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RESOLUCIÓN 11199 DE 2019

(diciembre 2)

Diario Oficial No. 51.157 de 4 de diciembre 2019

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD).

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,

en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y en el Decreto 1612 de 2018, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, el Decreto 1218 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1878 del 9 de enero de 2018, modificó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006 y estableció un término máximo de duración para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, con el fin de evitar las altas permanencias de los niños, niñas y adolescentes en los servicios de protección, permitir que crezcan en un medio familiar garante de sus derechos y lograr la superación de las vulneraciones en un tiempo razonable.

Que se evidenciaron casos en los que, una vez cumplidas las etapas establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, no era posible definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el término establecido, ni mediante el cierre del proceso por haberse verificado que en su medio familiar se encontraba en condiciones idóneas, ni mediante la declaratoria de adoptabilidad.

Que en razón a lo anterior, el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, facultó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para reglamentar un mecanismo que permita otorgar el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, de la siguiente manera:

“Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así:

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión”.

Que en cumplimiento del artículo citado, es necesario reglamentar el mecanismo a partir del cual se otorgará el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término en aquellos Procesos Administrativos de Restablecimientos de Derechos, en los que en atención a sus características particulares y de conformidad con el acervo probatorio, dichas autoridades no puedan definir la situación jurídica de fondo de los niños, niñas y adolescentes, en el plazo previsto por la ley.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

REGLAMENTACIÓN DEL MECANISMO PARA DAR EL AVAL Y FUNCIONES DEL DIRECTOR REGIONAL.  

ARTÍCULO 1o. REGLAMENTACIÓN DEL MECANISMO. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. OBJETIVO DEL MECANISMO. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.

PARÁGRAFO 1o. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad.

PARÁGRAFO 2o. Este mecanismo no aplica para los casos descritos en el inciso 3 del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; para estos eventos, la autoridad administrativa deberá proferir resolución motivada enunciando la norma citada y explicando que la duración del proceso depende de que la entidad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar correspondiente, garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL DIRECTOR REGIONAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO. El Director Regional tendrá las siguientes funciones en el marco del mecanismo:

1. Recibir y analizar las solicitudes de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, en el orden que sean presentadas por las autoridades administrativas, de conformidad con lo previsto en esta Resolución.

2. Conceder o negar, por primera vez, el aval para que la autoridad administrativa amplíe el término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que sean puestos a su consideración, de conformidad con el procedimiento regulado en la presente Resolución.

3. Informar por medio de resolución motivada a la autoridad administrativa, la decisión de otorgar o negar el aval.

4. Elaborar, suscribir y archivar las resoluciones que se emitan respecto a otorgar o no el aval para la ampliación de términos, conforme con las normas de gestión documental vigentes.

5. Remitir mensualmente a la Dirección de Protección, el consolidado de las resoluciones emitidas otorgando o negando el aval en el marco del mecanismo, a través del medio y los formatos definidos por esa dependencia.

6. Monitorear las principales causas que motivan las solicitudes de ampliación de términos, con el fin de propiciar y coadyuvar en la articulación correspondiente con las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y realizar las acciones administrativas que se requieran para garantizar el oportuno restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

7. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de la función otorgada mediante la presente Resolución.

TÍTULO II.

PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AVAL ANTE EL DIRECTOR REGIONAL.  

ARTÍCULO 4o. SOLICITUD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. La solicitud que realice la autoridad administrativa para ampliar los términos de seguimiento del proceso, deberá hacerse a través de memorando dirigido al Director Regional, por lo menos con un mes de antelación al término máximo que tiene contemplado la ley para definir de fondo el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

La solicitud deberá contener:

a) Resumen cronológico de los hechos y actuaciones más importantes del proceso, que permitan identificar los motivos por los cuales no puede proferirse una definición de fondo y con los cuales se evidencie que el PARD no se encuentra incurso en ninguna causal de nulidad ni de pérdida de competencia.

b) Los soportes probatorios que justifiquen la solicitud de ampliación de términos, específicamente las situaciones que razonadamente hayan ocasionado que el proceso no pueda ser definido de fondo en el término máximo establecido.

c) Los soportes necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 5o de la presente Resolución.

d) El término de ampliación propuesto por la autoridad administrativa, el cual no puede exceder de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término de prórroga de seguimiento, ordenado por la mencionada autoridad.

e) El plan de trabajo que la autoridad administrativa, junto con el equipo técnico interdisciplinario va a desarrollar en dicho periodo, con el objetivo de definir la situación jurídica de fondo.

PARÁGRAFO 1o. La presentación de la solicitud al Director Regional no suspende ni interrumpe los términos del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos; la autoridad administrativa deberá seguir adelantando las actuaciones propias del proceso y deberá garantizar la atención del niño, niña o adolescente en los servicios de protección, cuando sea del caso.

