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CONCEPTO 13 DE 2022

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico - Personal Fallecido sin reclamantes.

Estimado John,

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto sobre el tema del asunto.

Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 13 del C.P.A.C.A. (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos:

1. PROBLEMA JURÍDICO

¿Qué procedimiento debe ser surtido para realizar el pago de acreencias laborales a favor de un ex servidor público fallecido, cuando no se presentan reclamantes?

2. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta al problema jurídico planteado por la Dirección de Gestión Humana, se realizará una breve referencia a los siguientes temas: (i) antecedentes de la solicitud; (ii) marco jurídico aplicable; iii) análisis jurídico; iv) análisis al caso concreto y v) conclusiones.

2.1. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD

Por medio de correo electrónico del 9 de septiembre de 2022, la Dirección de Gestión Humana solicitó a la Oficina Asesora Jurídica del ICBF resolver el interrogante orientado a determinar el procedimiento administrativo que debe ser adelantado para proceder con el pago de acreencias laborales a favor de un ex servidor público fallecido, cuando no se presentan reclamantes.

2.2. MARCO JURÍDICO APLICABLE

Son normas aplicables al presente concepto, la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1083 de 2015, conceptos del DAFP.

2.3. ANÁLISIS JURÍDICO

2.3.1. SEGURO POR MUERTE TRABAJADORES OFICIALES - DECRETO 1083 DE 2015.

De conformidad con el artículo 2.2.32.1 del Decreto 1083 de 2015, todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

Frente al trámite para el pago de dicho seguro, el artículo 2.2.32.5 del Decreto en mención, establece:

"Artículo 2.2.32.5. Trámite para el pago del seguro. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.

Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro".

2.3.2. PAGO DE LA PRESTACIÓN POR MUERTE - CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

El artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo señala el procedimiento que debe agotar el empleador para dar aviso público sobre el pago de los eventuales derechos laborales, en caso de que el trabajador fallezca, como se indica a continuación:

“1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el (empleador) respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el (empleador) que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a redamar.

3. En el caso del último Inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios."

En el contexto previamente expuesto, una vez sean publicados los dos avisos, en los que se indique el nombre del trabajador muerto y de las personas que allegaron la documentación respectiva para probar que son beneficiarios, en la prensa del domicilio de la empresa; el empleador les entregará los salarios adeudados, prestaciones e indemnizaciones, de acuerdo al orden sucesoral impuesto por el artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo y por el artículo 1045 del Código Civil y subsiguientes, así:

1. cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo 204.

2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales.

A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil“ (Negrita fuera de cita)

En concordancia con lo previamente expuesto, la legislación civil impone el siguiente orden sucesoral:

1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos porciones iguales, sin perjuicio de la porción conyugal.

2. Si el trabajador no deja descendencia los beneficiarios serían los padres y el cónyuge.

3. Si no existe descendencia, ni padres, los beneficiarios serán los hermanos y el cónyuge.

4. A falta de descendientes, padres, hermanos serán beneficiarios los hijos de los hermanos.

5. Y, por último, el ICBF será el beneficiario cuando no se presente ninguno de los anteriores.

2.3.3. CONCEPTO 05941 DE 2022 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

El Departamento Administrativo de la Función Pública- DAFP, en su más reciente pronunciamiento frente a la materia(1), señaló que en el marco del proceso de pago de acreencias laborales en caso de fallecimiento del empleado público, de conformidad con el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, 'se considera que el trámite que la Administración debe seguir para cancelar las acreencias laborales de los herederos del empleado público que fallece, es el establecido en los Artículos 2.2.32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo, y para el efecto se debe publicar aviso en la prensa del lugar, por lo menos dos (2) veces, con un intervalo no menor a quince días entre la publicación de cada aviso ". (Negrilla y subrayado fuera de cita)

Asimismo señala que, “Así las cosas y respondiendo puntualmente su interrogante, en criterio de esta dirección jurídica, para el pago de acreencias laborales de un servidor público fallecido, los avisos contemplados en el Artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Decreto 1083 de 2015 se deberán publicar en uno de los diarios del lugar, de manera que se garantice la publicidad del trámite adelantado”. (Negrilla fuera de cita)

Con base en las consideraciones previamente expuestas, esta Oficina procede a adelantar el análisis del caso concreto, en los siguientes términos:

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sea lo primero señalar que respecto del reconocimiento de las acreencias laborales de un funcionario fallecido es importante tener en cuenta lo señalado por el doctrinante Pedro Lafont Pianetta(2):

“Existen ciertos derechos que poseen todas las características para formar parte de la herencia y, en efecto, a ella pertenece, pero que por disposiciones especiales tienen un tratamiento diferente al común, sea porque tengan unos beneficiarios especiales (a veces coinciden con los órdenes hereditarios) o porque la ley autorice a su entrega directa (fuera del proceso de sucesión).

Tales derechos son, entre otros, los siguientes:

(...)

11. Los derechos laborales del sector oficial en general, y en especial, el seguro por muerte (capítulo X del Decreto 1848 de 1969), pensión de jubilación post- mortem (arts. 80 y 92 del D. 1848 y Ley 33 de 1973), la cesantía y “los demás derechos laborales causados a favor del de cujus y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte" (Art. 58 D. 1848 de 1969)."

De conformidad con lo previamente expuesto y dando respuesta a los interrogantes planteados en la solicitud del asunto puede señalarse que:

Frente a la primera pregunta: ¿En qué momento se publican los dos (2) edictos emplazatorios como lo indica el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, si no hay reclamantes de las acreencias laborales del exservidor público fallecido?

No obstante la inexistencia de reclamantes (conocidos) de las acreencias laborales del ex servidor público fallecido, el trámite que la Administración debe, de oficio, seguir para cancelar dichos recursos, es el establecido en los artículos 2.2,32.5 y siguientes del Decreto 1083 de 2015 y 212 del Código Sustantivo de Trabajo y, para tal efecto, al momento del fallecimiento del servidor público, se debe publicar el respectivo edicto emplazatorio por lo menos dos (2) veces, con un intervalo no menor a quince días entre la publicación de cada uno.

Así las cosas, y dando respuesta al segundo interrogante, una vez publicados y vencidos los términos de los dos (2) edictos emplazatorios sin que se presenten reclamantes, el ICBF deberá atender las reglas establecidas en el artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo, que en su literalidad establece: “Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda conforme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil.' (Negrita fuera de cita)

Vencido el término del último edicto emplazatorio, sin que se logre identificar algún beneficiario de la acreencia laboral, la Dirección de Gestión Humana - DGH podrá informar de esta situación al Grupo Jurídico de la Regional donde laboró el funcionario fallecido, con el fin de que se inicie la correspondiente investigación, en aras de determinar si el Instituto tiene o no vocación hereditaria.

En caso de establecerse que el ICBF no cuenta con dicha vocación hereditaria, el mencionado Grupo Jurídico deberá remitir el informe de la investigación adelantada a la Dirección de Gestión Humana, a efectos de que esta dependencia proceda a realizar el pago a los herederos o de lo contrario, iniciar el trámite de pago por consignación(3), con el fin de extinguir la obligación por parte de la Entidad.

Frente al tercer interrogante relacionado con el deber de adelantar por parte de la Entidad algún procedimiento administrativo de notificación, reporte o informe adicional de esta situación ante alguna entidad externa u organismo de control, del estudio realizado frente al caso y a la normatividad que reglamenta la materia, no se evidencia la obligación expresa de adelantar un trámite distinto al establecido en la Ley. No obstante, la información correspondiente deberá estar disponible en los términos del CPACA en caso de ser requerida para validación por cualquier autoridad u órgano de control.

Finalmente, respecto de la pregunta 4: “En caso de que las acreencias laborales que se adeuden a favor del exservidor público fallecido que no tiene reclamantes esté pendiente de pago con recursos comprometidos con reservas presupuéstales, ¿La DGH debe efectuar algún trámite administrativo adicional al definido en el procedimiento estándar? Nos permitimos señalar que, ni el “Procedimiento Constitución, Ejecución y Seguimiento de Reservas Presupuéstales y Cuentas por Pagar” del ICBF, ni la normatividad citada a lo largo del presente escrito establecen trámite administrativo adicional al definido en el procedimiento estándar, en caso de que las acreencias laborales que se adeuden a favor del ex servidor público fallecido, que no tiene reclamantes esté pendiente de pago con recursos comprometidos con reservas presupuéstales. Sin embargo, frente al presente aspecto, se sugiere elevar la respectiva consulta ante la Dirección Financiera del ICBF, para que, desde su competencia, sea emitida la orientación correspondiente.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8, 15 y 20 del Artículo 6 del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

ÉDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Concepto 05941 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública.

2. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo 1, Quinta edición. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1999. 174.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 1657 del código civil, "la consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona".

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