CONCEPTO 202310400000062703 DE 2023
(mayo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Para: | GABRIEL AMADO AGÓN Director Regional Guainía |
Asunto: | Solicitud de información personal |
| Fecha: | 10 de mayo de 2023 |
Estimado XXXXX,
El día 12 de abril de 2023 fue allegada a esta Oficina, vía correo electrónico, una consulta en la cual se pone de presente que a través de un correo de la Presidencia de la República, se está solicitando cierta información profesional y personal del Director, por lo que se requiere línea jurídica para atender esta petición.
Se señaló por parte del Director Regional que la información requerida por parte del funcionario de Presidencia debía ser diligenciada en un formato en Word que fue adjuntado con el correo de solicitud, el cual contiene los siguientes datos:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
En atención de lo descrito por la Dirección Regional Guainía y replicado por la Oficina de Gestión Regional del ICBF, se solicita que se señale si es obligación del funcionario público dar información referente a la pertenencia de un partido político, así como la relativa a sus redes sociales.
Para abordar el cuestionamiento planteado, es pertinente hacer referencia al derecho fundamental de habeas data y a su protección constitucional y legal en el ordenamiento colombiano.
El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual dispone que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
De acuerdo con lo anterior, y conforme lo establece el artículo 152 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias.
El derecho fundamental de habeas data fue regulado por el Congreso de la República en el año 2008, por lo que la Corte Constitucional, a través de tutela se ocupó de determinar su alcance inicial. La sentencia T-238 de 2018, hace un recuento acerca de las sentencias que se encargaron de hacer referencia a este derecho fundamental:
“Mediante la sentencia T-414 de 1992(1),esta Corporación se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos personales y determinó que éste se encuentra directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que, el individuo es quien tiene la potestad de divulgar la información de su vida privada.
Al respecto, estableció que toda persona, (...) es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada.
Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta.”
Asimismo, en las sentencias T-444 de 1992(2) T-525 de 1992(3) y T-022 de 1993(4) la Corte Constitucional consideró que la intimidad personal comprende varias dimensiones, dentro de las cuales se encuentra el hábeas data, que comporta el derecho de las personas a obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos, la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre sí mismo, la facultad de corregirlos, la divulgación de datos ciertos y la proscripción de manejar tal información cuando existe una prohibición para hacerlo.
En este orden de ideas, la Core estimó que “(...) tanto el hábeas data como la intimidad encuentran su razón de ser y su fundamento último en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”(5).
Posteriormente, en la sentencia SU082 de 1995(6) este Tribunal diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos fundamentales derivados del artículo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. En aquella oportunidad, determinó que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
De otra pate, en la sentencia T-527 de 2000(7) esta Corporación reconoció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (i) la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual.
Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002(8), este Tribunal definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.
Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.
Además, en la providencia mencionada esta Corporación sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.”
En el año 2008, el Congreso de la República reguló de manera parcial el derecho fundamental de habeas data a través de la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.
De acuerdo con la sentencia C-1011 de 2008(9) a través de la cual la Corte Constitucional realizó su examen de constitucionalidad, señaló que “esta norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio. Sin embargo, reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación que rigen el derecho al hábeas data en general. Específicamente, la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.”
Posteriormente, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”. Dicha ley tienen como objetivo desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma. Su ámbito de aplicación está dirigido a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
El artículo 4 de la disposición mencionada establece unos principios para el tratamiento de datos personales, los cuales fueron explicados de manera más extensa en la sentencia T-238 de 2018:
1. “Principio de veracidad o calidad de los registros o datos
El principio de veracidad o calidad tiene dos funciones, la primera es exigir que la información contenida en los bancos de datos regidos por la Ley 1266 de 2008, sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. El segundo objetivo, es prohibir el registro y divulgación de datos parciales, incompletos, fraccionados o que conduzcan a error(10).
2. Principio de temporalidad de la información
La temporalidad del dato hace referencia a que la información registrada debe dejar de ser suministrada a los usuarios, cuando deje de servir para la finalidad del banco de datos(11).
3. Principio de interpretación integral de los derechos constitucionales
La interpretación integral de los derechos constitucionales establece que la norma estatutaria, debe ser interpretada en el sentido de que se dé la máxima eficacia posible a los derechos constitucionales, en particular, al hábeas data, el buen nombre, la honra, la intimidad y de acceso a la información. Asimismo, dispone que los derechos de los titulares de los datos personales se deben interpretar conforme lo establecido en el artículo 20.(12)de la Constitución(13).
