CONCEPTO 202310400000069793 DE 2023
(mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
| Para: | INGRID JOHANNA CUBIDES PUENTES Directora de Servicios y Atención |
| Asunto: | Solicitud de concepto sobre Grabaciones en el proceso de atención alciudadano. |
| Fecha: | 26 de mayo de 2023 |
Estimada XXXXX,
De manera atenta esta Oficina emite el concepto solicitado sobre la posibilidad de que los ciudadanos graben en las instalaciones de la Entidad (Centros Zonales, Direcciones Regionales), a las personas del proceso de relación con el ciudadano, cuándo se está prestando la atención de un servicio a cargo de la entidad.
Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, se procede a dar respuesta en los términos que siguen:
1. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con lo expresado por la Dirección de Servicios y Atención, le corresponde a esta Oficina determinar si ¿se vulnera el derecho a la intimidad de los funcionarios públicos en los casos en que los ciudadanos graben la atención prestada por aquellos en el marco de los servicios de atención del ICBF, sin que medie autorización alguna? Así mismo, ¿existe alguna restricción legal o en dado caso, se vulnera algún derecho fundamental en el caso de que los profesionales del proceso de relación con el ciudadano puedan grabar a su interlocutor - ciudadano, o el procedimiento de atención presencial?
2. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al problema jurídico: (i) se establecerá el marco jurídico aplicable; (ii) se revisarán los antecedentes de la solicitud; y (iii) se realizará el respectivo análisis jurídico concerniente a la pregunta formulada y se presentará la respuesta respectiva.
2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE
Con el fin de resolver el asunto se tendrá en cuenta la Constitución Política, jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2.2. ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA DIRECCIÓN DE SERVICIOS Y ATENCIÓN
La Dirección de Servicios y Atención - DSA expone en su solicitud que la necesidad de solicitar línea técnica frente al tema, se genera por una situación presentada en la Regional Boyacá, en la que un usuario en medio de la atención, graba al profesional del proceso de relación con el ciudadano, sin su consentimiento.
Como posición frente al tema, la DSA señaló que, “se considera que las grabaciones de voz o de imagen deben ser informadas y autorizadas por los profesionales del proceso de relación con el ciudadano, ya que se puede ver afectado el derecho a su intimidad personal (...)
(...) la Corte señala que el derecho a la intimidad tiene diferentes esferas, las cuales no se limitan al domicilio. Adicional, establece que los funcionarios públicos también tienen una protección limitada en cuanto al derecho de la intimidad, pero ello no da para que su calidad de funcionario implique la intromisión en su vida y los espacios donde se desarrolla, es por elo por lo que las grabaciones sean de imagen o de voz deberían contar con el consentimiento del profesional del proceso de relación con el ciudadano.”
De acuerdo con la postura descrita, se solicita a esta Oficina se resuelvan los siguientes interrogantes:
“1. ¿Es legal que los ciudadanos graben con elementos tecnológicos en las instalaciones de la Entidad (Centros Zonales, Direcciones Regionales), a las personas del proceso de relación con el ciudadano, cuándo se está prestando la atención de un servicio?
2. En caso de que se pueda realizar esta grabación, ¿El ciudadano requiere la autorización del profesional del proceso de relación con el ciudadano?
3. ¿Pueden los profesionales del proceso de relación con el ciudadano grabar a su interlocutor o el procedimiento de atención presencial?, en caso afirmativo, ¿necesitaría la autorización? (Ciudadano o Usuario)”.
3. ANÁLISIS JURÍDICO
Con el fin de dar una respuesta a los cuestionamientos planteados y al problema jurídico identificado por la Oficina Asesora Jurídica, previamente se analizarán los instrumentos normativos relacionados con el tema concreto. Es preciso indicar que no existe como tal ninguna prohibición en el ordenamiento jurídico colombiano que establezca la imposibilidad de grabar a un funcionario público en la relación con el servicio prestado a un usuario. No obstante, este tema ha sido abordado desde la jurisprudencia, en relación con el derecho fundamental a la intimidad, el cual se analizará a continuación.
