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CONCEPTO 5 DE 2020

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

ASUNTO: ¿Cómo se debe proceder cuando un caso en el cual se perdió competencia y previo a cerrarse el PARD en el aplicativo SIM, se tiene conocimiento de un nuevo hecho por maltrato?, ¿Debe continuar la actuación el mismo Defensor de Familia?, ¿Se debe abrir un nuevo PARD?, ¿El competente para abrir el nuevo PARD es el Comisario de Familia, teniendo en cuenta que el hecho se presentó en la jurisdicción de la ciudad de Medellín y que éste se encuentra dentro del contexto de violencia intrafamiliar?

De manera atenta, en relación con el asunto de la referencia, en los términos previstos en el artículo 26 del Código Civil, Ley 1755 de 2015, y el artículo 6o, numeral 4, del Decreto 987 de 2012, se responde la consulta sobre el caso en cuestión, en los términos que siguen:

I. PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Cómo se debe proceder cuando un caso en el cual se perdió competencia y previo a cerrarse el PARD en el aplicativo SIM, se tiene conocimiento de un nuevo hecho por maltrato?, ¿Debe continuar la actuación el mismo Defensor de Familia?, ¿Se debe abrir un nuevo PARD?, ¿El competente para abrir el nuevo PARD es el Comisario de Familia, teniendo en cuenta que el hecho se presentó en la jurisdicción de la ciudad de Medellín y que éste se encuentra dentro del contexto de violencia intrafamiliar?

II. ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Para dar respuesta al problema jurídico se abordará el asunto analizando los siguientes temas: 2.1 Los términos en el PARD y la pérdida de competencia. 2.2 Funciones de las Comisarías de Familia.

2.1. Los términos en el PARD y la pérdida de competencia

La Ley 1878 de 2018, que modificó algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, en el artículo 4 indicó respecto del término del PARD, lo siguiente:

“En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

(...) en los casos que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia."

De otra parte, el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, estableciendo un término para realizar el seguimiento de la medida de declaración de vulneración de derechos, así:

"En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término dentro del cual determinará si procede el cierre del proceso cuando al niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos, el reintegro familiar, cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.

En ningún caso el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir prorroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia."

De la lectura anterior se puede observar que, la Ley 1878 de 2018, consagró un único término para el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, tiempo que es improrrogable y dentro del cual, la autoridad administrativa debe fallar y resolver de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Consagra la pérdida de competencia para la autoridad administrativa y la obligatoriedad de remitir el proceso al Juez de Familia, quien tendrá la competencia para fallar y definir la situación jurídica en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en un plazo de 2 meses.

Por lo anterior, es importante recordar, lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece como fundamental, el derecho que tiene toda persona a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de tal manera que, con el cabal y estricto cumplimiento de los términos propios del mismo, se garantiza este derecho.

En aplicación de este principio constitucional, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Corte Constitucional en sentencia T-741 de 2017,[1] advirtió:

(...) "Conviene subrayar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes y atendiendo al principio normativo esencial de eficiencia y utilidad, no contempló ningún tipo de excepción para el término en que debe adelantarse el proceso de restablecimiento de derechos."

Seguidamente menciona:

"Según lo dispuesto en el Art. 29 superior, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y una de sus características es que no tenga dilaciones injustificadas.(...) Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes.

(...) En el mismo sentido, también es razonable que, si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa."

2.2 Funciones de las Comisarías de Familia.

La Ley 1098 de 2006[2] determinó que las Comisarías de Familia son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.

El artículo 2.2.4.9.2.1 del Decreto 1069 de 2015[3] que derogó el Decreto 4840 de 2007, indica claramente respecto a la competencia de los Defensores y Comisarios de familia que:

“El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar".

“El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. (...)”

III. CONCLUSIONES Y RESPUESTA A SU CONSULTA


Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal analizadas, podemos concluir:

PRIMERA: La Ley 1878 de 2018, consagró un único término de seis (6) meses para adelantar la investigación administrativa y emitir el fallo correspondiente, el cual es improrrogable y tiene como consecuencia ante el incumplimiento, la pérdida de competencia para la autoridad administrativa. En tal sentido la nueva norma, establece términos perentorios para adelantar las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la pronta definición de su situación jurídica.

SEGUNDA: Ante la existencia de una nueva situación de amenaza o vulneración de derechos para niño, niña o adolescente, será necesario iniciar un nuevo proceso de restablecimiento en el que deberán surtirse nuevamente todas las etapas por parte de la Autoridad Administrativa competente.

TERCERA: Las Comisarías de Familia son entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que tienen como objetivo prevenir garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.

Finalmente, es preciso indicar que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015. No obstante, lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8 y 20 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012.

Atentamente,

EDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sentencia T-741 de 2017, Expediente T-4.771.9S0 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez

2. Ley 1098 de 2006. Artículo 83.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

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