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, modificada en algunos de sus articulados por la Ley 1878 de 2018.
- Código Penal (Ley 599/2000): aplicabilidad en lo referente a los posibles delitos que pudieron haberse cometido en las situaciones descritas en la parte inicial de este documento.
- Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004): referente a la aplicación del procedimiento penal frente a posibles delitos en las situaciones descritas en la parte inicial del presente documento.
- Código de Procedimiento Penal (Ley 600/2000): en lo que respecta a la aplicación del procedimiento penal frente a posibles delitos en las situaciones descritas en la parte inicial del presente documento.
- Código Civil: aplicabilidad en lo que atañe a las condiciones civiles aplicables a las niñas, niños y adolescentes, así como a sus padres exintegrantes de las FARC-EP.
- Ley 1448 de 2011: por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. (Prorrogada por la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, hasta el año 2031).
- Ley 75 de 1968, con las modificaciones introducidas por la Ley 721 de 2001 y la Ley 1060 de 2006: por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.
- Código General del Proceso (Ley 1564/2012): aplicabilidad en lo atinente a los procesos de naturaleza civil y de familia aplicables en las situaciones descritas en la parte inicial a este documento.
- Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.
- Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: en el punto 3.2.2.7 señala las garantías para una reincorporación económica y social sostenible, estableciendo la creación del programa de reunificación de núcleos familiares y familias extensas.
- Decreto-ley número 899 de 2017: en su artículo 17, numeral 7, que refiere a los planes y programas sociales, dentro de los cuales se prevé el programa de reunificación de núcleos familiares y familias extensas y medidas de protección y atención de hijos e hijas de exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación.
- Documento Conpes 3931 de 2018: Política Nacional para la Reincorporación Social y Económica de Exintegrantes de las FARC-EP. Señala el compromiso de fortalecer la mesa intersectorial de reunificación familiar de exintegrantes de las FARC-EP y sus familias en el punto 5.3.4, relativo a las condiciones para el acceso y la atención de los derechos fundamentales e integrales de exintegrantes de las FARC-EP y sus familias.
- Resolución 4309 del 24 de diciembre de 2019: la Agencia Nacional para la Reincorporación estableció la ruta para la reincorporación, en la cual se señala dentro de uno de sus componentes a la familia, teniendo en cuenta el fortalecimiento de vínculos de familiares de los exintegrantes de las FARC-EP, con especial énfasis en los menores niñas, niños y adolescentes hijos e hijas de éstos últimos.
6.2. Normas internacionales
- Convención sobre los Derechos del Niño - Ley 12 de 1991: aplicabilidad en lo referente al derecho a la reunificación familiar, así como el derecho al registro de nacimiento de todo menor de 18 años (al respecto véase los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 7o, 8o, 9o, 10, 21, 32, 35 y 38).
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos - Ley 74 de 1968: aplicabilidad en lo referente al derecho al registro de los niños y niñas después de su nacimiento (al respecto véase el artículo 24).
- Convención Americana de Derechos Humanos - Ley 16 de 1972: aplicabilidad a lo referente a la nacionalidad y el registro en el territorio en donde nacen los niños y niñas (al respecto véase el artículo 20).
- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
-- Ley 984 de 2005: aplicabilidad en lo referente a los derechos de las madres ex integrantes de las FARC-EP frente a los derechos de la nacionalidad y del registro de sus hijos.
- La 35ª sesión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: refiere la importancia del registro de nacimiento para la protección del niño(a), sobre todo en el caso de los hijos ilegítimos, y para reducir la venta y el tráfico de niños(as).
- Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño: dispone que todo niño(a) inmediatamente después de su nacimiento deberá ser registrado(a) (al respecto véase artículo 6)(33).
7. Propuesta de ruta planteada para el ICBF y que corresponde al resultado de las reuniones de la mesa técnica de reunificación familiar
7.1. Ubicación e identificación de niños, niñas y adolescentes
Este primer filtro estará a cargo de la ARN, quien liderará la consolidación de los casos que han sido puestos en su conocimiento y que se presentarán al ICBF. Teniendo como referencia que la información que se obtenga sobre cada caso deberá ser comunicada cuanto antes al ICBF para determinar la autoridad administrativa que conocerá y procederá conforme a las disposiciones y particularidades de cada caso.
Se deberá contar con la ubicación exacta o con datos de localización(34) del niño, niña y adolescente y tener la certeza que en efecto puede intervenir el Instituto, así por ejemplo, para el caso de personas mayores de edad no tendría competencia el ICBF. De igual forma, será importante haber verificado que las familias que están solicitando la reunificación familiar están en ruta de reincorporación.
