CONCEPTO 0000050 DE 2018
(Agosto 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
ASUNTO: Respuesta a solicitud de concepto mediante correo electrónico del 23 de julio de 2018
De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en los artículos 26 del Código Civil, artículos 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a emitir concepto en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Puede una entidad que presta los servicios de protección integral, a los niños, niñas y adolescentes en el Sistema Público de Bienestar Familiar, solicitar el reconocimiento de la personería jurídica al ICBF?
2. ANALISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO
Metodológicamente estudiaremos: 2 1 Generalidades de las personerías jurídicas, 2.2 el Servicio Público de Bienestar Familiar; 2,3 normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por parte el ICBF y 2.4 Excepciones para el reconocimiento de personería jurídica por parte del ICBF.
2.1. Generalidades de las personas jurídicas
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La personalidad jurídica es a su vez un atributo de los sujetos en virtud del cual se les reconoce como titulares de derechos y de obligaciones, dentro de los cuales se destaca la capacidad jurídica, es decir, la capacidad para adquirir obligaciones de manera autónoma en virtud de actos, contratos o negocios jurídicos.
En este sentido es preciso mencionar que se llaman personas jurídicas[1] una persona ficta, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente, lo anterior para explicar que los actos, decisiones y voluntad jurídica son realizados o concretados por intermedio de personas naturales en quienes se ha radicado su representación.
En igual sentido es pertinente indicar que como las persona jurídicas no están sujetas todas a un mismo patrón legal o convencional y como generalmente unas difieren de otras en su estructura, para conocer cuál es el preciso campo de su actividad, a qué clase pertenecen, que funciones específicas desempeñan cada uno, quienes ejerce representación extrajudicial y judicial y hasta donde se extiende el derecho de representación es indispensable conocer sus estatutos, es decir las reglas de su constitución toda vez que es allí donde aparece su estructura y su modo de actuar en el campo civil.
Así las cosas se hace necesario precisar que el objeto y la capacidad contractual se limitan a lo establecido en los estatutos y demás disposiciones que regulan la forma de actuar de la persona jurídica atendiendo los requisitos que exige la ley y la Resolución 3899 de 2010 para el cabal cumplimiento de los principios requeridos para las instituciones que presentan servicios al Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
2.2. El Servicio Público de Bienestar Familiar
Se entiende como Servicio Público de Bienestar Familiar el conjunto de acciones del Estado que se desarrollan para cumplir en forma integral y permanente con el reconocimiento la garantía, protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la prevención de su amenaza o vulneración y el fortalecimiento familiar.[2]
El artículo 205 del Código de la infancia y la Adolescencia establece que el ICBF es el ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y restablecimiento de los mismos en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.
El Decreto 936 de 2013 [3] establece los principios rectores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, indicando que:
"El Sistema Nacional de Bienestar Familiar está regido por las normas constitucionales de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes y de prevalencia de los derechos de la niñez, establecidos en el artículo 44 de la Carta Política por la Ley 12 de 1991, por medio de la cual se adopta la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por los principios de protección integral interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes prevalencia de los derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos y perspectiva de género, consagrados en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 1098 de 2006 y por los principios rectores de las políticas públicas de infancia, adolescencia y familia previstos en el artículo 203 de la misma ley".
En el marco de la necesaria articulación y coordinación el mismo Decreto dispone los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así:
- Lograr la protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia y promover el fortalecimiento familiar a través de una respuesta articulada y oportuna del Estado bajo el principio de corresponsabilidad con la familia y la sociedad.
- Promover la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas de primera infancia, infancia y adolescencia y fortalecimiento familiar en los ámbitos nacional y territorial con enfoque diferencial.
- Lograr que la primera infancia, la infancia y la adolescencia y el fortalecimiento familiar sean una prioridad social, política, técnica y financiera en el ámbito nacional y territorial.
- Mejorar el ejercicio de la participación y movilización social en torno a la protección integral de la primera infancia, la infancia, la adolescencia y el fortalecimiento familiar en los niveles nacional y territorial.
- Evaluar y hacer seguimiento del estado de realización de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En relación a lo anterior y teniendo en cuenta que mediante el Decreto 2388 de 1979, se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7o. de 1979 se dispuso entre otras cosas que:
Artículo 6. Integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar:
a) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) sus regionales o agencias en los Departamentos, en el Distrito Especial de Bogotá, en las Intendencias. Comisarías y en los Municipios;
(…)
Artículo 8. Hacen parte también del Sistema Nacional de Bienestar Familiar las entidades públicas o privadas, de carácter nacional, distrital departamental, comisarial, intendencial o municipal, que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia.
Artículo 12. Las actividades que realicen las entidades mencionadas en los artículos anteriores deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. (Subrayado fuera de texto).
Artículo 20. De conformidad con lo previsto en la ley 7 de 1979 y de modo especial en los artículos 12, 14, 15, 19, 20 y 21, la dirección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar está a cargo del ICBF En ejercicio de ella le corresponde.
(...)
9. Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades que constituyen el sistema y prestarle asesoría a las mismas.
Artículo 27. A partir de la vigencia del presente decreto, todos los organismos instituciones, agencias o entidades de carácter público o privado, que cumplan actividades de las mencionadas en el artículo 8o deberán ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
2.3. Normatividad aplicable para el reconocimiento de las personerías jurídicas por el ICBF
El artículo 50 de la Ley 75 de 1968 creó el ICBF como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger a los niños, niñas y los adolescentes y garantizarles sus derechos.
La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 189 establece que Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(...) 26 Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
El artículo 21 de la Ley 7[4] de 1979, al señalar las funciones asignadas al ICBF, incluyó:
Artículo 21. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
(...)
6. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad;
7. Señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción.
8. Otorgar suspender y cancelar licencias funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción.
Para que pueda otorgarse Personería jurídica a las instituciones que tienen por objeto la protección del menor de edad se requiera concepto previo y favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Igualmente el Decreto 276[5] de 1988, estableció en su artículo 2 como una de las funciones del ICBF (...) n) Otorgar, conceder y suspender personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones de utilidad común, que presten el servicio de Bienestar Familiar.
El Decreto 2388 de 1979[6] en sus artículos 8 y 27 establece que todos los organismos, instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar
Con base en lo anterior mediante la Resolución No. 3899 del 8 de septiembre de 2010 y sus modificaciones, el ICBF estableció un régimen especial para actualizar, unificar y sistematizar en un solo acto administrativo las normas, requisitos, procedimientos para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de protección integral a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias.
Frente a las instrucciones indicadas en la citada Resolución, cabe resaltar el artículo 7 referente a los requisitos que se deben tener en cuenta para el otorgamiento o reconocimiento de la personería jurídica por el ICBF, específicamente en lo relacionado a contar la persona jurídica con estatutos vigentes y en los cuales se incluya dentro de su objeto social una enunciación ciara y completa de las actividades principales incluyendo el desarrollo de los programas y proyectos de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias. (Subrayado fuera de texto)
2.4. Excepciones para el reconocimiento de personería jurídica por parte del ICBF
La ley contempla unas excepciones para el reconocimiento de la personería jurídica así:
(i) la primera de ellas tiene que ver con el hecho que mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede, el cual señala que las actuaciones que hayan realizado las autoridades canónicas se vinculan a los derechos civiles en Colombia, razón por la cual las Personerías Jurídicas otorgadas por la autoridad católica competente, son plenamente válidas para nosotros y no se requeriría un otorgamiento o reconocimiento de Personería Jurídica para las instituciones de este régimen especial.
(ii) Otra excepción consiste que dentro de la transición de la derogatoria del Decreto 427 de 1996 y la vigencia del Decreto 1422 de 1996, durante el periodo del 5 de marzo de 1996 al 14 de agosto de 1996, se registraron en las cámaras de comercio instituciones de utilidad común o sin ánimo de lucro, sin que existiera de por medio técnicamente el otorgamiento o reconocimiento de personería jurídica, motivo por el cual a estas instituciones no se les exige este requisito y
(iii) Finalmente, las Instituciones a las cuales les fueron reconocidas personerías, jurídicas por Ministerios y entes territoriales con anterioridad al Decreto 2150 de 1995 son jurídicamente válidas.
3. CONCLUSIONES
Primera: Todas las entidades que desean prestar servicios de protección integral dentro en el Sistema Público de Bienestar Familiar deben contar con la correspondiente personería jurídica.
Segunda: Las entidades que se encuentren dentro de las excepciones y prestan el Servicio Público de Bienestar Familiar no necesitan el reconocimiento de la personería jurídica por parte del ICBF.
Tercera: En el caso que se consulta, puede verse con claridad que la personería jurídica de la Fundación Casa de la Madre y el Niño fue otorgada por el Ministerio de Justicia antes del Decreto 2150 de 1995, luego debe precisarse que ésta entidad hace parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y por lo tanto no es necesario el reconocimiento de la personería por parte del ICBF por ésta razón y porque su objeto social incluye el desarrollo de los programas y proyectos de protección integral para niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
LUZ KARIME FERNANDEZ CASTILLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
3. Por el cuál se organiza el sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
4. Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.
5. Por el cual se modifica parcialmente los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. Por la cual se reglamentan las Leyes 79 de 1988, 27 de 1974 y 7 de 1979.