3.1. Derecho a la intimidad
El artículo 15 de la Constitución Política señala que “todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (...)”.
La Corte Constitucional en exhaustiva jurisprudencia ha definido y limitado a diferentes espacios y contextos el derecho fundamental a la intimidad de las personas. Al respecto esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“Para la Corte el derecho a la intimidad garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De conformidad con la sentencia T-696 de 1996, la intimidad personal es el 'área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley'.
La Corte en sentencia SU-089 de 1995 expuso que entre los distintos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se encuentran 'los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos tienen de aquel.'.”(1)
Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido que “el derecho a la intimidad ofrece condiciones imprescindibles para que una persona participe(2) en la vida social, política, cultural, creando vínculos con su comunidad(3) y, al mismo tiempo, asegurándose así 'un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que le es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libre y autónomamente su personalidad, sin intromisiones no queridas de la vida en sociedad”(4)
En el sentido anotado, la jurisprudencia constitucional ha identificado distintas dimensiones del derecho a la intimidad(5) Por un lado, la dimensión individual que comprende la privacidad personal y familiar. Este ámbito está protegido 'frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen al ámbito de privacidad'(6) Por otra parte, la dimensión relacional que se conecta con la vida personal, espiritual y cultural. A propósito de este aspecto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho fundamental a la intimidad impone tres tipos de protección, siendo mayor aquella que se da en el terreno personal, media en el ámbito familiar y menor en el campo social(7).(8)
La Corte Constitucional ha señalado que la protección al derecho fundamental a la intimidad depende del espacio en el que la persona desarrolle sus actividades, en ese sentido se ha entendido por la jurisprudencia que este derecho no solo es protegido en su lugar de habitación, sino que el mismo se extiende a todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, como su domicilio, trabajo, estudio etc. La sentencia T-233 de 2007, reiteró lo expuesto en las sentencias C-024 de 1994 y C-041 de 1994 en los siguientes términos:
“Esta Corporación ha precisado que 'por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil.' En efecto, ha precisado la Corte, 'la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad(9)
Esto muestra que, conforme a tales criterios, la protección del domicilio no comprende exclusivamente el lugar de habitación, sino que se proyecta a otros espacios cerrados, que son importantes para el amparo de la intimidad y del libre ejercicio de la libertad individual.
(...)
En síntesis, conforme a los criterios adelantados por esta Corte, la definición constitucional de domicilio 'comprende, además de los lugares de habitación, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia”.
En ese sentido, se señaló en la Sentencia T-233 de 2007, que el derecho a la intimidad incluso “protege espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses. Por tal razón, 'las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.(10)”.
La Corte Constitucional en sentencia T-364 de 2018, reiteró lo dicho en la sentencia T-407 de 2012, respecto de que “la garantía del derecho a la privacidad depende en gran parte del lugar donde tienen lugar las acciones humanas. Desde esa perspectiva existen 'espacios públicos, en los que el interés general prima sobre el particular y por tanto la intimidad se ve ciertamente menguada; espacios privados en los que el carácter personalísimo del entorno hace que la protección de la intimidad presente un estándar ciertamente más estricto; espacios intermedios, como lo son los semi-privados y otros semi-públicos, que integran características tanto públicas como privadas, los primeros, respectivamente, relacionados con escenarios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al público es restringido” y los segundos, con 'acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio'.
