RESOLUCIÓN 1348 DE 2022
(febrero 16)
Diario Oficial No. 51.955 de 21 de febrero de 2022
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS- DIRECCIÓN GENERAL
Por medio de la cual se reasumen las facultades delegadas a los Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - del subnumeral 2 del numeral 1.5.1.4 del Manual de Contratación, adoptado por Resolución número 5206 del 30 de septiembre de 2020; y se delegan las mismas facultades de manera transitoria a la Subdirección General del ICBF.
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS (ICBF),
en uso de sus atribuciones legales, y en especial las conferidas en el numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979, el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007–, los artículos 9o a 14, 78 y 81 de la Ley 489 de 1998, los artículos 37 y 122 del Decreto número 2150 de 1995, el artículo 2o del Decreto número 987 de 2012, el Decreto número 1082 de 2015, y el Manual de Contratación del ICBF vigente, en especial la prevista en el numeral 1.5 de dicho instrumento, y
CONSIDERANDO:
1. Que la función pública debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
2. Que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política, corresponde a la ley fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar funciones en sus subalternos o en otras autoridades.
3. Que el artículo 21 de la Ley 7 de 1979 señala entre las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las siguientes: “1. Ejecutar las políticas del Gobierno nacional en materia de fortalecimiento de la familia y protección al menor de edad. 2. Formular, ejecutar y evaluar programas y dictar las normas necesarias para el logro de los fines señalados en el artículo anterior. (...) 9. Celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo (…)”.
4. Que en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, señala que “Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes (…)”.
5. Que los artículos 9o y 10 de la Ley 489 de 1998, regulan la facultad que tienen las autoridades administrativas y los representantes legales de las entidades para delegar el ejercicio de las funciones a sus colaboradores, así como los requisitos de la delegación a través de un acto que siempre será escrito y por medio del cual se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
6. Que el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 indica que “(…) no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.
7. Que el artículo 12 de la citada ley establece que “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.
8. Que el Consejo de Estado, mediante Sentencia 00314 de 2016, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, señaló: “Es necesario recordar que la delegación es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicarla temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante”.
9. Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-372 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño, precisó que “Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquellas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal 'pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas'”.
10. Que el numeral 1.5 del Manual de Contratación del ICBF vigente, adoptado mediante la Resolución número 5206 del 30 de septiembre de 2020, establece que “(…) El Director(a) General, de conformidad con lo establecido en el artículo 9o, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998, los artículos 12 y numeral 10 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, delega las facultades en materia de ordenación del gasto, dirección de los procesos de selección y celebración de los contratos y/o convenios que se describen a continuación, suscripción de modificaciones, suspensiones, liquidaciones y demás actuaciones poscontractuales a que haya lugar, sin perjuicio de su facultad de reasumir en cualquier tiempo las facultades delegadas y revisar o revocar los actos expedidos por los ordenadores del gasto, con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).
11. Que en virtud de lo anterior, el numeral 1.5.1 del Manual de Contratación vigente, establece la delegación de funciones en materia contractual, y concretamente, el numeral 1.5.1.4 se refiere a las facultades delegadas a los Directores Regionales en materia de contratación.
12. Que de conformidad con el artículo 2.4.1.3 del Decreto número 1084 de 2015, el Servicio Público de Bienestar Familiar es “el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento, la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar”, el cual se presta por medio del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y, en virtud del artículo 2.4.1.2 del referido decreto, se entiende como el conjunto de agentes, instancias de coordinación y articulación y de relaciones existentes entre estos para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política.
13. Que la cobertura del servicio público de bienestar familiar se realiza a través del contrato de aporte, el cual es una modalidad de contratación prevista para la atención del servicio público de bienestar familiar, definida el artículo 2.4.3.2.9 del Decreto número 1084 de 2015. Así mismo, en relación con el contrato de aporte el artículo 2.4.3.2.7 de la norma referida, establece un factor objetivo de prevalencia en selección de contratistas de servicios de bienestar familiar, no obstante, su modalidad de contratación se hace de manera directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 del Decreto Ley 2150 de 1995.
14. Que la contratación de aporte de manera directa está prohibida durante la vigencia de Ley de Garantías, en aplicación del artículo 33 Ley 996 de 2005, no obstante, el ICBF requiere suscribir contratos de aporte de manera transitoria y ex cepcional a través de procesos de selección previamente previstos por el Estatuto General de Contratación u otro régimen contractual que desarrolle un proceso o procedimiento de carácter competitivo, para efectos de satisfacer la demanda del servicio público de bienestar familiar de los servicios de las Direcciones de Primera Infancia, Adolescencia y Juventud, Familias y Comunidades e Infancia, de las Direcciones Regionales, sin acudir a la modalidad de contratación directa.
15. Que en el Título IV “4. RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTE” del Manual de Contratación se reglamenta la contratación del servicio público de bienestar familiar.
16. Que para la prestación del servicio público de bienestar familiar, se considera necesario reasumir la ordenación del gasto para adelantar los procesos de selección que se desarrollarán conforme las condiciones establecidas en las respectivas invitaciones públicas.
17. Que de conformidad con lo anterior, la Directora General del ICBF reasumirá las siguientes facultades de los Directores Regionales previstas en el sub numeral 2, del numeral 1.5.1.4 del Manual de Contratación del ICBF, adoptado por Resolución número 5206 del 30 de septiembre de 2020; que corresponde a:
“1.5.1.4 EN LOS (AS) DIRECTORES (AS) REGIONALES.
