RESOLUCIÓN 1399 DE 1990
(agosto 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994>
“Por la cual se establece un procedimiento”.
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO
Que la Ley 7a. en su artículo 15 otorgó al Instituto la facultad de integrar y coordinar todos los organismos que presten el servicio de Bienestar Familiar dentro del Territorio Nacional.
Que el artículo 8o. del Decreto 2388 de 1.979 establece “Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital, departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia”.
Que el artículo 12 del Decreto citado establece:” Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.
Que la adopción es una medida de protección tendiente a brindar hogar estable y adecuado al menor que se encuentra en situación de abandono.
Que el artículo 118 del Código del menor establece que solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las entidades debidamente autorizadas por éste.
Que todas las medidas de protección de menores deben estar dirigidas o supervisadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Que los aspectos administrativos y jurídicos del proceso de adopción merecen la especial atención del Estado, habida cuenta que un proceso judicial de adopción adelantado con la plenitud de las formalidades legales y por conducto de profesionales competentes, es prenda de garantía y respeto de los derechos del menor.
Que El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, esta facultado para reglamentar y controlar la acción de las personas naturales o jurídicas , públicas o privadas que presten el servicio público de Bienestar.
Que el artículo 104 del Código del menor establece que la adopción podrá ser solicitada por los interesados en ser declarados adoptantes, mediante demanda presentada por medio de apoderado.
Que El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe vigilar y supervisar la idoneidad y las calidades morales de los profesionales que adelanten los procesos de adopción de los menores que estén bajo medida de protección de la entidad.
Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar esta obligado a supervisar y controlar los programas de adopción, que se adelanten en el país.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> Para apoderar a los adoptantes seleccionados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que pretendan adoptar a un menor que se encuentre bajo medida de protección del Instituto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde tenga fijada su residencia.
b) Cumplir los requisitos exigidos por la Ley para desempeñar el cargo de Juez de Familia o de Menores, ó Defensor de Familia.
c) No tener sanciones disciplinarias vigentes del Tribunal Superior ni de la Procuraduría General de la Nación.
d) Comprometerse a rendir informes periódicos de su gestión ante la Jefatura Jurídica de la Regional donde se adelanten los procesos.
e) Comprometerse a: Adelantar el proceso; cancelar el costo de interpretes, gastos de juzgado, fotocopias, cambio de registro civil, pasaporte, gastos notariales, autenticación de documentos y de las firmas del traductor ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por unos honorarios no superiores al equivalente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales colombianos.
PARÁGRAFO.- Para los efectos de la presente resolución, no podrán inscribirse como abogados, para tramitar los procesos de adopción, el cónyuge y los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios de la respectiva Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar encargados de atender lo relacionado con el programa de adopción.
ARTÍCULO SEGUNDO.- <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> Los trámites administrativos que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relación con las adopciones, son totalmente gratuitos, incluyendo el cuidado del menor en una institución de protección o en hogares sustitutos o amigos.
ARTÍCULO TERCERO.- <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> La designación de los abogados por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se hará mediante sorteo entre los inscritos en la respectiva Regional, durante las reuniones del Comité de Dirección.
ARTÍCULO CUARTO.- <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informará la fecha del sorteo mediante aviso que se fijará en lugar visible de la División Jurídica de la Regional, con una antelación no menor de ocho (8) días calendario, a la celebración del mismo.
Del sorteo se levantará un acta que será suscrita por los miembros del Comité y los abogados inscritos, asistentes al acto que así lo deseen.
El abogado que resulte favorecido en el sorteo no podrá participar en nuevo sorteo hasta tanto se agote la lista de abogados inscritos.
ARTÍCULO QUINTO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> El Profesional favorecido en el sorteo será presentado por el Instituto a consideración de los adoptantes, quienes están en absoluta libertad para aceptarlo o escoger uno nuevo de la lista de inscritos, quien deberá seleccionarse por el mismo sistema.
ARTÍCULO SEXTO.- <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> El Comité de Dirección o el órgano que haga sus veces, podrá retirar la inscripción de quienes incurran:
a) En cualquiera de las faltas consagradas en el capítulo primero título VI del Decreto 196 de 1971, a juicio del Comité de Dirección.
b) Cobro de tarifas diferentes a las aceptadas en la inscripción a que se refiere la presente resolución;
c) Por quejas presentadas por los poderdantes.
d) Por no presentar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del poder y demás documentos, la demanda de adopción ante el Juez correspondiente.
e) Por no cumplir oportunamente con los demás trámites tanto judiciales como extrajudiciales necesarios para la culminación del proceso de adopción.
f) Por incumplir a juicio del Comité de Dirección Regional cualquiera de los compromisos adquiridos en la inscripción de que trata el artículo primero de la presente resolución.
ARTÍCULO SEPTIMO.- <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> En forma similar los Comités Regionales reglamentarán lo relacionado con la participación de traductores en el proceso de adopción en su respectiva Regional.
ARTÍCULO OCTAVO.- <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> Las inscripciones que se hayan realizado con anterioridad a ésta norma, deberán ajustarse a lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO NOVENO.- <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 2267 de 1994> La presente Resolución, rige a partir de la fecha de su expedición, deroga la Resolución No. 0075 del 26 de enero de 1.990 y demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 3 ago. 1990
JOSE GRANADA RODRIGUEZ
Director General
ALBA OTILIA DUEÑAS DE PEREZ
Secretaria General