RESOLUCION 3607 DE 2001
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 44.650, de 18 de diciembre de 2001
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010>
Por la cual se prohibe la expedición del Documento Zoosanitario para la importación de Animales, sus productos, mercancías pecuarias, susceptibles a la Encefalopatía Espongiforme Bovina y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles.
El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos número 2141 de 1992, 2645 de 1993 y el 1840 de 1994, la Ley 395 de 1997 y Resolución 447 de la Comunidad Andina, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, prevenir la introducción de enfermedades que puedan afectar la ganadería Nacional;
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina y otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles estánconsideradas como enfermedades exóticas en el territorio nacional;
Que la Encefalopatía Espongiforme Bovina y otras Encefalopatías Espiongiformes Transmisibles pueden ser introducidas al país con la importación de especies susceptibles, sus productos de riesgo o mercancías pecuarias que contengan estos productos desde países con registros de estaspatologías;
Que la Resolución 447 de 1997de la Comunidad Andina, prohibe la importación a los países de la Comunidad Andina, de bovinos vivos, productos y subproductos, así como alimentos concentrados, incluyendo harinas de hueso, de carne y hueso y de aquellas que contengan proteínas de mamíferos destinadas a la alimentación animal de países afectados por la Encefalopatía Espongiforme Bovina;
Que el ICA emitió la Resolución número 01826 de agosto del 2001 suspendiendo la expedición de Documentos Zoosanitarios para las importaciones de bovinos vivos, productos y subproductos que representan riesgo de transmisión de EEB procedentes de países que registren la presencia de la Encefalopatía Espongiforme Bovina;
Que por ser la Encefalopatía Espongiforme Bovina y las otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, enfermedades de graves consecuencias para la población animal y humana del país y limitante para el comercio internacional pecuario, por ello es necesario adoptar medidas de carácter zoosanitario que eviten la introducción de éstas al país,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> Prohibir la expedición de Documentos Zoosanitarios para la importación de bovinos, ovinos, caprinos, gatos, pumas, guepardos, ocelotes, tigres, Nyalas, Kudús mayor, Bisontes, Oryx arábigos, Oryx cuernos cimitarras, Pasan o Cucamas y Antílopes Sudafricanos, sus productos de riesgo o mercancías pecuarias que contengan estos productos, susceptibles de contraer la Encefalopatía Espongiforme Bovina, procedentes de países que presenten la enfermedad.
PARÁGRAFO: Adicional a las especies y productos citados anteriormente, la prohibición se aplicará a las especies y productos que se incorporen como de riesgo en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> La importación de ovinos, caprinos y musmones, sus productos de riesgo o mercancías pecuarias que contengan estos productos se permitirá solamente de países libres de Scrapie o Tembladera o Prúrigo lumbar.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> La importación de Ciervo mula, Ciervo de cola blanca, Alce de las Montañas rocosas, Venado americano de colanegra, cualquier otro cérvido, sus productos de riesgo o mercancías pecuarias que contengan estos productos se permitirá solamente de países libres de Caquexia crónica de los cérvidos o Enfermedad crónica extenuante o Enfermedad devastadora crónica.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> La importación de gatos, pumas, guepardos, ocelotes, tigres, cualquier otro felino, sus productos de riesgo, o mercancías pecuarias que contengan estos productos se permitirá solamente de países libres de Encefalopatía Espongiforme Felina.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> La importación de visones, sus productos de riesgo o mercancías pecuarias que contengan estos productos se permitirá solamente de países libres de Encefinlopatía transmisibledel Visón o Mink.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> La importación de Nyalas, Kudúes mayor, Bisontes, Oryx arábigos, Oryx cuernos cimitarras, Pasan o Cucamas y Antílopes Sudafricanos, otros rumiantes salvajes en cautiverio, sus productos de riesgo o mercancías pecuarias que contengan estos productos se permitirá solamente de países libres de Encefalopatía de ungulados exóticos o Encefalopatía de rumiantes salvajes en cautiverio.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 947 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de semen, leche, productos lácteos, productos con destino a laboratorio para pruebas in vitro, sebos desproteinados (el contenido máximo de impurezas insolubles no debe exceder el 0,15% del peso), productos derivados de sebos desproteinados, fosfato bicálcico (sin restos de proteína ni de grasa), cueros y pieles, y gelatinas y colágenos preparados exclusivamente a partir de cueros y pieles, carnes deshuesadas de músculos de esqueleto (excepto carnes separadas por procedimientos mecánicos) de bovinos de menos de 30 meses de edad que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas comprimidos en la bóveda craneana, ni mediante corte de la médula, y que fueron sometidos a inspecciones ante mortem y post mortem y no eran casos sospechados ni confirmados de Encefalopatía Espongiforme Bovina, y que hayan sido preparadas de manera que impidió su contaminación por cualquiera de los tejidos mencionados en el artículo 2.3.13.13 (MERs), sangre y subproductos de sangre de bovinos que no fueron aturdidos, antes de ser sacrificados, mediante inyección de aire o gas comprimido, en la bóveda craneana ni mediante corte de médula independiente del estatus sanitario de país de origen respecto de la Encefalopatía Espongiforme Bovina.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> La condición sanitaria de los países libres de Encefalopatía Espongiforme Bovina o de otras Encefalopatías Espongiformes Transmisibles será evaluada mediante un estudio de riesgo realizado por el ICA
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 1281 de 2010> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 01826 de agosto 30 de 2001 y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2001.
El Gerente General,
Alvaro Abisambra Abisambra.