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CONCEPTO 1 DE 2022

(enero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto sobre estatutos jurídicos Hogares Infantiles.

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto jurídico con relación a la posibilidad de que un representante del ICBF haga parte de las juntas directivas de las Asociaciones de Padres de los Niños Usuarios de los Hogares Infantiles que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), así como que los estatutos de dichas asociaciones le asignen funciones a este.

Previo al análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del C.C., 13 del C.P.A.C.A, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los términos que siguen:

1. PROBLEMAS JURÍDICOS

En el presente concepto se dará respuesta a los problemas jurídicos formulados por la Regional Antioquia, los cuales están relacionados con el contenido de los estatutos jurídicos de las Asociaciones de Padres de Familia de los niños usuarios de los Hogares Infantiles que hacen parte del SNBF. A ese respecto la Regional planteó los siguientes interrogantes:

1. ¿Es procedente y acorde a la normatividad vigente que los estatutos de las asociaciones de padres de familia de los niños usuarios de los Hogares Infantiles que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar contemplen la existencia de un representante del ICBF?

2. ¿Debe solicitarse de oficio la reforma de los estatutos a todas las asociaciones de padres de familia de los niños usuarios de los Hogares Infantiles que hacen parte

del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que dentro del cuerpo estatutario indiquen la presencia de un representante del ICBF o pueden mantener dicha figura?

2. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Para dar respuesta a los problemas jurídicos: (i) se determinarán los antecedentes de la presente solicitud; (ii) se expondrá el marco jurídico aplicable al tema; (iii) se hará el respectivo análisis jurídico, y finalmente (iv) se presentarán las conclusiones.

2.1 ANTECEDENTES

El Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF elevó solicitud de concepto jurídico a esta Oficina vía correo electrónico, y con memorando de radicado 202131200000069253, en la que manifestó que dicha regional ha realizado la verificación de varios estatutos de asociaciones de padres de los niños usuarios de Hogares Infantiles del SNBF, que datan aproximadamente del año 1996, los cuales contemplan, entre otras cosas lo siguiente:

- Que las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas, entre otros, por el representante del ICBF en la Asociación.

- Que en el evento en que la asamblea ordinaria no se efectúe en el periodo señalado, podrá citarla el representante del ICBF en el término concedido para ello.

- Que la junta directiva de la asociación esté integrada, entre otros, por un representante del ICBF.

- Que la junta directiva sesionará ordinariamente una (1) vez al mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente el presidente, el revisor fiscal o el representante del ICBF.

- Funciones del representante del ICBF.

En ese sentido, la dirección regional formuló los problemas jurídicos previamente mencionados y consideró que Los Hogares Infantiles son administrados por Instituciones que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con personería jurídica otorgada o reconocida por el ICBF, dotados de autonomía y patrimonio propio, por lo que no debería incluir dentro de su cuerpo estatutario la injerencia del ICBF en la forma de administrar la Asociación, inclusive cuando se indica que el representante del ICBF no tiene voto pero si voz, esto para evitar una coadministración de los servicios que prestan.

Adicionalmente, el día 30 de julio de 2021, esta Oficina remitió un correo electrónico a la Subdirección de Operación de la Atención a la Primera Infancia del ICBF en el cual trasladó la presente solicitud por contener temas relacionados con la competencia del área referida. En memorando con radicado 202116200000111723, la Subdirección dio respuesta, emitiendo directrices técnicas para tener en cuenta en la expedición del presente concepto jurídico.

2.2 MARCO NORMATIVO APLICABLE

Son normas aplicables para la resolución de los problemas jurídicos planteados, las siguientes:

- Constitución Política de Colombia.

- Código Civil.

- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

- Ley 7 de 1979.

- Ley 734 de 2002.

- Decreto 1529 de 1990, compilado en el Decreto 1066 de 2015.

- Decreto Ley 2150 de 1995, reglamentado por el Decreto 427 de 1996, compilado en el Decreto 1074 de 2015.

- Decreto 2388 de 1979, compilado en el Decreto 1084 de 2015.

- Resolución 3899 de 2010 del ICBF y sus modificaciones.

- Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2006.

- Corte Constitucional. Sentencia C-380 de 1997.

- Corte Constitucional. Sentencia C-287 de 2012.

- Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado 25000-23-15-000-2010-001610-01(PI). Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

2.3  ANÁLISIS JURÍDICO

2.3.1 Principio de legalidad, prohibiciones y conflictos de interés del servidor público

El artículo 6 de la Constitución Política de Colombia consagra que Los particulares solo serán responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes y por otra parte dispone que Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Sobre este concepto la Corte Constitucional consideró que es una racionalización del ejercicio del poder, en la medida en que existe un sometimiento de las actuaciones de quienes desempeñan funciones públicas a la existencia de una norma previa y expresa que los faculte(1).

Con relación a las prohibiciones del servidor público, dicha Corporación(2) determinó que tienen un origen constitucional, sin embargo, su reglamentación es competencia exclusiva del legislador, a quien le corresponde desarrollarlas, haciendo uso de una relativa discrecionalidad condicionada a las reservas, principios y valores que le impone el mismo ordenamiento superior y a las condiciones particulares de cada caso.

Ello llevó a la promulgación de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único. El artículo 35 de esta ley dispone que a todo servidor público le está prohibido entre otras cosas incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los Decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los lineamientos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo (destacado fuera del texto).

Ahora bien, el Congreso de la República en el año 2019 promulgó la Ley 1952, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. El artículo 39 de esta norma, dispone las prohibiciones de los servidores públicos, y reitera la proscripción referida en el párrafo precedente. Sin embargo, se debe tener en cuenta que la vigencia de esta ley fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022.

Igualmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contempla en primer lugar, una lista de prohibiciones que tienen las autoridades(3), así como los conflictos de interés y las causales de impedimento y recusación, en el evento en que el interés general de la función pública, entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, caso en el cual este deberá declararse impedido. Sobre esta última figura, el artículo 11 de la norma en mención establece las causales de configuración, entre las cuales se encuentran la de Haber dado el servidor público concepto sobre las cuestiones de la materia misma o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.

Con relación al conflicto de intereses la Sección Primera del Consejo de Estado determinó lo siguiente:

Según la jurisprudencia de esta Sala, el interés que genera el conflicto debe ser directo, es decir que la decisión debe redundar en beneficio del servidor público en forma inmediata, esto es, sin necesidad de que medien circunstancias o elementos externos a la misma; que se produzca un beneficio especial, particular y concreto en favor suyo, de su cónyuge o de un pariente; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto(…)(4) (destacado fuera del texto original).

Finalmente, es necesario mencionar que en el concepto N.° 145221 del Departamento Administrativo de la Función Pública(5), se consideró que el Constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general, es decir, busca acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad.

2.3.2 Régimen jurídico de las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) en Colombia

El título XXXVI del Código Civil desarrolló el régimen de las personas jurídicas, y el artículo 633 indica que se les llama así, a las personas ficticias con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente; adicionalmente, este artículo reconoce dos especies: corporaciones y fundaciones benéficas. Los artículos siguientes del Código hacen referencia a la representación legal, al patrimonio, las mayorías, la disolución y especialmente, al reglamento o estatutos de las corporaciones, consagrado en el artículo 636, el cual fue derogado tácitamente por el Decreto 2150 de 1995 –norma que se analizará más adelante–. Así mismo, el artículo 641 indica que Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en su catálogo de derechos y garantías dispuso en el artículo 14 que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Si se hace una breve remisión al régimen de personas, desarrollado por el Código Civil, se debe tener en cuenta que este concepto cobija tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, situación que ha sido corroborada por la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones(6)

Adicionalmente, la Carta Política establece la libertad de asociación para el desarrollo de las diferentes actividades que realizan las personas en sociedad (artículo 38) y concretamente, para que los trabajadores constituyan sindicatos o asociaciones como una herramienta para garantizar sus derechos laborales (artículo 39). Por otra parte, el artículo 58 Constitucional señala que el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Así mismo, el artículo 103 de la Constitución, establece una obligación fundamental para el Estado colombiano, toda vez que indica que este contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía, lo que quiere decir que el texto constitucional impuso un límite al control que ejerce el Estado sobre las asociaciones que se conforman en la comunidad (destacado fuera del texto original).

En relación con las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), la Corte Constitucional las definió como personas jurídicas que surgen de la voluntad de un grupo de individuos que vinculan un capital a la obtención de un fin de interés general o de bienestar común no lucrativo, de manera que tienen como finalidad propia la satisfacción de intereses públicos y sociales(7) En términos generales, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina se han enfocado en el estudio del régimen económico de las ESAL, principalmente, con el fin de determinar que, a diferencia de las sociedades comerciales, las utilidades no se reparten entre sus miembros sino que se integran al patrimonio de la asociación para la consecución del fin deseado. Igualmente, en el año 2016 se expidió la Ley 1819 la cual introdujo una reforma tributaria para este tipo de personas jurídicas.

En el año 1990 se expidió el Decreto 1529 –compilado por el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015–, por medio del cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común en los departamentos, norma en la cual se dispuso que las Gobernaciones serían las entidades encargadas de reconocerle personería jurídica a las ESAL, y el artículo segundo señala que se debe aportar, entre otros documentos, la copia de los estatutos firmados por el representante legal autenticada ante notario público como requisito para dicho reconocimiento.

