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CONCEPTO 12 DE 2022

(noviembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

MEMORANDO

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto jurídico.

- Enajenación de cuotas parte de inmuebles en común y proindiviso de propiedad del ICBF.

Doctores Carlos y Esperanza, reciban un cordial saludo:

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto jurídico sobre el procedimiento para enajenar las cuotas parte de inmuebles en común y proindiviso que son propiedad del ICBF.

Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 13 y ss. de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos:

1. PROBLEMAS JURÍDICOS:

1. ¿El ICBF puede enajenar la propiedad que tiene sobre una cuota parte de un inmueble proindiviso a través de la modalidad de selección abreviada establecida en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015?

2. De ser así, ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el ICBF para adelantar la enajenación de su cuota parte a través de la modalidad de selección abreviada?

3. ¿El ICBF puede realizar un ofrecimiento de venta de su cuota parte de un inmueble proindiviso a terceros, una vez agotado el ofrecimiento de venta de cuota parte a los copropietarios?

2. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS:

Para dar respuesta a los problemas planteados: (i) se establecerán los antecedentes, (ii) se determinará el marco jurídico aplicable con su respectivo análisis jurídico y finalmente (iii) se dará respuesta a los interrogantes.

ACLARACIONES PREVIAS.

a. La Oficina Asesora Jurídica tiene competencia para aclarar y determinar el alcance de las normas jurídicas que le proponen las demás áreas de la entidad. Sin embargo, no está dentro de sus competencias decidir casos concretos o, por esa vía, reemplazar las funciones o las competencias de los demás servidores de la entidad. En esa medida, se brindarán los insumos jurídicos que, en abstracto y conforme a lo referido por la Regional, son aplicables a la consulta.

b. La Oficina Asesora Jurídica no es competente para dar instrucciones o aclarar el alcance de las normas jurídicas relacionadas con la partes sustantiva o procedimental de la contratación estatal. En esa medida, la Regional deberá tener en cuenta que las dudas sobre el procedimiento contractual aplicable al caso deben ser remitidas a la Dirección de Contratación.

2.1 ANTECEDENTES:

Mediante el memorando 202260200000056013 del 16 de junio de 2022, remitido a la Oficina Asesora Jurídica mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2022, la Dirección Regional Valle del Cauca elevó una solicitud de concepto a esta Oficina, con fundamento en lo siguiente:

“HECHOS

PRIMERO: El ICBF Regional Valle realizó ofrecimiento de venta de cuotas partes de dos (2) inmuebles en común y proindiviso a copropietarios de estos, quienes manifestaron ánimo de compra de los siguientes inmuebles:

-M.I 370-32628: El ICBF adquirió el 0.87% en el inmueble por proceso de liquidación judicial de la empresa Industriales SAS, adelantado por la Superintendencia de Sociedades y una vez realizada una verificación exhaustiva del expediente, se evidencia que el ICBF ha realizado ofrecimiento de venta de porcentajes a los copropietarios y solo la empresa FUSION LATEX S.A.S. en calidad de copropietaria presentó propuesta de compra en el año 2019, así también se realiza estudio de título en el certificado de tradición hasta la fecha donde se logra evidenciar que la empresa FUSION LATEX ha adquirido por medio de compraventa los porcentajes de los copropietarios, teniendo hasta la actualidad el 86.97% sobre el inmueble y para la vigencia del 2022 se retomó el ofrecimiento de venta, donde la señora BLANCA RENJIFO en calidad de representante legal de la empresa FUSION LATEX SAS presentó interés de compra del porcentaje de ICBF; por tanto se procedió a solicitar a Grupo Administrativo ICBF Regional Valle realizar el respectivo avaluó para materializar la venta.

Aunado es de destacar que en la actualidad la empresa FUSION LATEX SAS ha pagado impuestos prediales, ha realizado mejoras en el inmueble y se encuentra desarrollando el objeto social de la empresa.

