RESOLUCIÓN 1317 DE 2007
(mayo 31)
Diario Oficial No. 46.646 de 1 de junio de 2007
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010>
Por la cual se dictan disposiciones para la importación y exportación productos vegetales, animales, sus productos y subproductos.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO,
en ejercicio de sus atribuciones legales especialmente de las previstas en los Decretos 2141 de 1992, 1840 de 1994 y el Acuerdo 008 de 2001, Decisión 515 del 2000, resolución 240 de 199… y resolución 435 de 2000 de la Comunidad Andina, y
CONSIDERANDO:
Que en materia de sanidad agropecuaria el Acuerdo de Cartagena establece la adopción de normas comunes que permitan mejorar los niveles sanitarios y fitosanitarios, faciliten el comercio y contribuyan a alcanzar el objetivo del mercado;
Que los artículos 41 y 42 de la sección F de la Decisión 515 de la Comunidad Andina establece los documentos oficiales que serán utilizados para identificar los requisitos fito y zoosanitarios de la importación de las plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos y; para asegurar que se están cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos para la importación;
Que en la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina se establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos;
Que el numeral 1 del artículo 2o del Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, OMC, establece “Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo”;
Que en el artículo 10, numeral 5, de la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina se establece como instrumentos del Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria a los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para exportación y Certificados Fito y Zoosanitarios para reexportación;
Que en la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andina, sección F artículos 41 al 43 y Anexos II-I al 11-6, se establece la información y validez de los Permisos o Documentos Fito y Zoosanitarios para importación, Certificados Fito y Zoosanitarios para exportación y Certificados Fito y Zoosanitarios para reexportación;
Que en la Sección E de la Decisión 515 de 2000 de la Comunidad Andina se establece el procedimiento para la inscripción de normas nacionales en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
Que el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, MSF, de la Organización Mundial del Comercio, OMC, establece un plazo para que cualquier país que se sienta afectado por una medida sanitaria nacional realice observaciones y comentarios a la misma;
Que de acuerdo con las normas de la Comunidad Andina la validez del permiso o documento de importación está sujeta al cumplimiento de los requisitos sanitarios y fitosanitarios que en el mismo se precisen.
Que corresponde al ICA como servicio oficial en materia de sanidad agropecuaria expedir las normas con el fin de prevenir la introducción y propagación de plagas y enfermedades que puedan afectar la explotación de especies animales y vegetales.
Que en virtud de lo anterior;
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para efectos de la presente resolución deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
Permiso o Documento Fitosanitario y Zoosanitario de Importación: es el documento oficial expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” con la única finalidad de informar al importador y a la autoridad competente del país exportador, sobre los requisitos o condiciones fito o zoosanitarios vigentes que deben cumplir las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados; animales y sus productos importados.
Certificado Zoosanitario para Exportación: Certificado expedido por un médico veterinario autorizado por el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria del país Exportador.
Certificado Fito o Zoosanitario: Es el documento oficial expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” en el que atestigua la condición fito o zoosanitaria de cualquier envío sujeto a reglamentación fito o zoosanitaria.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para efectos de la Importación de productos vegetales, animales, sus productos y subproductos el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” exigirá:
1. El Certificado Fito y Zoosanitario de Exportación expedido por el país de origen.
2. Documento Fito y Zoosanitario de Importación expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”.
PARÁGRAFO. El certificado Fito y Zoosanitario de Exportación debe tener fecha de emisión posterior al documento de importación expedido por el ICA.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” constatar el cumplimiento de las condiciones y requisitos especificados en el Documento Fito y Zoosanitario de Importación.
IMPORTACIONES.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para la expedición del Documento Fito y Zoosanitario de Importación deberá presentarse al ICA la solicitud previa al embarque, quien en un plazo máximo de diez (10) días hábiles:
1. Expedirá el Documento Fito o Zoosanitario solicitado.
2. Devolverá la solicitud si esta no cumple con los requisitos para el trámite o contenga errores, a fin de que en el término de tres (3) días se subsane.
3. Informará al interesado sobre la necesidad de realizar un estudio previo de análisis de riesgo asociado a la importación.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para el ingreso de productos vegetales, animales y sus productos y subproductos, el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” efectuará las siguientes acciones:
1. Revisión Documental de la Importación.
2. Inspección Física de los productos vegetales, animales y sus productos y subproductos.
PARÁGRAFO 1o. El Documento Fito y Zoosanitario de Importación solo será válido para un embarque y tendrá una vigencia de noventa 90 días contados a partir de su emisión.
PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” se reserva la facultad de permitir o rechazar el ingreso y de ordenar la medidas sanitarias a que haya lugar para el ingreso de los productos vegetales, animales, sus productos y subproductos, una vez haya verificado el nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria de los mismos, si el embarque llega al país en fecha posterior a los 90 días.
PARÁGRAFO 3o. Es responsabilidad del Importador que el producto a ser importado cumpla con los requisitos y condiciones especificadas en el documento fito y zoosanitario.
ARTÍCULO 6o. La revisión documental, la inspección física y la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria, CIS, se realizará en el sitio de ingreso.
DE LAS EXPORTACIONES.
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Para la expedición del Certificado Fito y Zoosanitario de Exportación deberá presentarse al ICA la solicitud con posterioridad a la expedición del documento oficial de Importación expedido por el país respectivo:
1. Verificará el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos para la exportación.
2. Expedirá el Certificado Fito y Zoosanitario de Exportación.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> El Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación se expedirá a solicitud del interesado y en él se atestiguará la condición fito o zoosanitaria de los animales o sus productos. El Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación se expedirá una vez se hayan cumplido todos y cada uno de los requisitos sanitarios exigidos por el país de destino y tendrá las siguientes características:
1) Válido para un solo embarque.
2) Vigencia igual a los términos establecidos en el Documento o Permiso Fito o Zoosanitario de Importación expedido por el país importador o en su defecto de 90 días.
PARÁGRAFO. La vigencia será de 15 días calendario para la carne y productos cárnicos crudos, 6 días para peces ornamentales, 30 días calendario para nauplios de crustáceos, 10 días calendario para crustáceos vivos en todas sus fases de desarrollo y 6 días calendario para muestras de crustáceos para diagnóstico de laboratorio. La vigencia del Certificado Fitosanitario de Exportación para cada envío de vegetales, sus productos y subproductos será el tiempo que dure el transporte y arribo a destino del envío correspondiente.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Todas las mercancías para exportación amparadas mediante el Certificado Fito o Zoosanitario de Exportación, en el sitio de salida, deberán ser sometidas a revisión documental, inspección física y a la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria, CIS.
PARÁGRAFO. Para el caso de las plantas de proceso que pertenecen al Programa Bussines Anti-smuggling Coalition BASC, la inspección de la mercancía será efectuada en lugar de origen; al arribo en el sitio de salida deberán ser sometidas solo a revisión documental y a la expedición del Certificado de Inspección Sanitaria, CIS.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> En el caso en que el país de destino no exija Certificado Fito o Zoosanitario para Exportación, la inspección física y la expedición del CIS solo se realizarán a solicitud del interesado.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> El ICA ejercerá control Fito o Zoosanitario de las importaciones de las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados; animales y sus productos importados, así como de los medios de transporte internacional, de los lugares de almacenamiento en los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos, de correos, de todo tipo de equipaje y valijas que ingresen al país, de aduanas internas, y podrá ordenar las medidas de índole sanitaria o fitosanitaria que considere pertinentes en caso de sospecha de enfermedades que puedan afectar la sanidad agropecuaria del país.
ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Cuando el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” verifique el incumplimiento de lo previsto en la presente resolución y en las normas sanitarias nacionales y andinas comunicará al país comunitario o al tercer país el incumplimiento de la importación y ordenará cualquiera de las medidas establecidas en Resolución 435 y 240 de la Comunidad Andina, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con el Decreto 1840 de 1994.
ARTÍCULO 13. Ordénese la inscripción de la presente resolución en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias de la Comunidad Andina.
ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> Comuníquese el contenido de la presente resolución a la Organización Mundial del Comercio, OMC.
ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> La presente resolución deroga la resolución número 1120 de 2002, los artículos 8, 9 y 10 de la resolución 3336 de 2004 y demás normas que le sean contrarias.
ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1558 de 2010> La presente resolución rige para los países miembros de la Comunidad Andina a partir de su inscripción en el registro subregional de la Comunidad Andina y para los terceros países 60 días después de ser notificado a la Organización Mundial del Comercio – OMC y publicado en la página web del ICA.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 207.
El Gerente General,
ANDRÉS VALENCIA PINZÓN.