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RESOLUCIÓN 567 DE 2018

(julio 25)

Diario Oficial No. 50.688 de 17 de agosto de 2018

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019>

Por la cual se definen los contenidos que, en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deba contener la información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país, la que deban llevar los manuales de propietario y se dictan otras disposiciones para el suministro de información adecuada al consumidor de los mismos.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 5.4. del artículo 9o de la Ley 1702 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 78 que la ley regulará la información que debe suministrarse al público en la comercialización de bienes y servicios. Señala además que serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud y la seguridad de consumidores y usuarios.

Que la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor, establece como una obligación del Estado proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

Que entre los aspectos que se deben tener en cuenta para garantizar la efectividad de los derechos de los consumidores, están los siguientes: “1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad. 2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas (…)”.

Que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, sobre los productos que ofrezcan en el mercado.

Que el artículo 24 ibídem, establece que la información mínima a suministrar al consumidor comprenderá, entre otros aspectos, las especificaciones particulares del bien, en los términos exigidos por la autoridad competente.

Que el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, dispone que está prohibida la publicidad engañosa y que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause por no cumplir con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, para lo cual serán aplicables las sanciones administrativas a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.

Que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección a los consumidores, y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, y de conformidad con las funciones establecidas en los numerales 22 y 23 del artículo 1o, así como de los numerales 1, 4, 8 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, mediante el cual se establecen las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y de sus dependencias.

Que la Ley 1702 del 27 de diciembre de 2013, “Por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial y se dictan otras disposiciones” señala que dicha entidad es la máxima autoridad para la aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacional, la cual tiene a su cargo coordinar los organismos y entidades públicas y privadas comprometidas con la seguridad vial, implementar el plan de acción de la seguridad vial del Gobierno; su misión es prevenir y reducir los accidentes de tránsito.

Que el numeral 5.4. del artículo 9o de la Ley 1702 de 2013 señala de manera expresa que la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en el marco de las campañas de concientización y educación deberá “definir de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, los contenidos en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento que deba contener la información al público para los vehículos nuevos que se vendan en el país y la que deban llevar los manuales de propietario”.

Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, las especificaciones del bien exigidas por la entidad competente, en este caso, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se entienden como información mínima, la cual deberá ser suministrada a los consumidores por parte de los proveedores y productores.

Que de conformidad con el literal e) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993 y el inciso 5 del artículo 1o de la Ley 769 de 2002 modificado por la Ley 1383 de 2010, la seguridad de los usuarios se constituye en un principio rector del Código Nacional de Tránsito y en una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.

Que el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, señala en su artículo 27 que todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben cumplir con los requisitos generales y las condiciones mecánicas y técnicas que propendan a la seguridad.

Que en el Plan Mundial para el Decenio de Acción para Seguridad Vial 2011-2020, el pilar 3, “Vehículos más seguros”, alienta el despliegue universal de mejores tecnologías de seguridad pasiva y activa de los vehículos, combinando la armonización de las normas mundiales pertinentes, los sistemas de información a los consumidores y los incentivos destinados a acelerar la introducción de nuevas tecnologías, y así mismo, la actividad 2 alienta la aplicación de nuevos programas de evaluación de vehículos en todas las regiones del mundo para aumentar la disponibilidad de información a los consumidores sobre las prestaciones de seguridad de los vehículos de motor.

Que es necesario garantizar que las comunicaciones que tengan como finalidad influir en las decisiones de consumo, contengan información sobre las condiciones de equipamiento en seguridad activa y pasiva que ofrecen los vehículos automotores nuevos que se venden en el país, de manera que los consumidores puedan contar con información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, sobre los elementos de seguridad mínima con que cuentan dichos vehículos, en los términos establecidos en la Ley 1480 de 2011.

Que la adecuada información al público favorece la educación vial de los distintos actores del tránsito, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 1503 de 2011, debe consistir en “acciones educativas, iniciales y permanentes, cuyo objetivo es favorecer y garantizar el desarrollo integral de los actores de la vía, tanto a nivel de conocimientos sobre la normativa, reglamentación y señalización vial, como a nivel de hábitos, comportamientos, conductas, y valores individuales y colectivos, de tal manera que permita desenvolverse en el ámbito de la movilización y el tránsito en perfecta armonía entre las personas y su relación con el medio ambiente, mediante actuaciones legales y pedagógicas, implementadas de forma global y sistémica, sobre todos los ámbitos implicados y utilizando los recursos tecnológicos más apropiados. El fin último de la educación vial es el logro de una óptima seguridad vial”.

Que los dispositivos de seguridad activa se entienden como aquellos que minimizan la posibilidad de ocurrencia de accidentes de tránsito, dotando al conductor de los mecanismos para identificar y superar el riesgo de colisión, mientras que los de seguridad pasiva, tienen como propósito proteger a los ocupantes y eventualmente a los peatones, frente a las consecuencias del impacto, mitigando o suprimiendo el riesgo de lesión.

Que el Ministerio de Transporte por medio de la Resolución 3752 del 6 de octubre de 2015, “Por la cual se adoptan medidas en materia de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques”, hace obligatorio el cumplimento de la utilización del sistema antibloqueo de frenos (ABS) para todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importados, que se comercialicen en Colombia, y exige usar mínimo dos (2) bolsas de aire delanteras para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importado, que sean comercializados en Colombia.

Que la Resolución anteriormente citada, exige la utilización de apoyacabezas o sistema de retención en cabezas en los asientos que cuenten con cinturón de seguridad de tres puntos en todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia.

Que la Dirección de Vehículos e Infraestructura de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, elaboró el documento “Contenidos en publicidad y en manual de conductor para la información sobre equipamiento de seguridad activa y pasiva al propietario de vehículos nuevos”, el cual contiene: a) Los equipamientos que reflejan los grados superiores de protección a ocupantes y peatones, b) Los contenidos que deben incluirse en la publicidad impresa, c) Los contenidos mínimos que deben incluirse en los manuales de conductor o propietario.

Que la Agencia Nacional de Seguridad Vial remitió mediante Oficio No. 20181000013911 el contenido del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante Oficio No. 18-172604-4-0, actuación 440, emitió una serie de observaciones a los considerandos y articulado del referido proyecto, las cuales fueron atendidas por la Agencia en su totalidad.

Que la presente resolución fue publicada en la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial entre los días 9 y 19 de julio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 360 de 2018 proferida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, recibiéndose observaciones de los interesados, e incorporando las que resultaron pertinentes.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> Definir los contenidos que, en cuanto a seguridad vial, dispositivos y comportamiento, deberá contener la información al público que se comunique con relación a los vehículos nuevos que se ofrezcan en el país y la que deban llevar los manuales de propietario.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> La presente reglamentación es de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o jurídicas que produzcan, importen o comercialicen vehículos nuevos en el país.

PARÁGRAFO 1. La presente norma no aplicará a bicicletas, bicicletas de pedaleo asistido, ciclomotores, motocarros, cuatrimotos y cuadriciclos o similares.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente norma, las publicaciones efectuadas en redes sociales cuyo tamaño sea inferior a 720x242 pixeles o área equivalente de 174.240 px2.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> Para la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente norma se atenderán las siguientes definiciones:

a) Alerta de colisión frontal: Aquel sistema que asiste al conductor del vehículo en la evaluación de la gravedad de un riesgo de colisión frontal por medio de advertencias visuales y/o sonoras.

b) Control de estabilidad: Sistema que mejora la estabilidad direccional de un vehículo al controlar automáticamente el par (torque) de frenado en las ruedas del costado izquierdo y derecho en cada eje. Permite corregir el giro que se dio al volante de acuerdo con la evaluación del comportamiento del vehículo en comparación con el comportamiento del vehículo exigido por el conductor y asistiéndolo para que este puede mantener el control. El sistema tiene diferentes denominaciones de acuerdo con el fabricante, entre ellas ESP, ESC, VDC, DSC o cualquier otra dependiendo de la tecnología empleada.

c) Información al público: Para los efectos de la presente resolución, se entenderá como información al público, piezas publicitarias tales como: comunicación impresa, los anuncios impresos, volantes, paneles de publicidad exterior visual o al interior de sitios o vehículos públicos, vallas, pendones, así como publicaciones en páginas web.

d) Línea: Referencia o nombre que le da el fabricante a un vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas.

e) Manual del propietario: Folleto o libro de instrucciones provisto por el fabricante de un vehículo nuevo, el cual puede incluir la descripción y operación de todos los controles, programa de mantenimiento tanto para el conductor como para el servicio técnico oficial y las especificaciones técnicas de los modelos cubiertos.

f) Norma/regulación internacional: Norma técnica que es adoptada por una organización internacional de normalización y que se pone a disposición del público.

g) Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

h) Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.

i) Sistema de seguridad activa: Conjunto de elementos de seguridad del automóvil que están activos continuamente para prevenir el riesgo de colisión o accidente.

j) Sistema de seguridad pasiva: Conjunto de elementos de seguridad del automóvil que se activan durante una colisión o accidente reduciendo su severidad y reduciendo el riesgo de lesión o fallecimiento de sus ocupantes.

k) Sistema antibloqueo de frenos: Se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas. La denominación del sistema es ABS.

l) Sistema de sujeción infantil: Sistema que permite la conexión de un sistema de retención infantil a los vehículos. El sistema cuenta con dos anclajes rígidos en el vehículo, y dos puntos de sujeción rígidos en el sistema de retención infantil, lo que permite limitar el cabeceo del dispositivo instalado. El sistema pueda designarse con el nombre ISOFIX o LATCH según la configuración del vehículo.

m) Sistema de bolsa de aire o airbag: Dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de un impacto frontal severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliega una estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero. El sistema puede denominarse con las siglas SRS, SRP de acuerdo con el fabricante.

n) Versión: Niveles de dotación de un vehículo dentro de la misma línea.

CAPÍTULO II.

CONTENIDOS PARA VEHÍCULOS NUEVOS EN CUANTO A SEGURIDAD VIAL Y DISPOSITIVOS.  

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 39 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> De los diferentes sistemas de seguridad activa y pasiva, se tendrán en cuenta los siguientes como los principales para información al público:

1. Sistemas de seguridad activa:

a) Sistema antibloqueo de frenos;

b) Control electrónico de estabilidad;

c) Alerta de colisión frontal o Sistema avanzado de frenado de emergencia (también referido como frenado autónomo de emergencia);

d) Sistema de encendido automático de luces o luces de circulación diurna.

2. Sistemas de seguridad pasiva.

a) Sistema de sujeción infantil

b) Sistema de bolsa de aire o airbag.

PARÁGRAFO. Para el caso de motocicletas, aplicará exclusivamente el equipamiento de sistema antibloqueo de frenos (ABS) y el sistema de encendido automático de luces (AHO), “Auto Headlamps On” por sus siglas en inglés), sistema que permite que la luz baja o de cruce se encienda automáticamente cuando el motor del vehículo esté en funcionamiento o su switch esté abierto) o sistema de luces de circulación diurna (DRL, “Day Running Lights” por sus siglas en inglés), luz delantera destinada a hacer más visible el vehículo en marcha con luz diurna).

Se entiende por luz baja o de cruce, la luz utilizada para iluminar la vía por delante del vehículo sin deslumbrar ni interferir indebidamente a los conductores circulando en sentido contrario, ni a los demás usuarios de la vía.

ARTÍCULO 5o. DESCRIPCIÓN DE CONTENIDOS EN INFORMACIÓN AL PÚBLICO: <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> El elemento descriptivo del equipamiento de los vehículos llevará la siguiente información:

1. Sistema antibloqueo de frenos: de poseerlo, debe precisarse esta condición con el siguiente símbolo, indicando con palabras debajo de este su nombre. De no poseerlo, se escribirá la frase “NO INCLUIDO” debajo del símbolo.

2. Control electrónico de estabilidad: de poseerlo, debe precisarse esta condición con el siguiente símbolo, indicando con palabras debajo de este el nombre del sistema (por ejemplo, "control electrónico de estabilidad", dependiendo de la denominación del fabricante). De no poseerlo, se escribirá la frase "NO INCLUIDO" debajo del símbolo.

3. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 39 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Alerta de colisión frontal o Sistema avanzado de frenado de emergencia: es un sistema que permite detectar automáticamente una posible colisión frontal y puede activar el sistema de frenado del vehículo para desacelerarlo con el fin de evitar o mitigar una colisión. De poseerlo, debe precisarse esta condición con el siguiente símbolo, respectivamente, indicando con palabras debajo de éste su nombre. De no poseerlo, se escribirá la frase “NO INCLUIDO” debajo del símbolo

Referencia del símbolo alerta de colisión frontal:

Referencia del símbolo frenado autónomo de emergencia:

4. Sistema de sujeción infantil: De poseerlo, debe precisarse esta condición con alguno de los siguientes símbolos, indicando con las palabras debajo de este la siguiente frase: "Sistema de sujeción infantil". Debe incluirse también el nombre del sistema que se posee: "ISOFIX" o "LATCH". De no poseerlo, se escribirá la frase "NO INCLUIDO" debajo del símbolo.