-M-I 370-82762: El ICBF adquirió el 1.09% en el inmueble por proceso de liquidación adelantando ante la Superintendencia de Sociedades, en diligencia de inspección judicial realizada el día 03 de marzo de 2022 y se constató que el señor MIYER HUEPENDO se encontraba ocupando el inmueble y manifestó que el' ha comprado cuota parte a seis copropietarios y está interesado en continuar comprando los demás porcentajes hasta tener el 100% del inmueble, razón por la cual se realizó ofrecimiento de venta del porcentaje de ICBF y quien manifestó interés de compra; revisado el certificado de tradición del inmueble no se evidencia el registro de dichas compraventas, sin embargo aporta Escritura número 4252 de la Notaria Octava del Círculo de Cali, donde se evidencia dicha compraventa y posterior se le solicito al oferente que realizara el debido registro de Instrumentos Públicos; trámite que ya realizo, en donde aporta pago de boleta Fiscal y se encuentra en espera de que la entidad realice el respectivo registro y aunado se procedió a solicitar al Grupo Administrativo ICBF Regional Valle realizar el respectivo avaluó para materializar la venta.

SEGUNDO: Conforme a lo antes expuesto, para el día veinticuatro (24) de marzo de 2022 la funcionaria ADRIANA LUCIA VERGARA ESCOBAR de Gestión de Bienes de la dirección administrativa ICBF Sede de la Dirección General informo lo siguiente:

El Inmueble con M-I 370-32628 “Teniendo en cuenta que el oferente es comunero, pero no haya avalúo comercial vigente sobre el predio, dicho oferente puede presentar oferta de compra con base al último avalúo comercial según lo indica el Art 444 del CGP y la guía de bienes en su numeral 4.3.6.2”.

Referente al inmueble con M-I 370-82762 “tanto el oferente no acredite su calidad de comunero jurídicamente, esto es figurar como comunero en el folio de matrícula correspondiente, no se podrá tramitar la aprobación de venta del porcentaje frente al Comité de Bienes, ya que actualmente el oferente es un tercero particular que no podría acceder a ese porcentaje por no figurar jurídicamente como comunero sobre el predio en mención”

TERCERO: Para el día veintiocho (28) de abril de 2022 se llevó a cabo reunión vía Teams con la Dra. ANA MARIA SEGURA ANDRADE y ADRIANA LUCIA VERGARA ESCOBAR de Gestión de Bienes de la dirección administrativa ICBF Sede de la Dirección General; en donde la Dra. ANA MARIA manifestó “se levara a cabo una reunión y posterior procederá a compartir el lineamiento para llevar a cabo venta y en razón a que otros Municipios también se encuentra a la espera de tramitar venta”.

CUARTO: El día 27 de mayo de 2022 la Dra. ADRIANA LUCIA VERGARA ESCOBAR VIA CORREO ELECTRONICO informo mediante correo electrónico lo siguiente “No procede la venta directa, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1082 de 2015, que en su artículo 2.2.1.2.2.2.1 establece la selección abreviada, como la modalidad para la enajenación de bienes del Estado a través de un proceso público en el cual puede participar toda persona interesada, dicho proceso se denomina subasta en sobre cerrado, por lo anterior no procede realizar una oferta directa por la cuota parte, sino los interesados deben hacerse parte del proceso como oferentes. Es importante aclararles a los interesados en comprar las cuotas parte propiedad del ICBF, que por ahora y hasta nueva orden la Entidad no promoverá ningún proceso de venta, de manera que en este momento la vía más ágil para ellos es instaurar proceso divisorio”.

(...)

2.2 MARCO NORMATIVO APLICABLE:

Son normas aplicables para la resolución del problema jurídico planteado las siguientes: artículos 1868, 2322, 2323 del Código Civil, artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, artículo 2.5.2.3.2 del Decreto 1068 de 2015, subsecciones 1, 2 y 3 de la sección 2 del Decreto 1082 de 2015, artículo 406, 411 y 414 del Código General del Proceso.

2.2.1. Derechos de los comuneros sobre la cosa común:

Frente a la propiedad que ostentan varias personas sobre una misma cosa, el Capítulo III del Título XXXIII del Código Civil Colombiano, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 2322. <CUASICONTRATO DE COMUNIDAD>. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

ARTÍCULO 2323. <DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMUN>. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.

