DECRETO 2791 DE 1994
(diciembre 22)
Diario Oficial No 41.644, de 22 de diciembre de 1994
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para la creación de programas de Doctorado, se crea la Comisión Nacional de doctorados y se fijan plazos de evaluación de tales programas.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 36, numeral 6, de la Ley 30 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36 de la Ley 30 de 1992, señaló al CESU la función de proponer al Gobierno Nacional la reglamentación y procedimientos para establecer los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos.
Que es necesario que exista una comisión calificada que asesore al CESU en relación con los programas de doctorado.
Que el CESU ha hecho al Gobierno Nacional una propuesta sobre requisitos y procedimientos que deben ser seguidos en la creación de programas de doctorado,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Los programas de doctorado tendrán como objetivo la formación de investigadores capaces de realizar y orientar, en forma autónoma, investigación, reconocida por la comunidad académica nacional e internacional, como un aporte al avance de la ciencia, la tecnología, las humanidades, las artes o la filosofía. La formación del doctorado se realizará fundamentalmente mediante: el desarrollo de una investigación, su confrontación en seminarios y su culminación en una tesis que sea un aporte original al conocimiento.
ARTÍCULO 2o. Las instituciones que consideren que satisfacen los requisitos contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992, deberán elevar ante el Ministro de Educación por intermedio del Icfes, la solicitud de autorización para ofrecer un doctorado.
PARÁGRAFO. Igualmente deben proceder las instituciones que sin cumplir plenamente con los requisitos del literal b) del artículo 20 de la Ley 30, crean tener la capacidad académica para ofrecer un programa de doctorado en un área del conocimiento de su competencia.
ARTÍCULO 3o. Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992, las instituciones que pretendan ofrecer programas de doctorado deben tener la capacidad académica para ofrecer el programa de doctorado y por lo tanto deben demostrar:
1. La capacidad investigativa de la universidad en el área del doctorado propuesto según resultados obtenidos por sus profesores en los últimos 3 años. Esa capacidad investigativa debe haberse reflejado, en publicaciones, en libros o revistas científicas indexadas, especializadas en el campo del saber en el cual se desarrollará el doctorado, en el registro de patentes u otras formas de propiedad intelectual, o en la comercialización de productos resultantes del trabajo investigativo.
2. La existencia de grupos consolidados de investigación, cuya calidad sea reconocida por su respectiva comunidad académica y que demuestre tradición investigativa. En cada grupo de investigación debe figurar por lo menos un investigador activo, dedicado de tiempo completo al programa y con el título de doctor o reconocimiento nacional e internacional. En los grupos podrá haber investigadores de otras instituciones que mediante convenios, participen en el programa.
3. La existencia de políticas, programas y proyectos de investigación en ejecución, que estén respaldados por las instancias académicas y administrativas de la institución y con un compromiso de los profesores investigadores participantes, que garantice la continuidad de su trabajo científico y académico.
4. La capacidad de autoevaluación institucional, la existencia de procesos confiables para llevarla acabo y de asimilación de la evaluación externa.
5. La disponibilidad de los recursos físicos, bibliográficos, tecnológicos y financieros que permitan el desarrollo y difusión de las actividades docentes e investigativas, la vinculación a redes de comunicación nacionales e internacionales y el libre acceso a ellas de estudiantes y profesores del programa doctoral.
6. El desarrollo adecuado de programas académicos que sirvan de apoyo a la propuesta y la existencia de contactos con grupos e instituciones nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de proyectos de cooperación, el intercambio de docentes y estudiantes, la confrontación de los resultados de las investigaciones y un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y físicos de la institución.
7. La existencia de una organización académico–administrativa adecuada y de una reglamentación de los estudios de doctorado en la que se definan, los requisitos y exigencias para el ingreso, permanencia, evaluación académica, aprobación de la tesis y para la obtención del título.
PARÁGRAFO. Colciencias y Colcultura serán los organismos encargados de indexar las revistas científicas y académicas especializadas en los campos del saber de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 66 de 2004>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 66 de 2004>
ARTÍCULO 6o. Previo concepto favorable del CESU, el Ministro de Educación Nacional podrá autorizar programas de doctorado, en forma genérica o en un área del conocimiento, según el caso, a las instituciones que hayan presentado la correspondiente solicitud.
ARTÍCULO 7o. La autorización dada por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de doctorado no exime del cumplimiento en todo el momento de las condiciones establecidas, en el artículo 3o, para todos los programas que se abran en desarrollo de dicha autorización. La negativa de autorización deberá estar motivada y contra ese acto administrativo proceden los recursos de ley.
ARTÍCULO 8o. El título que se otorgará al culminar los estudios de doctorado es el de "Doctor" y en el diploma se hará mención a una de las siguientes áreas del conocimiento, dentro de la cual se realizó el programa doctoral:
1. Ciencias (Básicas y Sociales)
2. Ingeniería
3. Filosofía
4. Ciencias Médicas
5. Derecho
6. Ciencias Agropecuarias
7. Artes
8. Educación
9. Teología
10. Arquitectura.
PARÁGRAFO. A juicio del CESU, pueden añadirse otras áreas del conocimiento en el listado anterior o hacer mención del área específica dentro de la cual se realizo el programa doctoral.
ARTÍCULO 9o. Sin perjuicio de la información periódica cada cinco años, las instituciones deberán presentará la Comisión Nacional de Doctorados los resultados del proceso de autoevaluación de los programas de doctorado. Este proceso será seguido por una visita de evaluadores externos (pares), designados por la misma Comisión y los resultados de esta visita y de la autoevaluación serán presentados a dicha Comisión a través del Icfes.
La Comisión Nacional de Doctorados preparará un informe para el CESU y para el programa de doctorado con las recomendaciones a que hubiere lugar. El CESU remitirá el informe de la Comisión al Ministro de Educación Nacional y al Icfes para ser incorporado al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.
ARTÍCULO 10. Los programas de doctorado que funcionan actualmente, no requerirán la evaluación definida en el artículo precedente, en caso de haber sido autorizados en los últimos cinco (5) años; pero deberán realizarla tan pronto cumplan cinco (5) años de haberse creado. Los programas de doctorado cuya autorización sea anterior al primero de agosto de 1989, tendrán un plazo de dos (2) años para ajustarse a lo dispuesto en este Decreto, especialmente en lo previsto en el artículo 9o.
ARTÍCULO 11. Este Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, a los 22 días de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Nacional,
ARTURO SARABIA BETTER.