Sistema de bolsa de aire o airbag: Debe indicarse esta condición con el siguiente símbolo, indicando con palabras debajo de este su nombre y especificando el número de unidades contenidos en el vehículo entre paréntesis.

5. <no incluido>

6. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Resolución 39 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> “Sistema de encendido automático de luces o luces de circulación diurna: De poseerlo, debe precisarse esta condición con el siguiente símbolo, indicando con las palabras debajo de este el nombre del sistema (por ejemplo “Sistema de encendido automático de luces” o “luces de circulación diurna”, dependiendo de la denominación del fabricante). De no poseerlo, se escribirá la frase “NO INCLUIDO” debajo del símbolo.

Referencia del símbolo sistema de encendido automático de luces:

Referencia del símbolo luces de circulación diurna:

PARÁGRAFO 1. Cuando se ofrezcan diferentes versiones de una misma línea de vehículo o se muestren portafolios de dos o más vehículos, el elemento descriptivo incluirá el número de dispositivos o sistemas que posea la versión básica o mínima si el espacio no es suficiente para incluir los dispositivos o sistemas de cada versión del artículo 5.

PARÁGRAFO 2. Los colores de los símbolos pueden cambiar de acuerdo con los colores de la información impresa o digital siempre y cuando se respete la visibilidad de los mismos.

PARÁGRAFO 3. Para cada uno de los sistemas de seguridad activa y pasiva, se deberá mencionar la norma o regulación nacional o internacional que cumple de acuerdo con al anexo que hace parte integral de la presente Resolución, específicamente en su ficha uno (1).

PARÁGRAFO 4. El representante de marca demostrará, cuando le sea solicitado por la Superintendencia de Industria y Comercio, que la línea de vehículo y sus respectivas versiones introducidas en el mercado colombiano, efectivamente poseen los sistemas de seguridad activa y pasiva y cumplen con la norma o regulación de desempeño enunciada.

PARÁGRAFO 5. Se podrá incluir información sobre sistemas de seguridad activa o pasiva que posea el vehículo, adicionales a los previstos en el presente artículo, si así lo determina el fabricante o comercializador, con su respectivo símbolo e indicando con palabras debajo de este su nombre un área adicional a la establecida en el artículo 6o de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. CONTENIDOS EN PIEZAS DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO PARA VEHÍCULOS NUEVOS. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> Toda información al público que circule en Colombia y anuncie vehículos nuevos, deberá contener la información del artículo 5o en las condiciones señaladas en el anexo que hace parte integral de la presente Resolución, específicamente en la ficha uno (1), en un área mínima del 5% del total del área del anuncio. En los casos de vehículos tipo motocicleta, el área mínima será del 3% del total del área del anuncio.

PARÁGRAFO. El contenido mínimo establecido en el presente artículo será exigible para cualquier tipo de información impresa, audiovisual, exterior visual, virtual y/o en cualquier tipo de soporte dirigido a los consumidores en general, ajustado según el respectivo formato.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 39 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No se debe incluir en la información al público sobre vehículos que se ofrezcan en el país, contenidos escritos o verbales, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, cualquier circunstancia que suponga una conducta contraria a la seguridad vial, como, por ejemplo, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro, a no usar el casco protector para motociclistas, entre otras.

CAPÍTULO III.

CONTENIDOS MÍNIMOS PARA MANUALES DE PROPIETARIO.  

ARTÍCULO 7o. CONTENIDOS MÍNIMOS EN MANUALES DE PROPIETARIO. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 39 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El comercializador de todo vehículo nuevo que se venda en el país, deberá incluir en el manual del propietario, un adhesivo o un impreso en la portada o carátula del manual del propietario, en el cual se incluya el número de la página, sección o enlace de la página web correspondiente del manual del propietario, en el cual se encuentra la información mínima establecida en el anexo que hace parte integral de la presente resolución, específicamente en la ficha dos (2), conforme con el equipamiento de seguridad con el cual cuenta el vehículo.