4. Principio de seguridad
El principio de seguridad hace referencia a la obligación que tienen los administradores de las bases de datos de incorporar las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o usos no autorizados(14).
5. Principio de confidencialidad
La confidencialidad se refiere a la obligación que tienen todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales que no sean públicos, de garantizar la reserva de la información, incluso después de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos y limitándose a suministrar o comunicar la información cuando se relacione con el desarrollo de las actividades autorizadas en la ley(15).
6. Principio de circulación restringida
La circulación restringida de la información busca ceñir la administración de los datos personales a los límites que se deriven de su naturaleza, de la norma estatutaria, de los principios propios que le son aplicables a dicha actividad, en particular la temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos. Con fundamento en lo anterior, se prohíbe acceder a datos personales por internet o por otros medios de divulgación de información masiva, excepto que sea información pública, o que los datos tengan un acceso técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido, limitándose a los titulares o usuarios autorizados para tener dicho acceso(16)
7. Principio de finalidad
Este principio establece que la administración y divulgación de datos personales debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución Política y la ley. Adicionalmente, dispone que el objetivo de registrar un dato debe ser informado al titular del mismo, antes o durante el otorgamiento de la autorización para su uso, en los casos en que esta fuera necesaria(17) y en general cuando el titular solicita información al respecto(18).”
Ahora bien, tanto la jurisprudencia constitucional, como las leyes 1266 de 2008 y la 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015 han definido los tipos de información, con el fin de regular los límites del acceso a la información, así como su protección.
De conformidad con el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.”
El dato personal, a su vez, puede ser (i) público o de dominio público, (ii) semiprivado, (iii) privado, y (iv) reservado o secreto. Dicha clasificación fue explicada en la sentencia T-238 de 2018, así:
1. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.
2. Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley” (Ley 1266 de 2008).
Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002(19) reiterada por la sentencia C-337 de 2007(20), la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales”
3. La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
4. La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y (...) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabía mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.2
Sobre los datos sensibles la Ley 1581 de 2012 en su artículo 5 define que son aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
La Ley 1581 de 2012 establece las condiciones para el tratamiento de datos. En ese sentido, señala que el titular de los datos tendrá entre otros, el derecho de conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los responsables del tratamiento o encargados del tratamiento; así como solicitar prueba de la autorización otorgada al responsable del tratamiento salvo cuando expresamente se exceptúe como requisito para el tratamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la citada ley.(21).(22)
El artículo 9 de la Ley referenciada anteriormente dispone que, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.
Ahora bien, el artículo 10 de dicha ley contempla los casos en los que no es necesaria la autorización del titular de los datos, estos se estructuran cuando: (i) la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; (ii) los datos sean de naturaleza pública (iii) se trate de urgencia médica o sanitaria; (iv) el tratamiento de información sea autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; y (v) se trate de datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Asimismo, el artículo 12 de dicha ley señala que “el responsable del tratamiento de los datos, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:
a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;
b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes;
c) Los derechos que le asisten como Titular;
d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del Tratamiento.” (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Ahora bien, la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, dispone en su artículo 9 que todo sujeto obligado deberá publicar entre otros, la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:
(...)
c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;
En relación con el literal c) de dicho precepto normativo, el parágrafo segundo del mismo artículo dispuso que el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.
Posteriormente, el Decreto 1081 de 2015 en su artículo 2.1.1.2.1.5. definió la información(23) que los sujetos obligados debían publicar respecto de sus funcionarios y contratistas respectivos.
En ese sentido, atendiendo a la ley de transparencia los funcionarios públicos, deben proporcionar alguna información que se considerará pública en razón de la naturaleza del cargo que ocupan, no obstante, tal como lo señala la misma norma “se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.”
Teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, se puede evidenciar que la información sobre la pertenencia a un determinado partido o movimiento político está catalogada en la Ley 1581 de 2012 como información sensible, toda vez que de ella se puede generar discriminación a una persona.