En cuanto a los espacios semiprivados y semipúblicos, la Corte Constitucional en sentencia T- 407 de 2012 los definió con las siguientes características:
“1) Tanto en los espacios semi-públicos como los semi-privados la mayoría de las actividades que llevan a cabo las personas tienen repercusiones sociales, aun así, pueden existir algunas acciones o actividades que solo interesan a la persona que las realice, y que de ninguna manera pueden ser objeto de restricciones (en lugares de servicios personales, de vestuario o descanso(11) por ejemplo); 2) Los espacios semi- privados y semi-públicos son cerrados y exigen cierto comportamiento a las personas, pero se diferencian por el mayor o menor grado de acceso público a los mismos, o por la permanencia de determinado grupo de personas en dicho lugar, o por el mayor o menor efecto social de las conductas de los individuos; 3) Existe una relación inversamente proporcional entre la mayor o menor libertad en los espacios y el nivel de control de la conducta para fines preventivos que justifica la intromisión en la intimidad de las personas, siempre que no afecte la dignidad humana o que resulte desproporcionadamente lesiva para los derechos fundamentales: los espacios semi- públicos, cuentan con menores limitaciones a las libertades individuales, pero, por lo mismo, hay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores; por el contrario, a pesar de las reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las intromisiones a la intimidad.”
Entonces, tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad “cuando se presenta una intromisión o injerencia injustificada constitucionalmente en el campo que su titular ha reservado para sí(12),tanto como cuando -sin existir motivos constitucionalmente legítimos- se divulgan o hacen públicos hechos que son veraces y ciertos, pero no susceptibles de ser compartidos mientras no se cuente con autorización previa de su titular o de autoridad competente(13).
Adicionalmente, resulta importante destacar que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de limitaciones o restricciones si i) estas se encuentran constitucionalmente justificadas; i) existe autorización de quien tiene la titularidad del derecho o iii) se presenta orden proferida por una autoridad competente(14).(15)
La sentencia C-406 de 2022, trae un concepto relevante que es importante traer a colación al caso, denominado “el derecho a la expectativa legítima o razonable de intimidad”. Al respecto dicha sentencia plateó lo siguiente:
“En el marco de los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de los Estados Unidos ha predominado la tesis según la cual 'en el hogar de una persona se espera privacidad'. Por el contrario, no estarían protegidos con esa expectativa 'objetos, actividades o declaraciones que [la persona] exponga a plena vista de terceros, porque no ha sido exhibida ninguna intención de dejarlos para sí misma'(16).Tampoco sería razonable catalogar como expectativa legítima de intimidad conversaciones abiertas(17) Es de anotar la importancia que adquiere que la persona 'exhiba una intención de dejar para sí misma ciertos asuntos'.”
Ahora bien, respecto al derecho fundamental a la intimidad de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, la sentencia SU-371 de 2021, señaló en cuanto a la posibilidad de tener como pruebas lícitas las grabaciones realizadas a estos y que las mismas serán válidas siempre que, “el grabado debe ser una persona que cumpla funciones públicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. Sobre este aspecto, en sentencia T-787 de 2004 se dijo que 'existe una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyección pública, pues de sus actuaciones serán testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad'. Esta idea aplica en materia disciplinaria pues sus destinatarios son personas que justamente cumplen funciones públicas y de quienes es predicable ese desdibujamiento. Ahora, como se dijo en T-233 de 2007, 'si bien los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más imitado en términos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos estén expuestos a cualquier tipo de intromisión en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades públicas'. Así, para proteger el núcleo esencial del derecho, de la permisión estarán excluidos espacios íntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones públicas. ”
No obstante lo anterior, es importante reiterar lo señalado por la Corte Constitucional frente al derecho que tienen las personas, incluso los funcionarios públicos, de resguardar su propia imagen. Al respecto, la sentencia C-406 de 2022 señaló:
“La Corporación ha derivado de esta aproximación conceptual la necesidad de que 'el uso de la imagen propia sea autorizado previamente por su titular, así que las características y manifestaciones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposición o manipulación por parte de terceros'.