Si no se cuenta con información de la ubicación y/o datos de localización del niño, niña o adolescente, la ARN o CNR componente Comunes(35) podrán informar a ICBF. En ese caso, se revisará si a la fecha de la consulta el niño, niña o adolescente está activo en algún servicio del ICBF que permita dar información sobre su ubicación, para proceder con la activación de la ruta con la autoridad administrativa que tenga competencia en esa zona. Es importante considerar que el ICBF no hará la búsqueda en archivos históricos porque el objetivo de la consulta será poder contar con información actualizada sobre su ubicación o datos de localización. Consideraciones:
1) Si el niño, niña o adolescente fue dado en adopción, se deberá tener en cuenta lo establecido en el numeral 2.4 de la presente ruta.
2) Si el Instituto no está atendiendo al niño, niña o adolescente, entonces informará a la ARN que no tiene información sobre su ubicación, para que se puede continuar la búsqueda de estos datos con otras entidades.
7.2. Poner en conocimiento del ICBF
Las solicitudes de reunificación familiar podrán ser presentadas por el canal de interacción que se defina en la Mesa Técnica de Reunificación Familiar, sobre todo teniendo en cuenta la confidencialidad de la información, evitando ante todo exponer a los niños, niñas o adolescentes. En estos casos, la ARN o el CNR componente Comunes(36) mediante comunicación formal remitirá la información de cada caso al ICBF. En la Mesa de Reunificación Familiar se deberá determinar claramente qué entidad comunicará al ICBF, si la ARN o el CNR componente Comunes, esto con el fin de evitar que se dupliquen las solicitudes y exista una ruta específica(37)
Con los datos de los y las menores de edad, se procederá a realizar una búsqueda activa de éstos en el Sistema de Información Misional -SIM-, con el fin de determinar si estuvieron o se encuentran en protección del ICBF bajo alguna de sus modalidades. Como mínimo se deberá brindar nombre completo, ubicación exacta del niño, niña o adolescente y, en lo posible, el documento de identidad.
7.3. Recepción y registro
Recibida la petición, la persona encargada del ICBF deberá registrarla en el SIM, bajo la clasificación de derecho de petición y se remitirá a la autoridad administrativa correspondiente, la cual deberá verificar que se trate de una solicitud elevada por una familia con miembros menores de 18 años, para proceder con el trámite, teniendo en cuenta los parámetros indicados en el presente documento.
7.4. Trámite
La autoridad administrativa procederá con el trámite correspondiente, teniendo en cuenta los parámetros indicados en el presente documento, entre ellos:
- En caso de que el niño, la niña o el adolescente se encuentre declarado en vulneración de derechos o en situación de adaptabilidad y tenga como medida de restablecimiento de derechos la ubicación en medio institucional, la autoridad administrativa competente y su equipo interdisciplinario deberán realizar el acompañamiento para la posible reunificación familiar (si esta aplica) teniendo en cuenta siempre el interés superior del niño, niña o adolescente, de acuerdo con el artículo 8o de la Ley 1098 de 2006.
- Cuando el niño, niña o adolescente se encuentre bajo el cuidado de familia extensa o de otras redes vinculares y de apoyo, la autoridad administrativa realizará verificación de derechos y en caso de encontrarse amenaza o vulneración de estos, procederá a la apertura del PARD.
- En caso de que en la verificación de derechos no se identifique vulneración o amenaza, se debe iniciar un acompañamiento psicosocial permanente para el menor de edad y para la familia extensa, para una posible reunificación familiar, atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente.
La Mesa de Reunificación Familiar puede hacer un seguimiento periódico con el fin de ver los avances de cada caso y que se especifiquen los compromisos de cada entidad, para que en conjunto se identifiquen los obstáculos y así mismo se resuelvan.
Por último, es importante aclarar que esta ruta de ICBF será socializada con todas las autoridades administrativas y los equipos técnicos interdisciplinarios, así mismo se realizarán asistencias técnica y capacitaciones que permitan apropiar, sensibilizar y fortalecer el proceso.
8. Paso a paso de la ruta propuesta
8.1. Primer paso: La ARN o el CNR componente Comunes(38) identificarán la información sobre los niños, niñas o adolescentes con quienes se busca una reunificación. Esta información deberá contener datos que faciliten su ubicación, preferiblemente el nombre completo, documento de identidad, lugar de ubicación(39) y teléfonos o correos electrónicos de contacto. Asimismo, en el marco de su acuerdo de intercambio de información, la ARN consultará con la UARIV si dichos niños, niñas o adolescentes están incluidos en el registro único de víctimas y por qué hechos victimizantes.
