CONCEPTO 6769 DE 2023
(noviembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 11 de diciembre de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100208192-1178
Bogotá, D.C.,
| Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios |
| Descriptores: | Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Madres comunitarias |
| Fuentes formales: | Artículo 34 del Estatuto Tributario Artículo 5° del Acuerdo 21 de 1996 del ICBF |
Cordial saludo,
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
¿Se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional los ingresos recibidos por los “padres comunitarios” por parte del Gobierno nacional por la prestación de dicho servicio social?
Sí. Los ingresos recibidos por los “padres comunitarios” por parte del Gobierno nacional por la prestación de dicho servicio social se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en los términos del artículo 34 del Estatuto Tributario.
El artículo 34 del Estatuto Tributario señala que “Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional” (subrayado fuera de texto).
Ahora, el concepto de “madres comunitarias” abarca también a los “padres comunitarios”, tal y como se desprende del artículo 5° del Acuerdo 21 de 1996[3] del ICBF y del “Lineamiento técnico para la atención a la primera infancia”[4] de esta misma Entidad:
i) El primero señala que el perfil de las personas que se desempeñen como madres comunitarias requiere, entre otras cosas, que sea “hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños; mayor de edad y menor de 55 años, de reconocido comportamiento social y moral” (subrayado fuera de texto).
ii) El segundo define madre o padre comunitario, a la par, como “la persona que lidera el funcionamiento de los HCB FAMI[5], se caracteriza por ser una persona reconocida en su comunidad, por su solidaridad, capacidad de liderazgo, trabajo comunitario, convivencia y valores cívicos”.
En todo caso, para efectos del beneficio tributario sub examine se reitera que los ingresos recibidos deben provenir del Gobierno nacional con ocasión de la prestación del servicio social en comento.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
Subdirector de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Bogotá, D.C.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3. Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.
4. https://www.icbf.gov.co/system/files/procesos/lm5.pp_lineamiento_técnico_para_la_atención_a_la_primera_infancia_v7.pdf
5. Hogar Comunitario de Bienestar Familia, Mujer e Infancia.