Lo anterior señala que, los propietarios de un bien común, es decir aquel sin dividir, se denominan comuneros y tienen derecho a una cuota parte de este. Pero tal derecho no puede ser ejercido sobre la totalidad de la cosa común ni sobre una parte determinada de ella.

Ahora bien, en cuanto a la enajenación de las cuotas parte de los comuneros, el artículo 1868 ibidem, indica:

<VENTA DE CUOTAS DE COSA COMÚN>. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras. (negrita añadida)

2.2.2. Enajenación de cuotas parte de entidades estatales del orden nacional sobre inmuebles común y proindiviso a CISA:

La movilización de activos inmobiliarios pertenecientes a entidades estatales se encuentra regulada por el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011(1), modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, donde se indica que las entidades públicas del orden nacional deberán vender a CISA todos aquellos inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación.

Para ello, el parágrafo 3(2) ibidem, determina la realización de un contrato administrativo entre la Entidad Estatal y la Central de Inversiones (CISA), indicando además que ese tipo de negocios se efectúa bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno Nacional para CISA.

Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en la normatividad citada previamente, el Decreto 1068 de 2015 establece los parámetros que se deben tener en cuenta para la venta de activos inmobiliarios a CISA. Para el asunto que nos ocupa, se considera relevante resaltar lo establecido en el artículo 2.5.2.3.2 ibidem, relacionado con las excepciones a la obligación de venta de inmuebles a CISA:

Artículo 2.5.2.3.2. Excepciones a la obligación de venta de inmuebles a CISA. Se exceptúan de la obligación de venta a CISA consagrada en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, aquellos activos inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades públicas del orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o varias de las siguientes condiciones:

1. No existen físicamente, o no tienen identificación registral y catastral.

2. Sean de uso o espacio público.

3. Los que tengan algún gravamen o limitación que impida su enajenación o aquellos respecto de los cuales la entidad no tenga la posesión y/o la misma se encuentre en discusión.

4. Pesen sobre ellos condiciones resolutorias de dominio vigentes o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública propietaria o esta hubiere iniciado algún proceso.

5. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo identificadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas definidas por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la correspondiente Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

6. Estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico.

7. Tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral del inmueble.

8. Se encuentren incluidos en los planes de ordenamiento territorial como zona de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental, resguardos o zonas de asentamientos de comunidades protegidas.

9. Hayan sido declarados de Interés Cultural, conforme a la Ley 1185 de 2008.

10. Aquellos cuyo valor de compra resulte ser cero (0) o negativo, conforme al Modelo de valoración de CISA.

11. Se trate de inmuebles que se enmarquen en las condiciones establecidas en los artículos 1o y 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Ley 1001 de 2005.

12. Se trate de inmuebles a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) o de inmuebles especiales a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

13. Amparen pasivos pensionales.

14. Inmuebles localizados en el exterior.

15. Se trate de activos inmobiliarios con destinación específica y que estén cumpliendo con tal destinación.

Lo anterior de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.

Parágrafo. En los eventos previstos en los numerales 3, 4 y 7 del presente artículo, CISA podrá tomar la decisión de adquirir los Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de saneamiento a que haya lugar, para proceder posteriormente, a su enajenación de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que las cuotas parte de entidades estatales del orden nacional sobre inmuebles común y proindiviso constituyen un activo inmobiliario que puede ser enajenado por la entidad sin el consentimiento previo de los demás comuneros, siempre y cuando entre ellos no intervenga un contrato de sociedad, y dicha enajenación, en principio, se debe realizar a la Central de Inversiones - CISA S.A., una vez se verifique lo siguiente:

1. Que el inmueble no sea requerido para el ejercicio de las funciones de la entidad estatal del orden nacional.

2. Que el inmueble no se encuentre dentro de las excepciones a la obligación de venta de inmuebles a CISA dispuestas en el artículo 2.5.2.3.2 del Decreto 1068 de 2015.

La enajenación se debe efectuar a través de la realización de un contrato administrativo entre la entidad estatal del orden nacional y la Central de Inversiones CISA y tal negocio se efectuará bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno Nacional para CISA.

2.2.3 Enajenación de cuotas parte de entidades estatales del orden nacional sobre inmuebles común y proindiviso a través de la modalidad de selección abreviada:

Partiendo de lo explicado en el punto anterior, es importante mencionar que en los eventos en los cuales no sea posible que la entidad pública del orden nacional venda su cuota parte de un inmueble a la Central de Inversiones CISA, tal como lo establece el deber legal contenido en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, la entidad estatal debe acudir a la reglamentación sobre enajenación de bienes del Estado contemplada en el Decreto 1082 de 2015.

Al respecto, el artículo 2.2.1.2.2.1.1 ibidem, indica que “la selección abreviada es la modalidad para la enajenación de bienes del Estado, la cual se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo, salvo por las normas aplicables a la enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y la enajenación de que tratan la Ley 226 de 1995, el Decreto-ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006.” (negrita añadida)

Vale la pena señalar que el artículo 2.2.1.2.2.1.3 del referido Decreto establece la regla general de enajenación de bienes de entidades estatales a CISA que fue explicada en el numeral 2.2.2 de la presente respuesta, así:

“Transferencia de bienes a CISA. La enajenación de bienes de las entidades estatales del orden nacional a la Central de Inversiones CISA S. A., de que trata el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 047 de 2014 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, debe hacerse de conformidad con las reglas establecidas en tales normas.”

Sin embargo, la mencionada normativa dispone que las entidades estatales que no están obligadas a enajenar sus activos inmobiliarios a CISA en atención a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, pueden realizar la enajenación de sus inmuebles directamente o a través de un intermediario idóneo(3).

Entonces, en caso de que la entidad estatal del orden nacional no pueda vender su cuota parte sobre un inmueble a la Central de Inversiones CISA como lo dispone el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, debido a que el bien se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el artículo 2.5.2.3.2 del Decreto 1082 de 2015, podrá como excepción a la regla general, realizar la referida venta directamente o a través de un intermediario idóneo como se mencionó previamente.

Así las cosas, si la Entidad decide efectuar la enajenación de su cuota parte de un inmueble a través de un intermediario idóneo, deberá tener en cuenta para su elección, el procedimiento establecido en los artículos 2.2.1.2.2.1.5 y 2.2.1.2.2.1.6 del Decreto 1082 de 2015, y dicho intermediario debe realizar la venta a través de subasta pública o mediante el mecanismo de derecho privado que convenga con la Entidad(4).

Por el contrario, si la entidad dispone llevar a cabo la venta de su cuota parte en forma directa, es decir a través de la modalidad de selección abreviada, debe seguir el procedimiento descrito en los artículos 2.2.1.2.2.1.1. a 2.2.1.2.2.3.5 del Decreto 1082 de 2015.

Dentro de dicho procedimiento vale la pena destacar que en el aviso de convocatoria debe señalar, entre otros aspectos, el porcentaje de propiedad que tiene la Entidad sobre el inmueble(5), y la enajenación directa se puede efectuar mediante dos mecanismos: por oferta en sobre cerrado o a través de subasta pública(6).

Adicionalmente, cabe señalar que los demás comuneros pueden participar en el proceso de enajenación como oferentes atendiendo los requisitos para la presentación de oferta o postura establecidos en el artículo 2.2.1.2.2.1.10 ibidem, sin que medie el derecho de preferencia, toda vez que no se trata de un proceso divisorio y por ende, la entidad estatal se encuentra vendiendo solamente su cuota parte sobre el inmueble proindiviso.

2.2.4 Inicio de un proceso divisorio:

Es posible que alguno de los comuneros adquiera la cuota parte propiedad de la entidad estatal con preferencia solamente cuando uno o varios comuneros soliciten la venta de la cosa común, esto es, cuando se inicie un proceso divisorio.

El Código General del Proceso establece en su artículo 406:

“Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños.” (...)

En caso de iniciar el proceso divisorio, el Código General del Proceso contempla en su artículo 414 el derecho de compra para los demás comuneros así: “dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común, cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra.'' (...)

Si los comuneros no ejercen su derecho de compra, continúa el trámite de venta, procediendo con el secuestro y posterior remate del bien, en el cual se pueden presentar como postores en los términos del artículo 411 ibidem: “El comunero que se presente como postor deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, pero con deducción del valor de su cuota en proporción a aquel.”.

Así las cosas, el proceso divisorio constituye una opción mediante la cual los demás comuneros del inmueble proindiviso podrán lograr su enajenación y obtener preferencialmente, a través del ejercicio de su derecho de compra, la cuota parte que pertenece a una entidad estatal.

2.3 RESPUESTA A LOS INTERROGANTES:

Los interrogantes planteados en virtud de la solicitud elevada por la Dirección Regional Valle del Cauca se responden en los siguientes términos:

1. ¿El ICBF puede enajenar la propiedad que tiene sobre una cuota parte de un inmueble proindiviso a través de la modalidad de selección abreviada establecida en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015?

Dando aplicación al régimen jurídico explicado previamente, el ICBF debe atender, en primer lugar, la obligación legal de enajenar su cuota parte del inmueble a CISA a través de la celebración de un contrato administrativo entre las dos partes y ese negocio se llevará a cabo bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno Nacional para CISA. Esto, en atención a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015.

Solamente cuando no sea posible vender ese activo inmobiliario a la Central de Inversiones - CISA S.A., porque el bien se encuentra dentro de las excepciones a la obligación de venta de inmuebles a CISA dispuestas en el artículo 2.5.2.3.2 del Decreto 1068 de 2015, el ICBF podrá realizar la enajenación de su cuota parte de un inmueble proindiviso a través de la modalidad de selección abreviada contemplada en el artículo 2.2.1.2.2.1.1 del Decreto 1082 de 2015, o mediante el trámite de un proceso divisorio de venta de la cosa común. Es importante que la regional determine para cada caso en concreto, cuál de las dos variables genera mayores garantías para los intereses del ICBF.

2. De ser así, ¿Cuál es el procedimiento que debe seguir el ICBF para adelantar la enajenación de su cuota parte a través de la modalidad de selección abreviada?

De realizarse la enajenación de una cuota parte propiedad del ICBF, el procedimiento es el dispuesto en los artículos 2.2.1.2.2.1.1 a 2.2.1.2.2.3.5 del Decreto 1082 de 2015.

3. ¿El ICBF puede realizar un ofrecimiento de venta de su cuota parte de un inmueble proindiviso a terceros, una vez agotado el ofrecimiento de venta de cuota parte a los copropietarios?

Cuando la enajenación de la cuota parte de un inmueble proindiviso propiedad del ICBF se efectúe a través de la Central de Inversiones CISA o mediante la modalidad de selección abreviada, el ofrecimiento de venta se realiza a terceros. En estos casos, los comuneros pueden presentarse al trámite de enajenación como terceros y no tendrían preferencia para la compra de la cuota parte.

Sólo en el escenario del inicio de un proceso divisorio, los demás propietarios del inmueble proindiviso tendrían preferencia para comprar la cuota parte propiedad del ICBF, toda vez que este tipo de proceso contempla el derecho de compra para los comuneros.

Cordialmente,

ÉDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Ley 1450 de 2011. Artículo 238. Movilización de activos. A partir de la expedición de la presente ley, las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación, deberán vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al colector de activos de la Nación, Central de Inversiones (ClSA), para que este las gestione. (...)

2. (...) Parágrafo 3o. Los negocios que se celebren con Central de Inversiones (CISA) se realizarán mediante contrato administrativo y bajo las condiciones que fije el modelo de valoración definido por el Gobierno nacional para CISA. (...)

3. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.2.2.1.4. Enajenación directa o a través de intermediario idóneo. Las Entidades Estatales que no están obligadas a cumplir con lo establecido en el artículo anterior, pueden realizar directamente la enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos, o cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a enajenar.

4. Cfr. Art. 2.2.1.2.2.2.3 Decreto 1082 de 2015.

5. Cfr. Art. 2.2.1.2.2.1.8 Decreto 1082 de 2015.

6. Cfr. Arts. 2.2.1.2.2.2.1 y 2.2.1.2.2.2.2 Decreto 1082 de 2015.

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