Sobre el contenido de los estatutos, el artículo tercero del Decreto en mención dispone que estos deberán contener por lo menos, el nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza (asociación, corporación fundación, etc.), el domicilio, la duración, el objeto o finalidad de la entidad, los órganos de administración, la determinación de la persona que fungirá como representante legal, entre otros. Adicionalmente, el Decreto 1529 de 1990 se refiere a la figura de los dignatarios, y señala que para su inscripción el representante legal deberá presentar una solicitud dirigida al Gobernador del respectivo departamento indicando el nombre, domicilio, dirección y teléfono de la Entidad a la que pertenece dicho integrante, así como la copia auténtica de las actas en donde conste las designaciones o elecciones objeto de la solicitud de inscripción.

Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Ley 2150 de 1995, se eliminaron una serie de procedimientos y trámites en la Administración Pública. El capítulo II de esta norma reguló todo lo relacionado con el reconocimiento de personería jurídica de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y concretamente el artículo 40 dispuso la supresión de dicho acto de reconocimiento ante el Gobernador del departamento, y en su lugar se constituirá la ESAL por escritura pública o documento privado y posterior registro ante la Cámara de Comercio. Este artículo únicamente indica como requisitos para tales efectos los siguientes:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Con relación a los estatutos de las ESAL, la norma previamente indicada señaló que su inscripción se hará de igual forma ante las Cámaras de Comercio y en los mismos términos, derechos y condiciones contemplados para las sociedades comerciales. Además, es importante mencionar que, esta norma no contempló la figura de los dignatarios que contenía el Decreto 1529 de 1990, y que el artículo 44 estableció una prohibición expresa a las autoridades, para exigir requisitos adicionales para la creación o el reconocimiento de las personas jurídicas.

Finalmente, es preciso indicar que este Decreto Ley 2150 fue reglamentado por el Decreto 427 de 1996 –compilado en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015–, el cual, en su artículo segundo enlistó una serie de Entidades Sin Ánimo de Lucro que tienen la obligación de registrarse ante las Cámaras de Comercio, entre las cuales se hace referencia a las Instituciones de Utilidad Común que prestan servicios de bienestar familiar y las asociaciones de padres de familia de cualquier grado; no obstante, la obligación que recaía sobre la primera de estas ESAL fue derogada por el Decreto 1422 de 1996. Una de las consideraciones expuestas para retirar del ordenamiento jurídico esta parte de la disposición, consistió en que las normas orgánicas del ICBF regulan expresamente y en forma específica, la creación y funcionamiento de las Instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y que estas le confieren competencia legal para reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento, tema que será desarrollado en el siguiente acápite.

2.3.3 De la inspección, vigilancia y control de las ESAL en el marco del Servicio Público de Bienestar Familiar

La Ley 7 de 1979, además de establecer el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, reorganizó las competencias asignadas al ICBF. El artículo 21 de esta norma dispuso que la Entidad tenía, entre otras, la función de asistir al Presidente de la República en la inspección, vigilancia y control de que trata el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Nacional, competencia que conserva el Presidente en el numeral 26 de la Constitución Política de 1991 y que en virtud de dicho mandato constitucional, fue asignada al ICBF en el numeral 10 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999(8) 189 Adicionalmente, la Ley 7 le atribuyó al ICBF la competencia para Otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento para establecimientos públicos o privados de protección al menor y a la familia y a instituciones que desarrollen programas de adopción(9)  

Ahora bien, las funciones previamente mencionadas actualmente están establecidas en la Resolución 3899 de 2010 y sus modificaciones. El artículo 7 de este acto administrativo dispone los requisitos para que el Instituto le reconozca personería jurídica a una Entidad Sin Ánimo de Lucro, o para que pueda pertenecer al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, entre los cuales se encuentra el de estar legalmente constituida; para lo cual se deberá aportar el documento que así lo acredite y los estatutos vigentes que expresen:

a) El domicilio de la persona jurídica y el de las distintas sedes que se establezcan en el mismo acto de constitución;

b) El objeto social, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales, y donde se observe que incluya el desarrollo de programas y proyectos de protección integral, para niños, niñas, adolescentes y para sus familias;

c) El término de duración de la persona jurídica y las causales de disolución anticipada;

d) Las facultades y obligaciones del representante legal, la Asamblea General, miembros de junta directiva o de quienes hagan sus veces, y del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos;

e) El quórum decisorio y el régimen de mayorías.

Como se puede observar, este requisito únicamente pide que los documentos de constitución y estatutos hagan referencia a los miembros que integran la junta directiva, pero no exige que estos tengan una calificación especial ni que entre estos haga parte un representante del ICBF.

