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CONCEPTO 118 DE 2012

(julio 25)

<Fuente: archivo entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10400/34963

MEMORANDO

PARA: Coordinador Grupo Jurídico
Regional ICBF Cauca
ASUNTO: Recaudo de cuotas alimentarias de hogares sustitutos, consignaciones amonestaciones impuestas en proceso administrativo de restablecimiento de derechos y recaudo costos prueba de ADN, por parte de las Regionales.

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos por los artículos 23 de la Constitución Política, artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 20 del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, mediante el presente se responde la solicitud de concepto definitivo sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

(i) ¿Recaudo de las cuotas alimentarias en los Hogares Sustitutos?, (ii) cuentas bancarias donde se consignan las amonestaciones impuestas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y recaudo de los costos de las pruebas de ADN.

2. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Se abordara el tema analizando: (2.1) Naturaleza y funcionamiento de los Hogares Sustitutos, (2.2) el recaudo de la cuota de alimentos, (2.3) cuentas bancarias donde se consignan las amonestaciones impuestas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y (24) recaudo de los costos de las pruebas de ADN.

 (2.1) Naturaleza y funcionamiento de los Hogares Sustitutos

El programa de Hogares Sustitutos es una medida provisional para el Restablecimiento de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes establecida en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), conformada por familias de la comunidad, debidamente seleccionadas, que en forma voluntaria acogen transitoriamente a un menor de edad desprotegido, para proporcionarle afecto, seguridad y todos los cuidados necesarios para su desarrollo.

El beneficio reconocido por el legislador a favor de las Madres Sustitutas consiste en una cuota de sostenimiento[1] representada en un aporte mensual que debe destinarse exclusivamente a la atención de las necesidades básicas de los menores de edad y cuyo valor depende de la modalidad en que esos niños, niñas y adolescentes sean acogidos.

Este programa debe cumplirse con estricta sujeción, a las normas del servicio y a los reglamentos dictados en el Lineamiento Técnico Administrativo de Hogares Sustitutos, aprobado mediante Resolución 1841 de 2004 y modificado mediante Resoluciones 913 de 2007, 578 de 2005, 2365 de 2007, 4827 de 2010.

De otra parte, la Resolución No. 4272 del 9 de octubre de 2008, unifica el procedimiento, los requisitos y los documentos soporte de pago que se deben aportar a las Áreas de Tesorería de las Regionales y al Grupo Financiero Sede Nacional y para tal efecto establece en el numeral 7 del artículo 1 lo referente a los Hogares Sustitutos así:

"Artículo 1. (...) 7. HOGARES SUSTITUTOS:

a) Resolución por medio de la cual se ordena el pago, la cual debe contener el número y la fecha de la resolución que ordenó el compromiso presupuestal, así como el número del Certificado de Registro Presupuestal que se generó en cumplimiento de dicha resolución.

b) Planilla de liquidación impresa firmada por el respectivo Coordinador del Centro Zonal, de acuerdo con el reporte emitido por el Aplicativo de Protección, acompañada de la Planilla igualmente firmada por el Coordinador del Centro Zonal y el archivo plano para pago en bancos.

c) Copia de los oficios o boletas de ubicación o salida de los menores, expedida por el Coordinador del Centro Zonal, de acuerdo con las novedades reportadas en la planilla de liquidación.

d) Certificación de la titularidad de la cuenta expedida por la entidad bancaria."

Cabe resaltar que el Acto Administrativo por medio del cual se ordena el pago a los Hogares Sustitutos, deberá ser suscrito por el ordenador del gasto de la respectiva Regional.

(2.2) Recaudo de la cuota de alimentos

Si se establece que los derechos del niño, niña y adolescente se encuentran inobservados, amenazados o vulnerados por parte de los representantes legales o cuidadores, en la apertura de investigación se ordenará fijar la cuota de alimentos que deberán suministrar los representantes legales, cuidadores o personas de quien dependa el niño, niña y adolescente para su sostenimiento a favor del ICBF, por el tiempo que se encuentre bajo medida de restablecimiento.