Los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional permiten concluir que el derecho a resguardar la propia imagen implica que su uso es factible únicamente si media consentimiento previo. Tal exigencia se convierte en una forma de garantizar 'la propia imagen como expresión directa de la individualidad e identidad de las personas'(18).De esta manera, los rasgos que se convierten en manifestación externa de la individualidad corporal no pueden “ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros”(19).En fin, ha sostenido la Corte que se trata de 'un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona'(20).”
3.2. Análisis del caso concreto y conclusiones
En atención a las consideraciones expuestas en precedencia, se dará respuesta a las preguntas planteadas por la Dirección de Servicios y Atención, para lo cual, además, se hará referencia a conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, que dan respuesta al problema jurídico que se plantea en esta oportunidad:
El Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto No. 073481 de 2021, señaló frente a la posibilidad de grabar a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, lo siguiente:
“De lo anterior, respecto a la privacidad de las personas, la Corte resalta que el derecho a la intimidad no se limita al concepto de domicilio utilizado por el derecho civil, restringido exclusivamente al lugar de habitación permanente del sujeto, sino que irradia todo espacio privado en el que el individuo desarrolla sus actividades personales, independientemente de que resida permanentemente en él.
Así mismo, establece que, si bien es cierto que los funcionarios públicos tienen un ámbito de protección más limitado en cuanto a la intimidad, esto tampoco significa una intromisión a su vida y a los espacios donde desempeñan como tales; por lo que la recolección de datos de voz y video no se deben realizar sin el conocimiento y consentimiento, a menos que cuenten con una autorización judicial.
Posteriormente el Departamento Administrativo de la Función Pública volvió a pronunciarse sobre el tema a través del Concepto 434291 de 2021 en el que dispuso frente al particular lo siguiente:
“Considerándose un ejercicio usual en la actualidad, el hecho de grabar voz o video mediante dispositivos digitales como celulares, tabletas, cámaras digitales o análogas, la Corte Constitucional de Colombia en un falo no muy reciente pero de aplicación a las circunstancias presentes, expresó en la Sentencia T -233 de 2007 que las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.
No obstante, lo anterior esa prohibición no opera si es para determinar la calidad del servicio que se está prestando a la ciudadanía y controlar el respeto que debe tener la persona atendida hacía el servidor público.
En consecuencia, dando contestación a su consulta, las grabaciones realizadas a un empleado público en ejercicio de sus funciones son lícitas, pues pueden determinar la forma en que se atiende al ciudadano.
Sin embargo, estas grabaciones obtenidas no pueden ser publicadas en las redes sociales.”
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, esta Oficina pasará a resolver los cuestionamientos realizados por la Dirección de Servicios y Atención:
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, los funcionarios públicos en sus lugares de trabajo y ejerciendo las funciones de atención que le fueron asignadas, ven limitado su derecho a la intimidad, toda vez que como se dijo líneas arriba, estos son espacios en donde la protección al derecho a la intimidad es menos exigente, pues están abiertos al público y las circunstancias que transcurren interesan, no solo al individuo sino a la comunidad, por lo que la expectativa legitima de protección de este derecho se ve menguada en razón de la naturaleza de la persona que presta el servicio al ser un funcionario público que presta un servicio de interés general.
Así las cosas, es posible concluir que un usuario puede grabar la atención que se presta por parte de un funcionario público, como parte de las funciones asignadas por la entidad, siempre que la misma se circunscriba a la atención bridada en cumplimiento de las funciones del servidor, para lo cual no necesitaría la autorización del mismo, siempre y cuando esta tenga la intención de demostrar la calidad en la atención en el servicio brindado.
No obstante, tal como lo ha dispuesto el Departamento Administrativo de la Función Pública en sus pronunciamientos, dichas grabaciones “no pueden ser publicadas en redes sociales” pues de contener dicha intención se debe obtener la autorización del funcionario, toda vez que dicha injerencia puede vulnerar su derecho de resguardar su imagen, pues un tercero podría disponer de la misma indiscriminadamente, lo que atentaría los derechos del servidor.