PARÁGRAFO 2o. Si durante el mes previo al vencimiento de términos previsto en la ley, se presenta una situación imprevisible que origina la modificación de las circunstancias del proceso y la imposibilidad de definir de fondo, podrá presentarse excepcionalmente una solicitud de ampliación de términos en este periodo, siempre que se alleguen a dicha solicitud los soportes que así lo demuestren.

Para los casos establecidos en este parágrafo, el Director Regional deberá decidir si otorga o no el aval, antes del vencimiento del término que tiene la autoridad administrativa para definir de fondo el PARD, analizando que se hayan acreditado las situaciones fácticas y probatorias que la autoridad administrativa alega como causal de la presentación de carácter excepcional de la solicitud y los requisitos enunciados en el artículo 5o de la presente Resolución.

PARÁGRAFO 3o. Para los casos en los que a la fecha de la expedición de la presente Resolución falte menos de un mes para el vencimiento del plazo para fallar de fondo el proceso, las autoridades administrativas podrán presentar la solicitud del aval ante la Dirección Regional, la cual deberá resolverla antes del vencimiento del término referido.

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROCESOS QUE SERÁN PUESTOS A CONSIDERACIÓN DEL DIRECTOR REGIONAL. Para que un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos pueda ser analizado por el Director Regional para el otorgamiento del aval, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir:

1.1 El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento por parte de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4o de la Ley 1878 de 2018.

1.2 El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial, conforme con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo.

1.3 En las decisiones en las que se haya interpuesto el recurso de reposición, el mismo deberá haber sido resuelto conforme con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4o de la Ley 1878 de 2018.

2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3o de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

3. La solicitud deberá incluir los soportes probatorios que demuestren las situaciones que la autoridad administrativa argumenta, como motivación de las dificultades para definir de fondo el proceso en el término máximo establecido.

4. Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas.

5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad.

6. En los PARD de niños, niñas o adolescentes indígenas, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el Anexo 7 del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, y los memorandos orientadores respecto del PARD para esta población(1) y el o los documentos que los reemplacen o modifiquen.

7. En los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos, donde se requiera la actuación de una entidad que haga parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar o de un ente territorial, deberán incluirse los soportes que demuestren que la autoridad administrativa efectuó las labores de articulación correspondiente.

8. Los Directores Regionales deberán tener en cuenta las líneas técnicas emitidas por el ICBF, para la atención a la población extranjera, a efectos de analizar la procedencia de emitir el aval.

PARÁGRAFO. En los procesos en los que se incumplan los requisitos establecidos en este artículo, en ningún caso procederá el aval.

ARTÍCULO 6o. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y DECISIÓN. Una vez el Director Regional reciba el memorando con la solicitud presentada por la autoridad administrativa, deberá hacer un análisis de la misma, junto con los soportes probatorios que la acompañan; para lo cual, deberá apoyarse de un profesional de la Regional con conocimientos sobre el trámite de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos.

El Director Regional decidirá mediante resolución motivada, contra la cual no procede recurso alguno, si otorga o niega el aval para la ampliación de términos, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y en todo caso antes del vencimiento del término que tiene la autoridad administrativa para definir de fondo el PARD.

Esta resolución deberá estar debidamente motivada y será comunicada de forma inmediata por el medio más expedito, con el fin de que la autoridad administrativa pueda elaborar la resolución de ampliación oportunamente, previo a que se configure la pérdida de competencia.

Para la decisión de avalar la ampliación de los términos del proceso, el Director Regional deberá tener en cuenta el tiempo de ampliación propuesto por la autoridad administrativa en la solicitud presentada, sin que exista la posibilidad de conceder un tiempo diferente al solicitado, el cual no puede ser superior a seis (6) meses, conforme con lo establecido en el literal d) del artículo 4o de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. RESOLUCIÓN QUE OTORGA O NIEGA EL AVAL. El Director Regional emitirá resolución motivada, en donde se establezca si se concede o se niega el aval para la ampliación de términos del PARD. En los casos en los que se avale la ampliación, deberá especificarse el tiempo por el cual se concede el aval. Para los casos en los que se niega el aval, y se supera el término máximo de duración del PARD, sin definir la situación jurídica de fondo, la autoridad administrativa perderá competencia y deberá remitir el expediente al Juez de Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018.

Harán parte integral de la resolución que concede o niega el aval, el memorando con la solicitud presentada por la autoridad administrativa y los soportes que la acompañen, toda vez que sobre estos documentos se adopta la decisión.