El reconocimiento de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula de manera expresa y prevalente con la necesaria protección que los niños, niñas y adolescentes requieren, y es deber de los padres continuar cumpliendo con la responsabilidad que les imponen la moral y la Ley; aun cuando los niños, niñas o adolescentes se encuentren en proceso de restablecimiento de derechos, lo anterior siempre y cuando las condiciones socioeconómicas de la familia se lo permitan.

El ICBF a través de la dirección financiera crea el rubro específico de Ingresos Hogar Sustituto- Cuota Alimentaria con el fin de controlar el recaudo de la cuota de alimentos.

Es importante aclarar que bajo la normatividad presupuestal, estos recursos ingresan al presupuesto de ingresos del ICBF como un fondo común que financia todos los programas entre ellos el programa de Hogares sustitutos.

En razón a lo anterior cada Regional deberá informar a los Defensores de Familia el número de cuenta recaudadora donde se consignaran estos recursos, cuando el pagador efectúe el ingreso deberá seleccionar el concepto tesoral de ingresos cuota alimentaria Hogares Sustitutos.

(2.3)  Cuentas bancarias donde se consignan las amonestaciones impuestas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos

Las cuentas bancarias donde se consignan las amonestaciones impuestas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos son las que tienen destinadas las Regionales bajo la denominación del rubro de otros ingresos, las cuales se adjuntan a la presente respuesta.

(2.4) Recaudo de los costos de las pruebas de ADN

En virtud de lo señalado en el parágrafo 3 [2] del artículo 6 de la Ley 721 de 2001, que modificó la Ley 75 de 1968, quien dentro de un proceso de filiación haya sido declarado padre o madre, deberá rembolsar los gastos en que hubiere incurrido el ICBF para realizar la correspondiente prueba de ADN.

En razón a lo anterior para el cobro del valor de la prueba de ADN en que incurre el ICBF, se sigue el siguiente procedimiento:

· Los Grupos Jurídicos de las Regionales del ICBF, previo la ubicación de la dirección de la parte demandada en los respectivos procesos, efectúan por escrito al menos (3) tres cobros persuasivos a quien hubiese sido declarado judicialmente padre o madre.

Estos cobros deben hacerse mediante oficio enviado por correo certificado en el cual se especifique: (i) valor a pagar, (ii) cuenta (anexa) donde debe depositarse el dinero, y, (ii) plazo para su cancelación (30 días calendarlo). (Como se informó en el numeral anterior adjunto a la presente se remite los números de cuentas de las diferentes Regionales para el recaudo de cuotas de ADN).

· En caso que el demandado no cancele la obligación el Jefe de la Oficina Jurídica, previa expedición de la certificación de la Oficina o Grupo Financiero de la Regional o Seccional sobre el no pago de la acreencia, solicitan a los Despachos Judiciales del caso: (i) copia autenticada de la sentencia con constancia de ejecutoria, y, (ii) dirección del padre o madre condenado (a).

· Una vez reunidos los documentos indicados en el párrafo anterior, se remiten de inmediato al funcionario ejecutor de la Regional o Agencia del ICBF quien, conforme lo establece la Resolución No. 384 del 11 de febrero de 2008, por ser el competente, deberá adelantar los procesos coactivos en procura de hacer efectivas las obligaciones a favor del ICBF contenidas en los respectivos fallos judiciales.

· Para dar cumplimiento a este procedimiento en todas las Regionales del ICBF existe: (i) copia del memorando No. 008892 del 01/Mar/2005 proferido por la Directora Financiera en el cual se anexa el listado de las cuentas bancarias en las cuales se deben consignar los valores por prueba de ADN que debe reembolsar lo <sic> usuarios, y, (ii) Certificación expedida por la Dirección Técnica en la cual se hace constar el valor de las pruebas de ADN tomadas en virtud de cada uno de los contratos suscritos por el ICBF para tal efecto, indicando si el valor de la prueba es a nivel nacional, municipal o departamental.

. CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente:

Primera: El ICBF a través de la dirección financiera crea el rubro específico de Ingresos Hogar Sustituto- Cuota Alimentaria, recursos que ingresan al presupuesto de ingresos como un fondo común que financia todos los programas entre ellos el programa de Hogares sustitutos.

Segunda: Las cuentas bancarias que se tienen destinadas por las Regionales donde se consignan las amonestaciones impuestas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos y el recaudo de los costos de la prueba de ADN, son las denominadas bajo el rubro de otros ingresos, las cuales se adjuntan a la presente respuesta.

Cordialmente,

JORGE EDUARDO VALDERRAMA BELTRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

CUENTAS OTROS INGRESOS REGIONALES

REGIONALESBANCOSCLASENUMERO DE CUENTA
AMAZONASBBVACORRIENTE506003664
ANTIOQUIABBVACORRIENTE299003754
ARAUCADAVIVIENDACORRIENTE159-02050-2
ATLANTICOOCCIDENTECORRIENTE800-57620-9
BOGOTADAVIVIENDACORRIENTE38069670
BOLIVARDAVIVIENDACORRIENTE140-45063-6
BOYACAAGRARIOCORRIENTE1503003415-9
CALDASAGRARIOCORRIENTE1803002357-8
CAQUETAPOPULARCORRIENTE620-03018-9
CASANAREAGRARIOCORRIENTE8603004049-6
CAUCAAGRARIOCORRIENTE36918000049-8
CESARAGRARIOCORRIENTE3-2403-000184-0
CHOCOPOPULARCORRIENTE380-03171-6
CORDOBAPOPULARCORRIENTE311000061
CUNDINAMARCAOCCIDENTECORRIENTE256059080
GUAINIAAGRARIOCORRIENTE377030000329
GUAVIAREPOPULARCORRIENTE54024526
HUILADAVIVIENDACORRIENTE287-05139-5
LA GUAJIRAPOPULARCORRIENTE110405030321
MAGDALENAAGRARIOCORRIENTE042100000696
METAAGRARIOCORRIENTE345010001179
NARIÑOAGRARIOCORRIENTE04801002269-6
NORTE DE SANTANDERAGRARIOCORRIENTE35101-000149-0
PUTUMAYOAGRARIOCORRIENTE37903 001632 1
QUINDIOAGRARIOCORRIENTE5401006252-6
RISARALDADAVIVIENDACORRIENTE421-05257-2
SAN ANDRESPOPULARCORRIENTE110-640-03066-4
SANTANDERPOPULARCORRIENTE48003145-9
SEDE NACIONALDAVIENDAAHORROS5151554660
SUCREPOPULARCORRIENTE65002475-5
TOLIMAAGRARIOCORRIENTE6601-0-041078
VALLEDAVIVIENDACORRIENTE123993784
VAUPESAGRARIOCORRIENTE48420300006-2
VICHADABBVACORRIENTE735-01102-5

* * *

1.1. Resolución No. 2365 de 2007. "3. ESTANDARES (...)
 
3.2 CUOTA DE SOSTENIMIENTO
Consiste en un aporte mensual destinado a atender exclusivamente las necesidades básicas de los niños, las niñas y los adolescentes, y es entregado directamente a la persona responsable del Hogar Sustituto, así:
 
- Alimentación: desayuno, dos refrigerios, almuerzo y comida. Para los niños y niñas menores de un año se debe suministrar compotas, cereales y los demás alimentos acordes con su edad.
 
- Artículos de aseo personal
 
- Transportes urbanos para el traslado a los servicios de Educación, Salud y otros.
 
Cuando la modalidad funciona a cargo del ICBF, la cuota de sostenimiento equivale al 80% del valor cupo mes."
 
2.Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el Juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.
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