Por su parte, frente a la posibilidad de que los profesionales del proceso de relación con el ciudadano puedan grabar a su interlocutor - ciudadano o el procedimiento de atención presencial, se acudirá a lo dicho por el Departamento Administrativo de la Función Pública en relación con el tema en particular que en el concepto No. 118331 de 2020, señaló lo siguiente:
“Con relación a las funciones de los empleos, el artículo 122 de la Constitución Política, establece:
“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento. y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (Subrayado fuera de texto)
De lo anterior se establece que, por disposición Constitucional, todo empleo público debe tener las funciones detalladas en ley o reglamento, estar contemplado en la planta respectiva y tener previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que atendiendo el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, esta Dirección Jurídica ha sido consistente en manifestar que el empleo público es el núcleo básico de la función pública, e implica un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a su titular con las competencias requeridas para levarlas a cabo, a efectos de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; para lo cual los empleos se agrupan por niveles, correspondiendo igualmente una serie de responsabilidades y obligaciones de acuerdo a su nivel jerárquico, que como contraprestación el empleado recibirá una asignación básica mensual fijada previamente de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas por el Gobierno Nacional.
Así las cosas, el empleo debe ser entendido como la denominación, el grado y el código que se asignan para su identificación, así como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona, y el cumplimiento de los requisitos y de las competencias requeridas para levarlas a cabo; por lo que se sigue que todo empleado público, debe atender con responsabilidad las funciones asignadas en la Constitución, en la Ley y en el Manual de Funciones, que para éste caso, según lo plantado en su consulta, es la atención al público.
Ahora bien, con relación a la facultad para grabar al público que se atiende, se considera que ningún empleado puede ejecutar tal acción, por cuanto no se contempla dentro de sus funciones, y por lo tanto, realizarlo, sólo procederá por virtud de decisión judicial que así lo ordene, toda vez que se considera que la obtención de una prueba de ese tipo, vulnera derechos fundamentales que tienen protección especial.”
De acuerdo con lo expuesto por el Departamento Administrativo de la Función Pública se puede concluir que los empleados púbicos que no tengan dentro de las funciones y competencias que le son asignadas grabar a sus interlocutores dentro de la atención que se presta, no pueden hacerlo, por cuanto en primer lugar, se desbordarían las competencias y funciones que le son asignadas en la Constitución, Ley y Manual de Funciones y, además, se atentaría contra el derecho a la intimidad del ciudadano que recibe la atención.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
DANIEL EDUARDO LOZANO BOCANEGRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2018.
2. Corte Constitucional. Sentencia T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también, la sentencia T-061 de 2022. MP. Diana Fajardo Rivera.
3. Sentencia T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
4. individual y privada de una persona y recordó que este deber se funda en el principio de dignidad humana y autodeterminación. Más adelante, al momento de analizar el caso concreto se volverá sobre esta sentencia y otras significativas para la resolución del asunto bajo examen.
5. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-280 de 2022. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
6. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2022 y C-640 de 2010. MP. Mauricio González Cuervo.
7. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.
8. Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2022.
9. Cfr. Sentencia C-024 de 1994.
10. Cfr. Sentencia T-233 de 2007. Énfasis agregado.
11. T-768 de 2008
12. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
13. Cfr. Sentencias T-696 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz, T-169 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-1233 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-881 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
14. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-634 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa y T-517 de 1998. MP. Alejandro Martínez Caballero reiteradas por la sentencia C-881 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
15. Corte Constitucional, Sentencia C-406 de 2022.
16. Cfr. la tesis defendida por el juez Harlan en la sentencia Katz vs. U.S., 1967.
17. Ibíd.
18. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013. MP. María Victoria Calle Correa.
19. Ibíd.
20. Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-489 de 1995. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la sentencia T-407 de 2012. MP. Mauricio González Cuervo, la Corte realzó la importancia de respetar la esfera