CONCEPTO 17 DE 2021
(julio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Asunto: ¿A partir de qué fecha y hasta cuándo se liquidan intereses moratorios en procesos adelantados por jurisdicción coactiva cuyos títulos ejecutivos derivan de Actas de Liquidación de Contratos de Aporte que son objeto de compensación de aportes parafiscales 3%?
Cordial saludo,
De manera atenta y previo análisis del ordenamiento jurídico vigente, con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta al interrogante planteado, en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO:
¿A partir de qué fecha y hasta cuándo se liquidan intereses moratorios en procesos adelantados por jurisdicción coactiva cuyos títulos ejecutivos derivan de Actas de Liquidación de Contratos de Aporte que son objeto de compensación de aportes parafiscales 3%?
2. ANTECEDENTES
En la Regional Caldas cursan procesos de cobro coactivo por obligaciones ejecutoriadas en los años 2018 y 2019. La sociedad que solicitó el pago de dichos procesos a través de la compensación de dineros a su favor, como producto de pagos de lo no debido por contribuciones parafiscales 3%.
Una vez resueltas algunas consultas realizadas al Grupo de Recaudo de la Sede de la Dirección General sobre la procedencia de la compensación, la Regional Caldas requiere determinar cómo se debe llevar a cabo la liquidación de intereses en la aplicación de dicha compensación.
3. INTRODUCCION
Manifiesta la Regional Caldas en su solicitud de concepto jurídico, que la compensación opera de pleno derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715 del Código Civil y siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en este artículo y el 1716 ibidem, esto es, sin que medie la voluntad de las partes e independientemente de la naturaleza de las obligaciones a compensar, toda vez que la normativa en cita no efectúa distinción al respeto.
En ese sentido y teniendo en cuenta que la compensación corresponde a un modo de extinción de las obligaciones, a continuación, se procederá a realizar el análisis puntual sobre la liquidación de intereses en el curso de dicha figura.
4. MARCO NORMATIVO
Constitución Política de Colombia, Código Civil, Ley 1066 de 2006, Estatuto Tributario Nacional, Resolución 5003 de 2020.
5. ANALISIS JURÍDICO DEL CASO
En primer lugar, es oportuno mencionar que los intereses moratorios tienen una naturaleza indemnizatoria, conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil. Esto ha sido enfatizado por la Corte Constitucional, al manifestar que “(…) son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación”(1).
En tratándose de las obligaciones a favor del ICBF, el artículo 53 de la Resolución 5003 de 2020, “por medio de la cual se deroga la Resolución 384 de 2008 y se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera en el ICBF”, señala las tasas y reglas para la causación de intereses, así:
“PARÁGRAFO 2o. En los títulos ejecutivos que no establezcan la fecha de cumplimiento de la obligación, se procederá a indexarla desde su ejecutoria hasta la fecha del primer cobro persuasivo; pasados quince (15) días contados a partir de la elaboración del primer oficio de cobro persuasivo, sin que el deudor efectúe el pago, iniciará la causación de los intereses moratorios.”
De lo anterior se colige que en las obligaciones en las que sí se establece la fecha de su pago o esta es determinable, los intereses moratorios se generan desde el momento en que aconteció dicha fecha y hasta que se obtenga el pago total de la obligación.
Ahora bien, con respecto a la determinación de los intereses moratorios que se deben liquidar en la aplicación de la figura de la compensación y de acuerdo con la respuesta emitida por el Grupo de Recaudo de la Sede de la Dirección General, es preciso dilucidar dos escenarios:
1. Cuando las obligaciones que cobra el ICBF mediante el proceso coactivo tienen una exigibilidad anterior a la causación del saldo a favor del deudor.
En este caso, se requiere dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, que se cita a continuación, de acuerdo con el cual el pago de las obligaciones a favor del ICBF se entenderá realizado desde el momento en que se generó el saldo a favor del deudor.
ARTICULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto. (Subrayado fuera del texto)
De esta forma, los intereses moratorios de la obligación que se pagará con el saldo a favor se liquidarán hasta la fecha en que se causó dicho saldo, independientemente del momento en que se haya expedido y notificado el acto administrativo que ordene la compensación.
2. Cuando las obligaciones que cobra el ICBF mediante el proceso coactivo tienen una exigibilidad posterior a la causación del saldo a favor del deudor.
A luz de lo dispuesto en el artículo 803 E.T., cuando una obligación nace a la vida jurídica con posterioridad a la generación de un saldo a favor, no es posible que se causen intereses sobre tal obligación, teniendo en cuenta que esta se entiende pagada en la fecha en que se consolidó este saldo.