Adicionalmente a lo establecido en la Resolución número 2859 de 2013, se delegan en los Directores Regionales las siguientes facultades en materia de contratación:
2. La ordenación del gasto y celebración de contratos para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar cuya ejecución se desarrolle en forma exclusiva en el territorio de su jurisdicción
Cuando la cuantía de dichos contratos de aporte o la sumatoria de los contratos de aporte suscritos con el mismo contratista en la Dirección Regional supere los 5.000 smlmv, deberá mediar autorización y aprobación previa suscrita por la Dirección competente de la prestación del servicio de la Dirección General”.
18. Que reasumida la facultad delegada a los Directores Regionales prevista en el subnumeral 2 del numeral 1.5.1.4 por parte de la Directora General del ICBF, resulta necesario delegar la misma en la Subdirección General de manera transitoria, para que sea la encargada de dirigir y adelantar los procesos de selección para la contratación del servicio público de bienestar familiar de las direcciones de Primera Infancia, Infancia, Adolescencia y Juventud y Familias y Comunidades.
19. Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, que trata De los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales, así como el artículo 25 de la mencionada ley, disponen que el principio de economía tiene como finalidad asegurar la eficiencia de la Administración en la actividad contractual, y que, en cuanto a los trámites administrativos, estos se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos.
20. Que el artículo 5o del Decreto Ley 019 de 2012, que trata de la “Economía en las actuaciones administrativas”, dispone que, “Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales. En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas” (negrilla y subrayado fuera del texto).
21. Que la delegación conferida en el presente acto administrativo a la Subdirección General por parte de la Directora General, comprenderá hasta la terminación de la Ley de Garantías durante la vigencia 2022.
22. Que el proceso referencia para llevar a cabo la contratación del servicio de bienestar familiar, será el dispuesto en el Decreto número 092 de 2017, Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política, adoptado por el ICBF mediante el documento “PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE ASOCIACIÓN” P27.ABS del 24 de agosto de 2020; específicamente el Escenario 2. “Proceso competitivo cuando una entidad sin ánimo de lucro ofrece un aporte en dinero inferior al 30% en dinero o aportes en especie”.
23. Que haciendo uso de la facultad otorgada por la ley y con el fin de continuar prestando el servicio público de bienestar familiar en todo el territorio nacional, desde la Dirección General de ICBF se estima pertinente reasumir la competencia del subnumeral 2, del numeral 1.5.1.4 de los Directores Regionales del ICBF, para delegarla en la Subdirección General del ICBF, en el marco de la delegación de funciones en materia contractual, para dirigir y adelantar de manera transitoria y excepcional a través de procesos de selección previamente previsto en el escenario 2. “Proceso competitivo cuando una entidad sin ánimo de lucro ofrece un aporte en dinero inferior al 30% en dinero o aportes en especie del “PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE ASOCIACIÓN”, para efectos de satisfacer la demanda de servicios de las Direcciones de Primera Infancia, Adolescencia y Juventud, Familias y Comunidades e Infancia, de las Direcciones Regionales;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Reasumir la facultad prevista en el subnumeral 2 del numeral 1.5.1.4. del Manual de Contratación del ICBF, adoptado por la Resolución número 5206 del 30 de septiembre de 2020, de los treinta y tres (33) Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
ARTÍCULO 2o. Delegar transitoriamente, en la Subdirección General, la facultad prevista en el subnumeral 2 del numeral 1.5.1.4. del Manual de Contratación del ICBF, adoptado por la Resolución número 5206 del 30 de septiembre de 2020, de los treinta y tres (33) Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a la Subdirectora General del ICBF, respecto del servicio público de bienestar familiar de los servicios de las Direcciones de Primera Infancia, Adolescencia y Juventud, Familias y Comunidades e Infancia.
PARÁGRAFO. La delegación será durante el periodo de aplicación de la Ley 996 de 2005 para las elecciones del año 2022.
ARTÍCULO 3o. Ordenar a la Dirección de Contratación de la Sede de la Dirección General del ICBF, que una vez entre en vigencia la presente Resolución, proceda a adelantar los procesos de selección para suscripción de los contratos de aporte de las Direcciones de Primera Infancia, Adolescencia y Juventud, Familias y Comunidades e Infancia para prestar el servicio público de bienestar familiar. Mediante el escenario 2. “Proceso competitivo cuando una entidad sin ánimo de lucro ofrece un aporte en dinero inferior al 30% en dinero o aportes en especie del “PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACIÓN DE CONVENIOS DE ASOCIACIÓN”.
ARTÍCULO 4o. La presente delegación incluye todas las facultades necesarias para adelantar y dirigir los procesos de selección para la suscripción de contratos de aporte para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar, así como la expedición de los actos administrativos, invitaciones y demás documentos y actuaciones necesarios de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 5o. Teniendo en cuenta el marco de la delegación efectuada a través del presente acto administrativo, la Subdirectora General, para adelantar y dirigir los procesos de selección para la suscripción de contratos de aporte para la prestación del Servicio Público de Bienestar Familiar mencionado en esta Resolución, no requerirá surtir los procedimientos establecidos en el Manual de Contratación del ICBF vigente, en relación con las solicitudes de autorización y/o aval de las áreas misionales del servicio, como tampoco habrá lugar a la emisión de autorizaciones y avales desde ninguna misional (inciso segundo del subnumeral 2 del numeral 2 del numeral 1.5.1.4 y de los numerales 1.5.2 y 4.4, respectivamente).
ARTÍCULO 6o. Publicar el presente acto administrativo en la página web del ICBF, https://www.icbf.gov.co/
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 16 de febrero de 2022.
La Directora General,
Lina María Arbeláez Arbeláez.