8.2. Segundo paso: Remisión de los casos al ICBF por la ruta más pertinente que sea identificada en el marco del Programa de Reunificación Familiar(40), con la información referida en el primer paso, la cual incluye los datos proporcionados por la UARIV.
8.3. Tercer paso:
8.3.1. Recepción y registro: se remite a la autoridad administrativa(41) con la cual se iniciará el proceso y, dependiendo de su ubicación, se remitirá a la sede de las regionales del ICBF.
8.3.2. Caracterización del caso: la autoridad administrativa definirá en qué situación se encuentra el niño, niña o adolescente y la ruta a iniciarse según el caso particular, teniendo en cuenta los parámetros indicados en el presente documento y los que se consideren pertinentes.
8.4. Cuarto paso: Una vez se ubique al niño, niña o adolescente, se revisará si es necesario proceder con la verificación de garantía de derechos y, de ser el caso, se iniciará un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos cuando se evidencie amenaza o vulneración. En los casos que no, se iniciará acompañamiento mediante los servicios de asistencia y asesoría a la familia.
8.5. Quinto paso: Definir trámite mediante el cual se realizará el proceso de reunificación familiar. Si hay lugar a restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa decidirá la medida que corresponda de acuerdo con lo descrito en esta ruta.
Es preciso indicar que cuando el proceso de reunificación familiar se lleva a cabo en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se contemplarán los tiempos establecidos en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia. En los demás casos, los términos estarán sujetos a las situaciones particulares que son analizadas por la autoridad administrativa y su equipo interdisciplinario.
En la Mesa de Reunificación Familiar se presentarán balances generales sobre los casos adelantados y de ser necesario se realizarán análisis conjuntos de los mismos. En este caso se tendrá en cuenta la reserva de la información.
Para finalizar este paso, es preciso resaltar que en todos los casos las autoridades administrativas tendrán en cuenta el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica del ICBF en memorando con radicado 202010410000142713 del 7 de octubre de 2020, a la hora de proceder en las acciones que correspondan.
8.6. Sexto paso: Definida legalmente la situación del menor de edad, entraría a recibir los beneficios que contempla la ley.
NOTAS AL FINAL:
1. Versión aprobada el 22 de septiembre de 2021 en la Mesa de Reunificación Familiar que lidera la ARN.
2. Respecto a los procesos de reunificación familiar, es fundamental tener en cuenta los antecedentes que existen en el país en esta materia. Puntualmente, el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011 estipula como uno de los derechos de las víctimas del conflicto armado la reunificación familiar, regulada en el parágrafo 1 del artículo 66 de la misma normatividad, trámite de competencia del ICBF. Al respecto se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones: i) se recomienda consultar los conceptos 19 de 2013, concepto 30 de 2014 y concepto 36 de 2016 de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, en los que se analiza la competencia limitada del Instituto en materia de reunificación familiar; y ii) en el artículo 66 también se da información sobre el componente de alimentación, no obstante, se debe considerar la Resolución número 351 de fecha 8 de mayo de 2015, en la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), expidió el Nuevo Modelo de Atención, en razón a ello las solicitudes del componente de alimentación serán tramitadas y pagadas por la UARIV.
3. Todos los grupos poblacionales serán tenidos en cuenta y podrán activar la ruta para avanzar con procesos de reunificación familiar, teniendo en cuenta sus necesidades. No obstante, se presenta sólo una parte de la caracterización para evidenciar la importancia de contar con un enfoque diferencial de derechos de forma transversal.
4. CONPES 3931 de 2018, página 42, versión digital. Disponible para consulta en: http://www. reincorporacion.qov.co/es/Documents/conpes_finlal_web.pdf
5. Tomado de inocenti digest, número 9, de marzo de 2002 "el registro de nacimiento, el derecho a tener derechos", pág. 4.
6. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Contreras y Otros Vs. El Salvador, Sentencia del 31 de agosto de 2011.
7. Esta convención también se refiere al derecho de reunificación familiar (Artículo 10), aunque ello lo refiere desde el contexto internacional y la reunificación de familias que estén en diferentes países.
8. Anexo denominado "Trámite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas". A corte 30 de junio de 2021, este documento está en actualización, razón por la cual se ajustará una vez se cuente con el nuevo documento.
9. Especialmente la Procuraduría delegada para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia y la Defensoría Delegada para la infancia, la juventud y el adulto mayor.