Así mismo, el numeral de 9 del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979 facultó al Instituto para celebrar contratos con personas naturales o jurídicas públicas o privadas para el manejo de sus campañas y en general para el desarrollo de su objeto. Esta disposición fue

reglamentada en el Decreto 2388 de 1979, que en la actualidad está compilado en el Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 y que regula lo relacionado con el régimen del Contrato de Aporte. Por otra parte, el Manual de Contratación del ICBF, adoptado por la Resolución 5205 de 2020, además de desarrollar este contrato, dedica uno de sus numerales al seguimiento de todos los contratos que celebra el Instituto, como garantía de la calidad del servicio que deben prestar los contratistas, sean personas naturales o personas jurídicas, máxime cuando en virtud del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, todas las entidades públicas están en la obligación de vigilar permanentemente la correcta ejecución de los contratos.

3. CONCLUSIONES

A partir de los temas expuestos en el presente concepto jurídico se puede concluir, en primer lugar, que en virtud del principio de legalidad, los servidores públicos están obligados a cumplir con todas las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Además, el artículo 121 (y también el 122 Superior) establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Como se evidenció de la revisión de la normatividad aplicable, no existe disposición que prevea y regule la participación del ICBF o de sus servidores en las juntas directivas de las asociaciones de padres o de las personas jurídicas que prestan el servicio de bienestar familiar. Por tanto, a partir de estas normas se deduce que la participación de un servidor del ICBF en las juntas iría en contravía de la Carta Política.

De esas normas se hace necesario hacer un énfasis especial: las funciones de las autoridades solo pueden ser establecidas a partir de la Constitución y las leyes, y nunca a través de los estatutos de una persona jurídica.

También se debe tener en cuenta que el artículo 103 de la Carta Política dispone que, aunque el Estado colombiano debe contribuir a la organización, promoción y capacitación de diferentes asociaciones que se conformen en la sociedad; debe atender el límite de la autonomía que se le otorga a las personas jurídicas. Esta prerrogativa se puede ver afectada con situaciones como la participación de los colaboradores de una entidad pública –en este caso el ICBF–, en la junta directiva de las Asociaciones o Corporaciones.

Adicionalmente, es necesario poner de presente la posible la configuración de un conflicto de intereses en virtud del numeral 11 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que el representante del ICBF en las juntas directivas de las Asociaciones de Padres de Hogares Infantiles puede emitir recomendaciones y conceptos a estas, ya que cuenta con voz para estos efectos. Ahora bien, si eventualmente se surte alguna actuación administrativa en la que dicho funcionario igualmente deba pronunciarse, este tendría que declararse impedido teniendo en cuenta la recomendación previa que emitió para la EAS y podría poner en duda la objetividad del servicio público y generar riesgos de responsabilidad en cabeza del ICBF.

En efecto, teniendo en cuenta la estrategia de prevención del daño antijurídico al interior de la Entidad, también se debe mencionar que de permitirse la participación de “representantes del ICBF” en las juntas directivas de las Asociaciones de Padres de Hogares Infantiles, es posible que se susciten situaciones que generen un perjuicio en contra del Instituto, debido a que existen procesos judiciales en los cuales dichas EAS son demandadas directamente –por ejemplo en solidaridad laboral– y sobre los cuales la Entidad no debería tener ninguna relación.

Se debe reiterar la prohibición expresa que estableció el Decreto Ley 2150 de 1995 con relación a la exigencia de requisitos adicionales para el reconocimiento de personería jurídica de las ESAL, así como los antecedentes normativos en relación con las instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar, debido a que el ICBF tiene asignada la competencia para el reconocimiento de su personería jurídica así de las licencias de funcionamiento que se les otorga, situación que actualmente está regulada en la Resolución 3899 de 2010 y sus respectivas modificaciones, sin que se evidencie que sea requisito que la junta directiva de las EAS esté integrada por un representante del Instituto.

En conclusión, no existe fundamento normativo que permita la participación de un colaborador del ICBF en las juntas de las personas jurídicas y, por el contrario, resulta fundamental que tanto la Regional Antioquia como las demás Regionales que hacen parte de la Entidad instruyan a todo servidor o contratista para que se abstengan de participar de ellas. Así mismo, la Regional podrá pedir que las asociaciones efectúen una revisión de sus estatutos y efectúen las reformas necesarias para que los colaboradores del Instituto no conformen la junta directiva.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

EDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.

2. Corte Constitucional. Sentencia C-380 de 1997. M.P: Hernando Herrera Vergara.

3. CPACA, artículo 9.

4. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 17 de marzo de 2011. Radicado 25000-23-15-000-2010-001610-01(PI). Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

5. Radicado 20166000145221 del 08 de julio de 2016.

6. A ese respecto ver sentencias: C-096 de 1993 (M.P: Simón Rodríguez Rodríguez); C-1509 de 2000 (M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-240 de 2017 (M.P: José Antonio Cepeda Amarís).

7. Corte Constitucional. Sentencia C-287 de 2012. M.P: María Victoria Calle Correa.

8. (…) 10. Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad.

9. Artículo 21 numeral 8.

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