No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia T-490 de 2011(24) señaló que no siempre la información referente a la pertenencia a un partido o movimiento político hace parte de información sensible de los sujetos, al respecto dicha providencia dispuso:
“En lo que se refiere al grado de circulación admisible del dato personal sobre la pertenencia a un partido o movimiento político, se precisa: en lo que respecta a los integrantes de las agrupaciones políticas, esto es, quienes ejercen cargos de elección popular, el dato personal es esencialmente público, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, puede requerir la información personal sobre la determinación de la filiación partidista de los citados integrantes, ya que resulta imprescindible para, entre otros asuntos, (i) ejercer control político y ciudadano acerca de su disciplina frente a los planes y programa s del partido o movimiento; () evaluar el grado de cumplimiento del régimen de bancadas; (iii) determinar en qué casos se infringe la prohibición de doble militancia y, en general; (v) predicar las consecuencias jurídicas que la Constitución y la ley prevén respecto de los candidatos elegidos por un partido o movimiento político. En ese orden de ideas, cualquier persona, natural o jurídica, puede requerir la información personal sobre la determinación de la filiación partidista de los citados integrantes.
No sucede lo mismo en relación con los miembros de los partidos y movimientos políticos, evento éste en que se trata de información semiprivada, pues la misma tiene circulación restringida, que solo puede ser recabada por orden de autoridad judicial o administrativa y su uso se restringe a las finalidades propias de la actividad representativa y electoral, relacionadas con la elección de dignatarios y candidatos mediante el sistema de consultas partidistas, la participación en los aspectos institucionales y de definición de agendas de acción política de las agrupaciones, etc.
La circulación del dato personal en este caso se restringe, única y exclusivamente, a las finalidades relacionadas con la actividad propia de los partidos y movimientos políticos, proscribiéndose con ello usos u objetivos diferentes, en especial aquellos que sirvan de discriminación injustificada en razón del credo político.
Por último, frente a los ciudadanos - votantes, el dato personal sobre la filiación a un partido o movimiento político es información reservada, ya que en tanto estos ciudadanos no hacen parte de la organización de partidos o movimientos, están protegidos por las garantías propias del sufragio Ubre y de la libertad de conciencia, lo que implica que la información personal sobre su adscripción partidista no será susceptible de ninguna modalidad de circulación, pues ello significaría desconocer la prohibición constitucional de compeler a hacer público el credo político."
De lo anteriormente señalado, se puede concluir que, la Información sobre la pertenencia a un determinado partido o movimiento político será sensible siempre que no se trate de personas que ocupan cargos de elección popular o sean miembros de los partidos o movimiento políticos, casos en los cuales la información será pública o semiprivada respectivamente.
Tratándose de los directores regionales de establecimientos públicos, en este caso del ICBF, los mismos son cargos de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no hacen parte de cargos de elección popular. En consecuencia, la información sobre la pertenencia a un determinado partido o movimiento político hace parte de su esfera íntima y por tanto corresponde a información sensible, por lo que es facultativo de la persona entregar o no dicha información.
Ahora bien, tratándose de información referente a redes sociales, se ha entendido que estos son espacios íntimos de interacción con otras personas en los que se comparte información personal, familiar y en los que se expresan opiniones de diversa índole. La información publicada en redes sociales puede ser tanto pública como privada, dependiendo de la configuración de privacidad que haya elegido el usuario al publicar dicha información.
En ese sentido, si una persona publica un mensaje en una red social y dispone que la información es pública, cualquier persona que tenga acceso a esa red social podrá ver el mensaje. Si, por el contrario, la persona elige configurar su publicación como privada, solo los seguidores que estén autorizados podrán verla.
Como regla general, los funcionarios públicos tienen la obligación de proporcionar cierta información, incluso si esa información puede considerarse privada. Esto se debe a que los funcionarios públicos están sujetos a una serie de obligaciones legales y éticas que los obligan a ser transparentes y responsables en el desempeño de sus funciones, no obstante, como lo establece la legislación sobre la materia, se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos.
La Corte Constitucional ha señalado respecto al derecho a la intimidad lo siguiente:
“El artículo 15 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo respetar. Esta Corporación ha precisado que el derecho a la intimidad protege múltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen desde la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados en los cuales el individuo realiza actividades que sólo le conciernen a él. En efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido:
“(...) constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de aquel”.
Así entonces, a partir de los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y (iv) gremial. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad está instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstención por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho ámbito.”(25)
En ese sentido, las redes sociales son espacios de carácter personal ligados estrechamente con la libertad de expresión y con la intimidad y, por tanto, el titular de dicha información no está obligado a compartirla, toda vez que pueden verse vulnerados diversos derechos, salvo que este así lo disponga.