10. Artículo 75 Ley 1098 de 2006.
11. Sentencia C-107 de 2017: "La jurisprudencia constitucional ha dejado suficientemente definido en distintos fallos que (i) la familia es un concepto dinámico, lo que implica que su conformación es múltiple y está fundada en un concepto pluralista, que va mucho más allá que la integración a través de la pareja biparental; y (ii) una de las modalidades que ha sido reconocida por dicho precedente es la de naturaleza extensa, por ejemplo, la que se conforma a través de la familia de crianza (...)". Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/C-107-17.htm
12. Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con sus Derechos: Inobservados, Amenazados o Vulnerados. Aprobado mediante Resolución número 1526 de 23 de febrero de 2016. modificado mediante Resolución número 7547 de julio 29 de 2016, (pág. 26).
13. Se deberá tener en cuenta que según los artículos 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006, en el caso de ausencia de defensor de familia en el lugar de ubicación del niño, niña o adolescente, el proceso lo podrá adelantar el comisario de familia.
14. Como se indicó anteriormente, si el adoptado es menor de edad, se requiere también la autorización de su familia adoptante.
15. Artículos 97 y 98 de Ley 1098 de 2006.
16. Disponible en: https://www.icbf.qov.co/sites/default/files/procesos/g15.pp_guia_de_intervencion_y_ asistencia_y_asesoria_a_las_familias_v1.pdf
17. Parágrafo 1 del artículo 4o de la Ley 1878 de 2018.
18. Por ejemplo, en sentencias como la T-510 de 2013, T-397 de 2004 y T-955 de 2013, la Corte indicó una serie de criterios que se pueden tener en cuenta para la determinación del interés superior de un niño, niña o adolescentes.
19. T-510 de 2013: "Asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad".
20. T-510 de 2013: "Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia, incluyen en primer lugar aquellos que expresamente enumera el artículo -44 superior: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión".
21. T-510 de 2013: "Se debe resguardar a los niñas de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas".
22. T-397 de 2004: "Se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección".
23. T-510 de 2013: "Es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar del niño implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra este al momento mismo de la decisión".
24. T-510 de 2013: "Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor".
25. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman vs. Uruguay.
26. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1) cuando el cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre; 2) cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001.
27. Considerando, como lo dejó claro el Comité: "La plena aplicación del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias".
28. Una vez la ruta esté definida, se deberá considerar la participación permanente o itinerante de estas entidades según los casos a analizar.
29. Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
30. Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "Cecilia de la Fuente de Lleras"· y se determinan las funciones de sus dependencias.
31. Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "Cecilia de la Fuente de Lleras·.
32. Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones
33. Esta noma en sí no exige al sistema de DDHH al que pertenece Colombia, puede servir como un referente para interpretar los derechos humanos, pero no para exigirlos a partir de lo estipulado en esta Carta.
34. Los datos de localización hacen referencia a cualquier información que permita establecer un contacto con el niño, niña o adolescente. Por ejemplo, pueden ser teléfonos de contacto, entidad educativa en la que está inscrito, empresa prestadora de salud a la que está vinculado, entre otros.
35. En esta guía, se denomina CNR componente Comunes a las personas designadas por los representantes de los exintegrantes FARC-EP del Consejo Nacional de Reincorporación para la Mesa de Reunificación Familiar, quienes representan los intereses y necesidades de los y las exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Lo anterior teniendo en cuenta lo definido en el marco del Decreto 2027 de 2016.
36. En esta guía, se denomina CNR componente Comunes a las personas designadas por los representantes de los exintegrantes FARC-EP del Consejo Nacional de Reincorporación para la Mesa de Reunificación Familiar, quienes representan los intereses y necesidades de los y las exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Lo anterior teniendo en cuenta lo definido en el marco del Decreto 2027 de 2016.
37. Se debe tener en cuenta que puede haber casos que no sean de conocimiento de ARN o de CNR componente Comunes y que se presenten directamente por los interesados a través de las Direcciones Regionales, los Centros Zonales o cualquier canal de atención del ICBF. En estos casos particulares, las consideraciones contenidas en esta guía también deberán ser tenidas en cuenta por las autoridades administrativas.
38. En esta guía, se denomina CNR componente Comunes a las personas designadas por los representantes de los exintegrantes FARC-EP del Consejo Nacional de Reincorporación para la Mesa de Reunificación Familiar, quienes representan los intereses y necesidades de los y las exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación. Lo anterior teniendo en cuenta lo definido en el marco del Decreto 2027 de 2016.
39. Si se cuenta con información más detallada, es importante que ésta también sea compartida con el ICBF. Por ejemplo, la edad del niño, niña o adolescente o la fecha en la que se separó el niño, niña o adolescente de sus padres.
40. Esto podrá definirse en las Mesas de Reunificación Familiar que se realizan de forma periódica, o a través de comunicación entre las entidades que hacen parte del Programa.
41. Según el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, las autoridades competentes son los defensores de familia y comisarios de familia, a quienes les corresponde "procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código".