PARÁGRAFO 1o. Si el vehículo no posee uno de los equipamientos referidos en el artículo 5, deberá precisarlo en el adhesivo o un impreso al que hace referencia el artículo anterior.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que en el manual de propietario no se encuentre una explicación sobre el respectivo sistema de seguridad, deberá incluirse de manera detallada su descripción en el mismo adhesivo o impreso.

PARÁGRAFO 3o. El personal de ventas de vehículos nuevos deberá brindar a sus compradores información específica sobre el equipamiento del vehículo, en cuanto a dispositivos de seguridad activa y pasiva establecidos en la presente resolución. Esta condición deberá quedar consignada en un documento “acta de entrega” firmado por el usuario o persona delegada por este para recibir el vehículo y el representante designado por el concesionario vendedor del vehículo.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2o y 59 de la Ley 1480 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones que en materia de información y publicidad debe suministrarse a los consumidores de vehículos nuevos, dar trámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer las sanciones respectivas.

ARTÍCULO 9o. IMPLEMENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 10 de la Resolución 536 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 137 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 17 de octubre de 2019, los productores, importadores y comercializadores deberán incluir los contenidos mínimos dispuestos por la Agencia Nacional de Seguridad Vial en la presente resolución, en la información al público que empleen para ofrecer a los consumidores, vehículos nuevos en el país.

PARÁGRAFO. Los productores, importadores y comercializadores podrán, si desean hacerlo, incluir los contenidos mínimos dispuestos por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con anterioridad a la fecha señalada.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2018.

El Director General

Alejandro Maya Martínez.

ANEXO.

FICHA 1. ELEMENTOS DESCRIPTIVOS.  

<Ficha modificada por el artículo 8 <Ficha 1> de la Resolución 39 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1.1. Tamaño: El elemento comprenderá al menos el 5% del área del anuncio para todos los vehículos y el 3% del área del anuncio para los vehículos tipo motocicleta.

Dentro de los porcentajes especificados anteriormente, los contenidos en publicidad (símbolos y su respectivo texto) deberán distribuirse de manera proporcional en el área especificada, tomando como referencia el 20% para cada símbolo y texto correspondiente. El texto descriptivo deberá presentarse en mayúscula sostenida.

1.2. Regulación de desempeño

1.3. Ubicación: Se ubicará en el extremo inferior derecho de la pieza, a lo ancho. Se incluye un ejemplo ilustrativo de los símbolos que deberán usarse para identificar los sistemas mencionados en la resolución y la frase “no incluido” en los casos en que aplique.

M 1.3.1. Motocicletas: Se mostrará si posee sistema ABS, sistema de encendido automático de luces o luces de circulación diurna.

FICHA 2. CONTENIDOS MÌNIMOS EN MANUAL DE PROPIETARIO

EQUIPAMIENTO DE SEGURIDAD.

<Ficha modificada por el artículo 8 <Ficha 2> de la Resolución 39 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1. SISTEMAS DE SEGURIDAD ACTIVA

1.1. SISTEMA ANTIBLOQUEO DE FRENOS. Para mayor información del sistema, consulte la página x del manual del propietario.

1.2. CONTROL ELECTRÓNICO DE ESTABILIDAD.  Para mayor información del sistema, consulte la página x del manual del propietario.

1.3. ALERTA DE COLISIÓN FRONTAL.  Para mayor información del sistema, consulte la página x del manual del propietario, o SISTEMA AVANZADO DE FRENADO DE EMERGENCIA. Para mayor información del sistema, consulte la página x del manual del propietario.

1.4. SISTEMA DE ENCENDIDO AUTOMÁTICO DE LUCES. Para mayor información del sistema, consulte la página x del manual del propietario, o SISTEMA DE LUCES DE CIRCULACIÓN DIURNA.  Para mayor información del sistema, consulte la página x del manual del propietario.

2. SISTEMAS DE SEGURIDAD PASIVA

2.1. SISTEMA BOLSA DE AIRE.  Para mayor información del sistema, consulte la página x del manual del propietario.

2.2. SISTEMA DE SUJECIÓN INFANTIL.  Para mayor información del sistema, consulte la página x del manual del propietario.

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