PARÁGRAFO. La resolución emitida por el Director Regional deberá incluir el número de consecutivo correspondiente y deberá registrarse y archivarse según las normas de gestión documental vigentes.

ARTÍCULO 8o. RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE SEGUIMIENTO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS QUE DEBE PROFERIR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. En caso de que se otorgue el aval a la autoridad administrativa para ampliar los términos del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, esta deberá proferir la resolución motivada correspondiente, explicando las razones que fundamentan la decisión. Este acto administrativo contendrá el número de resolución, fecha en la cual el Director Regional dio el aval y el tiempo que va a durar la ampliación del término conforme al plazo al que está sujeto.

La autoridad administrativa deberá notificar por estado la decisión de ampliación de términos a las partes, e informar al Coordinador del Centro Zonal.

PARÁGRAFO. Contra la resolución de ampliación de términos emitida por la autoridad administrativa, con fundamento en el aval otorgado por el Director Regional, no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 9o. SEGUIMIENTO DURANTE LA AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS. Durante el trámite de la solicitud de ampliación de términos y una vez otorgado el aval para la ampliación del término del PARD, las autoridades administrativas y los equipos técnicos interdisciplinarios deberán propender por la continuidad de la prestación de los servicios de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes y deberán realizar las acciones de seguimiento correspondientes para garantizar el efectivo restablecimiento de derechos de los menores de edad. De igual forma, deberán continuar adelantando todas las acciones legales y constitucionales que correspondan para activar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y promover que los entes territoriales y demás actores del Sistema, cumplan con sus funciones, de modo tal que se evite la permanencia indefinida de los menores de edad en los servicios de protección.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, a través del Director Regional, deberá coadyuvar con las gestiones adelantadas para la articulación con los actores del Sistema, quienes también son responsables en el cumplimiento, garantía y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El Coordinador del Centro Zonal, en uso de sus facultades legales(2), deberá continuar con el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por las autoridades administrativas durante el término de ampliación del proceso.

ARTÍCULO 10. SOLICITUD DE PRÓRROGAS ADICIONALES. De manera excepcional, si la autoridad administrativa advierte que en atención a las características particulares del caso, requiere una ampliación adicional a la ya avalada por el Director Regional, deberá presentar, por lo menos con un mes de antelación al vencimiento de la prórroga otorgada por el Director Regional, una nueva solicitud ante la Dirección de Protección de la Sede de la Dirección General del ICBF, cumpliendo con todos los requisitos y etapas señaladas para la presentación de la primera solicitud de aval.

PARÁGRAFO 1o. Si durante el mes previo al vencimiento del término de ampliación avalado por el Director Regional, se presenta una situación imprevisible que origina la modificación de las circunstancias del proceso y la imposibilidad de definir de fondo, podrá presentarse excepcionalmente una solicitud de ampliación de términos en este periodo, siempre que se alleguen a dicha solicitud los soportes que así lo demuestren.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Protección podrá solicitar ampliación y/o aclaración de la información aportada con la solicitud de aval para la ampliación del término de seguimiento, y una vez completada la información requerida, resolverá la petición dentro del término establecido en el artículo 6o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Una vez la Dirección de Protección otorgue el aval para la ampliación del término de seguimiento, la autoridad administrativa deberá proferir resolución motivada, explicando las razones que fundamentan su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la presente resolución.

ARTÍCULO 11. DECISIÓN DE FONDO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Dentro del término avalado para la ampliación del PARD, la autoridad administrativa deberá decidir si procede la declaratoria de adoptabilidad, cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos, o el cierre del proceso, por haberse evidenciado, en el seguimiento realizado, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea y que se ha superado la situación de amenaza o vulneración de derechos que motivó su apertura.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos avalados para la ampliación sin resolver de fondo la situación jurídica, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia conforme con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGACIONES. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2019.

La Directora General,

Juliana Pungiluppi.

NOTAS AL FINAL:

1. Memorandos S-2016-288317-0101 de 15 de junio de 2016, “Registro de la atención de niños y niñas indígenas pertenecientes a grupos étnicos en el Sistema de Información Misional (SIM)”. Memorando S-2018-034971-0101 de 24 de enero de 2018, “Proceso de Consulta Previa para la adopción de niños, niñas y adolescentes indígenas”. Memorando S-2018-048604-0101 del 30 de enero de 2018, “Línea Técnica para el tratamiento de los casos de violencias sexual al interior de las comunidades indígenas”. Memorando S-2018-516144-0101 del 4 de septiembre de 2018, “Orientaciones frente al Certificado de Autoridad Tradicional Indígena en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Indígenas”.

2. Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006, artículo 11 del Decreto 4840 de 2007 compilado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015 y Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados y Vulnerados.

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