En consecuencia, en el caso particular, si bien los funcionarios públicos están obligados a dar cierta información en razón de sus funciones y como garantía de la transparencia que se desprende la función pública, esta información en todo caso debe responder a una finalidad y esta, a su vez, debe corresponder con las funciones de la institución solicitante. Solicitar información de las redes sociales a los funcionarios públicos, tal como el usuario de estas o el contenido que en ellas se publica, corresponde a información personal de estos que nada tiene que ver con las funciones que desempeñan, salvo que se trate de redes sociales institucionales en las que se publique información de la entidad a la cual pertenecen, caso en el cual si deberá dar la información solicitada.
De acuerdo con lo expuesto, respecto de la consulta realizada a esta Oficina se puede concluir lo siguiente:
1. La Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1081 de 2015 establecen que para la recolección y tratamiento de datos personales se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. Sin embargo, esta autorización no será necesaria en unos casos excepcionales dentro de los que se encuentran: 1. Que la Información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de
sus funciones legales o por orden judicial y 2. que la misma sea de naturaleza pública.
2. Las entidades públicas pueden solicitar información personal siempre que la finalidad para su recolección sea clara y la misma corresponda con las funciones de la entidad que la solicita.
3. Los funcionarios públicos, debido a sus funciones, deben hacer pública cierta información como la que establece el Decreto 1081 de 2015 y la que se desprenda del ejercicio de sus cargos con el fin de dar cumplimiento a la Ley de Transparencia, no obstante, se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos.
4. La ley prevé diferentes tipos de información a saber, pública, semiprivada, privada y reservada dentro de la cual se contempla la información sensible.
5. La información reservada incluidos los datos sensibles no puede siquiera ser obtenidos ni ofrecidos por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
6. De acuerdo con la Ley 1581 de 2012 en caso de solicitar información sensible, es facultativo del titular dar la correspondiente información.
7. Información como pertenencia a un partido o movimiento político hace parte de lo que se cataloga como información privada y/o sensible por lo que los funcionarios públicos, diferentes a los de elección popular, no están en la obligación de dar.
8. Las redes sociales son espacios de carácter personal ligados estrechamente con la libertad de expresión y con la intimidad y, por tanto, el titular de dicha información no está obligado a compartirla.
9. Solicitar información de las redes sociales a los funcionarios públicos, tal como el usuario de estas o el contenido que en ellas se publica, corresponde a información personal de estos que nada tiene que ver con las funciones que desempeñan, salvo que se trate de redes sociales institucionales en las que se publique información de la entidad a la cual pertenecen, caso en el cual si deberá dar la información solicitada.
Cordialmente,
DANIEL EDUARDO LOZANO BOCANEGRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. M.P. Ciro Angarita Barón. El accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco de Bogotá, a pesar de que un juzgado civil había declarado prescrita la obligación. La Corte consideró que se había vulnerado los derechos a la intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso de la tecnología informática y del derecho a la información en razón a la renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil.
2. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
3. M.P. Ciro Angarita Barón.
4. M.P. Ciro Angarita Barón.
5. Sentencia T-022 de 1993.
6. M.P. Jorge Arango Mejía.
7. M.P. Fabio morón Díaz.
8. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
9. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
10. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4 literal a; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio; Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
11. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4 literal d; Ibídem.
12. Constitución Política, Articulo 20 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
13. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4 literal e; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio; Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
14. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4 literal e, ibídem.
15. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4 literal f; ibídem.
16. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4 literal d; ibídem.
17. En la Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional estableció que la divulgación de información pública no requería autorización previa del titular del dato.
18. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4 literal b; ibídem.
19. M.P. Eduardo Montealegre
20. Lynett. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
21. Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
23. Directorio de Información de servidores públicos, empleados y contratistas. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en los literales c) y e) y en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, los sujetos obligados, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5 de la citada Ley, deben publicar de forma proactiva un Directorio de sus servidores públicos, empleados, y personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, que contenga por lo menos la siguiente información:
(1) Nombres y apellidos completos.
(2) País, Departamento y Ciudad de nacimiento.
(3) Formación académica.
(4) Experiencia laboral y profesional.
(5) Empleo, cargo o actividad que desempeña.
(6) Dependencia en la que presta sus servicios en la entidad o institución.
(7) Dirección de correo electrónico institucional.
(8) Teléfono Institucional.
(9) Escala salarial según las categorías para servidores públicos y/o empleados del sector privado.
(10) Objeto, valor total de los honorarios, fecha de inicio y de terminación, cuando se trate contratos de prestación de servicios.
(11) Indicación de si se trata de una Persona Expuesta Políticamente
(Numeral 11 adicionado por el Art. 2 del Decreto 1674 de 2016)
24. MP. Luis Ernesto Vargas Silva
25. Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. MP. Diana Fajardo Rivera.