No obstante, si una vez efectuada la imputación de dicho pago en los términos del artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, este solo corresponde a un abono o pago parcial, se causarán intereses a la tasa correspondiente, sobre el saldo pendiente por pagar.
Frente a estos escenarios, el Consejo de Estado se pronunció recientemente en sentencia del 17 de septiembre de 2020, sobre la imputación, devolución y/o compensación del saldo a favor y sus intereses de mora:
El artículo 803 de ET, dispone que se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
(…)
En cuanto a la compensación y la causación de intereses de mora, se reitera que:
(…) la compensación es el cruce de saldos entre la Administración y el contribuyente y, el pago se entiende efectuado en la fecha en que se genera el saldo a favor, esto es, se generan intereses moratorios a cargo del contribuyente desde la fecha en que debió realizar el pago y hasta la fecha en que se consolidó el saldo a favor.
Contrario sensu, no hay lugar al pago de intereses por parte del contribuyente cuando la deuda tributaria se genera con posterioridad al saldo a favor, el cual, la Sala precisa, no opera de pleno derecho, sino que requiere de ser imputado por el contribuyente en la declaración privada del mismo tributo del período gravable siguiente o, de una solicitud de compensación que realice el administrado ante la DIAN.”(2)
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en su concepto 707 del 18 de julio de 2016, estableció reglas similares a las anteriores. Allí, la DIAN cita varias directrices y conceptos relacionados con la compensación de impuestos, entre los cuales se destaca el Concepto No. 025696 de marzo 22 de 2000, que analizó el tema de la causación de intereses de mora por obligaciones exigibles con posterioridad a la existencia de saldos a favor, señalando que:
“En cuanto a los intereses moratorios cuando se pretende compensar con saldos a favor tenemos:
- Si la deuda corresponde a obligaciones adquiridas con anterioridad, a la consolidación del saldo a favor, los intereses moratorios se liquidan hasta la fecha de consolidación del saldo (31 de diciembre o último día del bimestre), a la tasa de interés moratorio vigente; a esa fecha por cuanto se entiende que en esa, fecha se realiza el pago.
- Si la deuda es adquirida con posterioridad a la consolidación del saldo a favor, no se generan intereses moratorios en virtud del mandato contenido en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en razón a que el saldo a favor ya se encontraba consignados en las arcas de la Administración, con anterioridad; a la obligación". (Subrayado fuera del texto).
Asimismo, en su concepto 27420 de 2014, la DIAN aclara su Oficio No. 071630 del 8 de noviembre de 2013, relacionado con el trámite de compensación por pagos parciales de los contribuyentes, y manifiesta que “para efectos de la resolución que reconoce y ordena la devolución y/o compensación de saldos a favor, cuando existen pagos parciales, la reimputación de los pagos a que se refiere el artículo 804 del Estatuto Tributario, debe tener en cuenta la fecha de ingreso del saldo a favor y de cada pago parcial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 803 ibidem”, y agrega que “la resolución de compensación no es la que determina la fecha del pago del impuesto, sino la procedencia o no para efectuar el cruce de saldos deudores y acreedores del contribuyente”. (Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, esta Oficina Asesora considera que es claro que estas reglas no suponen la condonación de intereses, práctica prohibida por los artículos 355 de la Constitución Política y 48 de la Resolución 5003 de 2020, sino que refiere a la determinación de su causación en el curso de las compensaciones.
6. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Y CONCLUSIONES
Con fundamento en lo anterior, a continuación, se resuelve el interrogante planteado:
a. ¿A partir de qué fecha y hasta cuándo se liquidan intereses moratorios en procesos adelantados por jurisdicción coactiva cuyos títulos ejecutivos derivan de Actas de Liquidación de Contratos de Aporte que son objeto de compensación de aportes parafiscales 3%?
De acuerdo con las reglas antes impartidas, para proceder a efectuar la compensación de las obligaciones que se ejecutan mediante el procedimiento de cobro coactivo, es necesario que el Grupo Financiero identifique el escenario correspondiente, por lo que tendrá que determinar la temporalidad de las obligaciones a pagar, esto es, si la fecha en que estas quedaron ejecutoriadas es anterior o posterior a cuando se generó el saldo a favor del deudor, para lo cual no podrá perder de vista la regla establecida en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Resolución 5003.
Luego de efectuado dicho análisis, deberá proceder a liquidar los intereses moratorios hasta la fecha de generación del saldo a favor, o abstenerse de liquidar los mismos, según el caso.
Atentamente,
ÉDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-604 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
2. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 17 de septiembre de 2020. Rad. (23297) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto