RESOLUCIÓN 13224 DE 2016
(diciembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“Por medio de la cual se imparte una autorización para la venta del portafolio representado en acciones”
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS
En uso de sus facultades legales y estatutarias, y especialmente en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 1 del Acuerdo 117 de 1985 del Consejo Directivo del ICBF, y
CONSIDERANDO
Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, posee títulos valores representados en acciones que han sido adjudicadas a su nombre producto de procesos de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias.
Que de igual forma el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha recibido un portafolio representado en acciones por dación en pago, en desarrollo de procesos de cobro coactivo del aporte parafiscal a favor del ICBF.
Que el artículo 109 del Decreto 2388 de 1979 unificado en el artículo 2.4.3.1.3.11 del Decreto 1084 de 2015 al referirse a los bienes que ingresan por bienes vacantes, mostrencos o vocaciones hereditarias dispone que "...Queda a juicio de la junta directiva del ICBF decidir cuándo se debe proceder a la venta de los bienes a que se refieren las disposiciones anteriores, con el fin de que el Instituto perciba su parte en dinero efectivo y pague en la misma forma la participación del denunciante y los costos del proceso. La venta se hará conforme las normas legales sobre la materia”.
Que el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) señalaba que “El Gobierno Nacional podrá enajenar aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de la mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el 10% de la propiedad accionaria de la empresa, recurriendo para ello al régimen societario al que se encuentren sometidas para ofrecer su participación. /Corresponderá al Consejo de Ministros emitir concepto favorable respecto de la enajenación de las participaciones accionarias que se encuentren dentro de la previsión señalada en el inciso anterior”.
Que el anterior artículo fue modificado por el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), el cual dispuso:
ARTÍCULO 162. Enajenación de participaciones minoritarias de la Nación. Modifíquese el artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 258. Enajenación de participaciones minoritarias de la Nación. La Nación podrá enajenar o entregar al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), aquellas participaciones accionarias en las cuales la propiedad de las mismas haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el diez por ciento (10%) de la propiedad accionaria de la empresa.
Cuando la Nación opte por enajenar la participación en una empresa deberá dar aplicación al régimen societario al que se encuentra sometida. Para efectos de la valoración de la participación deberá contarse con la no objeción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(…)
Que respecto a la venta de la participación accionaria del ICBF, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció mediante Concepto No. 1827 de 2007,[1] señalando “(...) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no está sujeto a las exigencias sustantivas y procedimentales previstas en la Ley 226 de 1995 en aquellos eventos en que deba proceder a la enajenación obligatoria de su participación en el capital social de empresas, cuando dicha participación ha tenido como antecedente la adjudicación de acciones, cuotas o partes de interés en los procesos de sucesión seguidos a instancias del denunciante de una vocación hereditaria conforme al trámite previsto en el Decreto 2388 de 1979 y en el Decreto 3421 de 1986/(...) Es claro para la Sala que en el asunto objeto de análisis se está en presencia de una obligación legal de enajenar, que no se sujeta a lo previsto en el artículo 60 de la Carta y en la Ley 226 de 1995, puesto que se presenta una evidente discordancia entre las funciones de la entidad pública titular de la participación en el capital de una empresa - ICBF - y el objeto de las personas jurídicas en las que se adquirió dicha participación”.
Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tiene la obligación de enajenar la participación en el capital social de las empresas de cuyas acciones es propietario y en las cuales no medio su voluntad para la adquisición, en razón de una evidente discordancia entre las funciones del Instituto y el objeto de las personas jurídicas en las que tiene participación, de tal forma que ingresen al patrimonio del ICBF recursos necesarios para atender la financiación de los programas dirigidos a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Que mediante el Acuerdo No. 117 de 19 de diciembre de 1985, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar delegó en el Director General la venta de los bienes que ingresan al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por concepto de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, siempre que estos bienes no sean necesarios para cumplir los fines propios del Instituto.
Que en mérito de lo expuesto
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Autorizar la enajenación de las acciones que el Instituto ha recibido como adjudicaciones por vocaciones hereditarias, bienes mostrencos y dación en pago, que se encuentren registradas en los Estados Contables del ICBF, a la fecha de expedición de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la realización de los trámites y la suscripción de los documentos necesarios que garanticen el cumplimiento de las etapas de los procesos precontractuales y contractuales y de aquellas que para el desarrollo de la enajenación de las acciones se requiera de conformidad con las competencias dispuestas en el Manual de Contratación vigente.
ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 15 DIC 2016
CRISTINA PLAZAS MICHELSEN
Directora General
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1. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil - Radicado 2007-00041 (1827) - Concepto del 7 de junio de 2007 - Consejero Ponente Luis Fernando Álvarez Jaramillo