CONCEPTO 15 DE 2020
(julio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Asunto: Respuesta a derecho de petición SIM xxxxxxxxxxx del 09 de junio de 2020
Respetado señor XXXXX:
En atención al derecho de petición con SIM xxxxxxxxxxxx recibido el día 09 de junio de 2020, mediante el cual requiere que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le precise, teniendo en cuenta la legislación colombiana, los tratados internacionales ratificados por Colombia y la jurisprudencia de las altas cortes, la utilización de los términos: “menor o menor de edad”, “impúber”, “menor adulto” e “infante”; a continuación se da respuesta a su solicitud en el marco de lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y en la Ley 1755 de 2015[2]:
La concepción que se tenía de los niños, niñas y adolescentes en Colombia ha evolucionado con el transcurso de los años. En un principio, los niños eran considerados como seres pasivos sometidos totalmente a la autoridad paterna; luego fueron concebidos como seres en situación de necesidad que el legislador debía proteger de cualquier explotación[3]. A partir de la Constitución de 1991, en virtud del preámbulo y la consagración de los derechos de los niños en el artículo 44, los niños, niñas y adolescentes son concebidos como sujetos de derechos, considerados como seres en desarrollo que poseen dignidad integral. La Carta Constitucional consagra una protección especial que deben brindar el Estado y la Sociedad para velar por la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, los cuales tienen un rango privilegiado al tener prioridad sobre los derechos de los demás. La doctrina sobre derechos fundamentales de los niños y niñas, aboga en la actualidad por erradicar el uso de las expresiones “menor” bajo el argumento de que dicha expresión puede confundirse con una categorización de inferioridad de los sujetos que designa[4].
Por su parte, la jurisprudencia constitucional colombiana ha considerado que la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra referida a la capacidad de comunicar ideas, sino también a la posibilidad de crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras:
En efecto, como se dijo anteriormente, más allá de sus efectos normativos el lenguaje tiene un efecto cognitivo que permite entender el mundo, y tal comprensión tiene incidencia en las actuaciones e interacciones de las personas en sociedad. En esa medida, una expresión que induce a tratar a los demás de formas contrarias a los valores y objetivos consagrados en la Constitución, como por ejemplo con violencia o de manera prejuiciada, o que de alguna manera legítima este tipo de comportamientos, puede resultar inconstitucional. Esto por supuesto no significa que el solo cambio en el uso del lenguaje es suficiente para transformar la realidad material subyacente. Por el contrario, la modificación en el uso del lenguaje puede hacer surgir nuevas formas de discriminación, más velada y aceptada, que hacen que sea más difícil erradicar estas problemáticas[5].
De ahí que, resaltada la importancia del uso adecuado del lenguaje como elemento esencial del desarrollo no sólo conceptual, sino práctico y pedagógico de los derechos fundamentales, La Honorable Corte Constitucional se ha expresado al respecto considerando en la Sentencia C442 de 2009 que una expresión acorde con esta idea es la de “menores de dieciocho (18) años”, la cual hace referencia al umbral que el sistema jurídico colombiano ha establecido para distinguir los estados civiles de minoría y mayoría de edad.
No se utilizan las expresiones menor o pequeño, desechando toda pretensión de inferioridad, permitiendo que los niños se consideren como titulares de los mismos derechos que gozan los adultos[6]. No obstante, se les considera como personas vulnerables y por lo tanto son sujetos de especial protección constitucional.
En el plano internacional, el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos define al niño en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño define como “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
El Código de la Infancia y Adolescencia sectoriza ese término para focalizar poblaciones diferenciales, incorporando en el artículo 3 la definición que diferencia al niño o niña y adolescente así:
Se entiende por niño o niña, las personas entre 0 y los 12 años y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.
Ante lo expuesto anteriormente, se puede afirmar que en Colombia la expresión "niño" solamente se refiere a las personas entre los 0 y los 12 años de edad, sin perjuicio de los derechos que tienen los adolescentes por ser menores de 18 años.
El Código de la Infancia y la Adolescencia incorporó en el artículo 3 la definición que diferencia entre niño o niña y adolescente. En todo caso, dicho artículo manifestó que estas definiciones no deben afectar lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, presentando inconsistencias entre los conceptos del Código Civil y del Código de la Infancia y la Adolescencia. Sin embargo, el parágrafo del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, referente a la protección de las personas con discapacidad que modificó el artículo 34 del Código Civil, se equipara al impúber con la definición de niño o niña del Código de la Infancia, es decir hasta los 12 años y la Adolescencia, y menor adulto con la definición de adolescente del mismo código.
Por lo anterior, tanto la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia como la Ley 1306 de 2009 - Modificatoria del Código Civil, unifican la definición de niño y niña en la edad de 0 a los 12 años y adolescente entre los 12 y los 18 años.
Ahora, en virtud del derecho a la libertad de expresión contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional es necesario manifestar que este Instituto no está facultado para calificar la legitimidad del uso de las expresiones por usted señaladas en el marco de la comunicación particular que tienen los ciudadanos, toda vez que el uso el uso de estas expresiones se realiza en ámbitos ajenos a nuestra competencia[7].
Sin embargo, atendiendo las precedentes consideraciones y toda vez que la erradicación de las expresiones “menor” y “menores de edad” del lenguaje legal representa su uso adecuado y contribuye al desarrollo conceptual, práctico y pedagógico de los derechos fundamentales; el ICBF recomienda principalmente utilizar la expresión niños, niñas y/o adolescentes para referirse a esta población.
En los anteriores términos damos respuesta a la petición elevada ante esta entidad.
Cordialmente,
EDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Ley 1437 de 2011, artículo 13 y ss.
2. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Cely D. Análisis de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos. Salud Soc. Uptc. 2015;2(1):
pp. 42-47. Consultado en línea: https://revistas.uptc.edu.co/index.php/salud_sociedad/article/download/3978/3430/
4. Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre explotación sexual de niñas, niños y adolescentes 2016- ECPAT http://www.fundaciontelefonica.co/wp-content/uploads/2017/03/Terminology-guidelines_SPA.PDF
5. Sentencia C147 de 2017 M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado
6. Orientaciones terminológicas para la protección de niñas, niños y adolescentes contra la explotación y el abuso sexuales Grupo de Trabajo Interinstitucional sobre explotación sexual de niñas, niños y adolescentes 2016- ECPAT http://www.fundaciontelefonica.co/wp-content/uploads/2017/03/Terminology-guidelines_SPA.PDF
7. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este derecho así: “La libertad de expresión stricto senso consiste en la facultad que tiene todo individuo de comunicarse con otro sin ser constreñido por ello en manera alguna” Sentencia T 391 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.