CONCEPTO 139 DE 2014
(octubre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10400/
Bogotá, D. C.,
MEMORANDO
| PARA: | Coordinador Grupo Jurídico Regional ICBF Casanare |
| ASUNTO: | Consulta remitida por correo electrónico sobre el derecho de alimentos. |
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, 13 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es posible fijar alimentos en contra de una persona privada de la libertad?
2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Se abordara el tema analizando: 2.1. El derecho a los alimentos de los niños, niñas o adolescentes, 2.2. A quien se debe alimentos. 2.3. De la fijación de alimentos. 2.4. De la obligación de alimentos de los abuelos. 2.5 El inicio de trámites administrativos o judiciales en contra de personas privadas de la libertad. 2.6 Caso Concreto.
2.1 El derecho a los alimentos de los niños, niñas o adolescentes
La Corte Constitucional en Sentencia C-1096 del 2008[1] resaltó el fundamento del derecho de alimentos así:
“(...) el derecho de alimentos encuentra fundamento, por lo general, en el deber de solidaridad que se debe a los miembros del núcleo familiar, ya sea por razones de parentesco, matrimonio unión marital de hecho, y de manera excepcional, por razones de equidad en el evento en que el donante puede exigirlos al donatario, cuando se ha desprendido de suma cuantiosa de sus bienes a favor de éste último. Igualmente, la jurisprudencia ha explicado que la obligación alimentaria encuentra fundamentos más firmes a la luz de la Constitución Política, especialmente en cuanto respecta a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46 C.P.), al cónyuge o compañero permanente (art. 42 C.P.), y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.)”
En la misma Sentencia,[2] la alta Corporación respecto de la obligación alimentaria señaló:
“El reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, el aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. 2o, 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)”.
En ese orden de ideas, es importante manifestar que para la Corte Constitucional el derecho de alimentos consiste en:
“(…) aquel que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindarla <sic> asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas”.[3]
El artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, consagra el derecho a los alimentos, entendiendo por ellos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.
En síntesis de lo antes expuesto, el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia.
2.2 A quien se debe alimentos
El artículo 411 del Código Civil establecí que se deben alimentos a:
“1o) Al cónyuge.
2o) A los descendientes.
3o) A los ascendientes.
4o) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5o) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6o) A los Ascendientes Naturales.
7o) A los hijos adoptivos.
8o) A los padres adoptantes.
9o) A los hermanos legítimos.
10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue."
El derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental, por ello el artículo 44 de la Constitución Política establece que "son 'derechos fundamentales' de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión."
El precepto constitucional antes mencionado, está íntimamente relacionado con la noción de alimentos dispuesto en la legislación civil, de familia y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, pues éste concepto encierra lo necesario para el desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y social del niño, niña o adolescente. El reconocimiento que se hace del derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en el interés superior de los mismos.
Finalmente, se puede concluir que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.
2.3 De la fijación de alimentos
La fijación de cuota alimentaria se puede realizar por vía administrativa para conciliar la misma, ante la Defensoría de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía del sitio donde residen los hijos.
En dicha conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios. Según lo dispuesto por la Ley 640 de 2001,[4] en los asuntos de familia (controversias relativas a obligaciones alimentarias), debe agotarse como requisito de procedibilidad, la conciliación extrajudicial. Las actas de conciliación [5] deben contener el acuerdo a que las partes hayan llegado, indicando la cuantía, modo, tiempo y lugar del cumplimiento de obligaciones pactadas, presentando la primera copia auténtica mérito ejecutivo, siempre y cuando cumpla los requisitos antes mencionados.
Así las cosas, primero deberá intentarse la conciliación para fijar la obligación alimentaria. De no ser posible, por no llegar a un acuerdo o por la inasistencia de una de las partes, el requisito de procedibilidad se entenderá agotado, siendo viable acudir al órgano jurisdiccional a fin de que un Juez de la República fije la misma, de acuerdo a los ingresos del alimentante y necesidades del menor de edad.
De otra parte, es importante mencionar que la Ley 1098 de 2006 regula en su artículo 111 un trámite administrativo específico para la fijación de cuota alimentaria en favor de niños, niñas y adolescentes. Se trata de un procedimiento garantista, al darle la potestad al Defensor de Familia de asignar cuota provisional de alimentos, cuando habiendo sido notificado en debida forma la parte obligada no concurra o habiendo asistido no se llegue a un acuerdo conciliatorio, bajo la salvedad, de que el Defensor de Familia, en todo caso, deberá solicitar toda la información necesaria a fin de fijar una cuota alimentaria proporcional, atendiendo los criterios legales y jurisprudenciales observados por los jueces en la fijación de una cuota alimentaria.
En el caso en que el alimentante tenga los recursos necesarios para pagar una cuota alimentaria superior a la que el Estado invierte, le corresponde al Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, asignar una cuota que no sólo sea acorde a la capacidad económica del alimentante sino que responda con los requerimientos o necesidades del niño, niña o adolescente, es decir, no se le puede exigir al alimentante una cuota cuyo valor exceda las necesidades reales que presenta el menor de edad.
De otra parte, el código civil establece que la tasación de tos alimentos se hará con base a las facultades del deudor y circunstancias domésticas. El Juez reglará la forma y cuantía de los mismos.[6] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 del Código del Menor, siempre y cuando no fuere posible acreditar los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo teniendo en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y todas las circunstancias que determinen su capacidad económica, presumiendo que devenga al menos el salario mínimo legal.
En Sentencia C-994 de 2004 la Corte Constitucional, frente al artículo 155[7] del Código del menor, afirmó que:
"(...) Conforme a este texto, cuando en el proceso de alimentos no existe prueba para determinar el monto de los ingresos económicos del alimentante, el juez puede establecerlo discrecionalmente tomando en cuenta los factores generales señalados en la disposición y, si ello no es posible, en última instancia se presume que devenga al menos el salario mínimo legal. Esta presunción es legal o iuris tantum, y no de derecho o iuris et de iure, por ser aquella la regla general y por requerir las excepciones señalamiento expreso en la ley (Art. 66 del Código Civil), lo cual significa que las partes pueden desvirtuaría mediante las pruebas correspondientes. (Negrillas fuera del texto).
Dicha presunción presupone que el alimentante tiene capacidad económica, o sea, que dispone de unos ingresos económicos derivados de su trabajo, dependiente o independiente, o de rentas de capital”.[8]
2.4 De la obligación de alimentos de los abuelos.
Las obligaciones alimentarias subsidiarias por parte de los abuelos a los nietos, son una realidad y su origen se encuentra fundamentado en el principio de solidaridad que existe entre familiares. Por lo tanto a falta o insuficiencia de los padres del menor de edad, corresponde en orden de prelación a los abuelos como ascendientes, el brindarle los alimentos que requieran los nietos menores de edad.
Los abuelos no podrán ser demandados en forma directa en un proceso ejecutivo de alimentos: i) si no existe cuota fijada, ii) si existiendo no ha sido fijada por ellos o contra ellos, o iii) si habiéndose fijado contra los padres del niño y acreditada su insuficiencia o falta, aquellos no la han cumplido pese a los requerimientos.
Así las cosas, el procedimiento para la fijación y cobro de alimentos a los familiares, sin importar parentesco de los obligados es el mismo, sea respecto de los padres o de los abuelos. No obstante, es claro que mientras en el caso del progenitor demandado basta acreditar el nexo filial con el registro civil de nacimiento, en el caso de los abuelos, se requiere demostrar adicionalmente la “falta o insuficiencia de los padres” obligados legalmente.
Para el caso que nos ocupa, la falta del padre, puede ser demostrada con la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.
2.5 El inicio de trámites administrativos o judiciales en contra de personas privadas de la libertad.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de nuestra Constitución Política, respecto de los derechos de las personas privadas de la libertad consagran:
“El artículo 14, numeral 3o, Literal d) del Pacto de Derechos Civiles, 'durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (….) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo'.
El Artículo. 8o, Numeral 2o, Literales d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: '(...) durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley' ".
De igual forma, en Sentencia T-105 de 2010 Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional respecto de las actuaciones en contra de las personas privadas de la libertad, sostuvo que:
“En relación con la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado de velar para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones judiciales que les conciernen, conviene señalar que la notificación, entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como aspectos inherentes al concepto de debido proceso.
“(...) Esta Sala evidencia una necesidad urgente de que el actuar diligente del juez sea facilitado al suministrársele la información del estado de privación de libertad de la persona contra la cual este adelanta un proceso.
Al cumplirse por parte del Estado el deber de circulación de información vital, los funcionarios judiciales podrán tener conocimiento de cuando una persona a la cual se le está adelantando un proceso penal está en prisión y, en consecuencia, deberán notificarla personalmente de las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento como lo dispone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 178”.
2.6 Caso Concreto
El peticionario refiere que un padre de dos menores de edad se encuentra privado de la libertad, por lo que consulta que si teniendo en cuenta la condición del mismo, es dable presumir que devenga el salario mínimo legal, a efectos de realizar la conciliación para fijar los alimentos a favor de los niños.
En principio debe tenerse en cuenta que para fijar alimentos debe agotarse la conciliación como requisito de procedibilidad. De no llegarse a un acuerdo, el interesado podrá acudir al órgano jurisdiccional a fin de que sea un Juez de Familia quien fije la cuota alimentaria a favor de los menores de edad, o ante el Defensor de Familia, quien la definirá provisionalmente, y en caso de oposición, se remitirá al Juez de Familia para lo de su competencia.
La persona privada de la libertad debe garantizársele en todo momento su derecho a la legítima defensa. Una vez realizada la anterior precisión, es claro que la presunción de devengar el salario mínimo legal vigente, cuando no se pueda establecer la capacidad económica del alimentante, es una presunción legal que admite prueba en contrario, por lo que para esta Oficina, basta con acfreditar la simple sentencia condenatoria para demostrar la imposibilidad de realizar actividades laborales por parte del padre, y en consecuencia, el impedimento para devengar suma alguna por concepto de salario.
Por lo anterior, es importante señalar que con la incapacidad económica y ante la falta del padre, es viable demandar a los abuelos de los menores de edad en forma subsidiaria, para fijar y posteriormente obtener una cuota alimentaria a favor de los nietos.
3. CONCLUSIONES
Primero. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes goza de una protección legal nacional e internacional, e implica la obligación para todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos de esta población, los cuales, son universales, prevalentes e interdependientes.
Segundo: Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho fundamental a recibir
alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.
Tercero: Las obligaciones alimentarias subsidiarias por parte de los abuelos a los nietos, son una realidad y su origen se encuentra fundamentado en el principio de solidaridad que existe entre familiares. Por lo tanto a falta o insuficiencia de los padres del menor de edad, corresponde en orden de prelación a los abuelos como ascendientes, el brindarle los alimentos que requieran los nietos menores de edad.
El presente concepto[9] no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Decreto 987 de 2012.
Para finalizar le recordamos que las solicitudes de concepto que se sometan a consideración de la Oficina Asesora Jurídica, deben cumplir los requisitos señalados en la Circular No. 002 del 19 de enero del 2012. Reiteramos nuestra disposición y colaboración con el fin de garantizar el cumplimiento de las funciones y obligaciones para la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y su contexto familiar.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
* * *
1. Corte Constitucional, Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.
2. Sentencia 1096 de 2008 Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, citado de la Sentencia C-184 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
3. Sentencia C-029 de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
4. Art. 40 de la Ley 640 de 2001.
5. Art.1 de la Ley 640 de 2001.
6. Artículos 419 y 423 del Código Civil.
7. Art. 155: “Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”.
8. C-994 de 2004. Corte Constitucional. MP. Dr. Jaime Araújo Rentería
9. "Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia e imparcialidad.(...) cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio”. Corte Constitucional. Sentencia C - 877 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel.