Buscar search
Índice developer_guide

ACUERDO 5 DE 1985

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno ICBF>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

<NOTA DE VIGENCIA: Mediante el Acuerdo 5 de 3 de abril de 2002, “Por el cual se fija la tasa compensatoria y se dictan otras disposiciones para la atención integral al menor de 7 años en Hogares Infantiles” > 

“Por el cual se adoptan las tasas de compensación por la prestación del servicio en Hogares Infantiles”

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

En uso de sus facultades legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que según lo establece el artículo 26 de la Ley 7ª de 1979, el artículo 67 del Decreto No. 2388 del mismo año, y el artículo 19 del Decreto 334 de 1980, corresponde a la Junta Directiva fijar la participación económica por el servicio de Atención a los Preescolares en los Hogares Infantiles, de acuerdo con tarifas diferenciales.

Que el artículo 69 del Decreto 2388 determina que la Junta Directiva fijará la tasa compensatoria, tomando como base el ingreso familiar y el salario mínimo vigente en la región donde se preste el servicio.

Que la tasa compensatoria que se fija por el presente Acuerdo se estima como una forma de participación de los padres de los niños que asisten al Hogar Infantil, fomenta su integración al servicio y constituye un medio de compartir responsabilidades entre ellos y el Estado, del cual hace parte el Sistema Nacional de Bienestar.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar como tasa compensatoria, con la que deben contribuir los padres o acudientes de los preescolares que son atendidos en los Hogares Infantiles, la determinada en las siguientes tablas:

TABLA 1. DE ACUERDO CON LA DECLARACIÓN DE RENTA POR EL AÑO GRAVABLE INMEDIATAMENTE ANTERIOR.

NIVELRENTA BRUTA ANUAL
Tasa Compensatoria Mensual
  DeHasta
0  019.5 salarios mínimos2.0% de un salario

     Mínimo
1  19.532.5 salarios mínimos2.5% de 2 salarios



     Mínimos
2  32.545.5 salarios mínimos3.0% de 3 salarios


     Mínimos
3  45.552.0 salarios mínimos4.0% de 4 salarios

     Mínimos.

TABLA 2. DE ACUERDO CON CERTIFICACIÓN DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL DE AMBOS PADRES.

NIVELSALARIO MENSUALTasa Compensatoria Mensual

  DeHasta
0  01.5 salarios mínimos2.0% de un salario



     Mínimo
1  1.52.5 salarios mínimos2.5% de 2 salarios




     Mínimos
2  2.53.5 salarios mínimos3.0% de 3 salarios
     Mínimos
3  3.54.0 salarios mínimos4.0% de 4 salarios
     Mínimos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Cuando la suma del ingreso de los dos padres, o el ingreso del acudiente sea superior al equivalente a más de cuatro salarios mínimos, no se prestará el servicio.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los menores que a la fecha de expedición de este Acuerdo se encuentren matriculados en los Hogares Infantiles y el ingreso mensual de sus padres o el acudiente, sea superior a cuatro salarios mínimos podrán continuar recibiendo el servicio hasta junio 30 de 1985 y por lo tanto, deberán ser retirados en esa fecha. Los menores que sean matriculados a partir de la fecha de expedición de ésta norma, deberán reunir los requisitos fijados para tal fin por esta providencia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los menores matriculados al entrar en vigencia este Acuerdo y cuyos padres o acudientes devenguen más de los cuatro salarios mínimos, fijados como tope, pagarán la cuota más alta establecida por esta norma.

ARTÍCULO TERCERO. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos mediante copia de la declaración de renta.

Nota. Debe entenderse que es el certificado de ingresos y retenciones respecto de aquellos trabajadores asalariados que no estén obligados a declarar renta.

PARÁGRAFO PRIMERO. La copia de la declaración de renta de que se habla e este artículo será la de los dos padres en caso de que declaren por separado, o la del padre, madre o personas que tengan a su cargo el cuidado del niño.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La copia de la declaración de renta que deba presentarse será la que corresponda al año gravable inmediatamente anterior. En el caso de no estar obligado a declarar renta, esta situación deberá comprobarse mediante certificación expedida por la Administración de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO CUARTO. En aquellos casos en que la persona de quienes dependa el menor no declaren renta, deberán comprobar sus ingresos mediante certificado expedido por el empleador, o en su defecto mediante declaración juramentada ante la autoridad competente.

ARTÍCULO QUINTO. la tarifa fijada en el presente Acuerdo, se pagará mensualmente por cada niño que reciba el servicio en el Hogar Infantil.

ARTÍCULO SEXTO. Los ingresos provenientes de las tasas por los servicios de atención integral, deberán incorporarse al presupuesto de Ingresos del Hogar Infantil y se consignarán en la cuenta corriente del mismo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La Dirección General del ICBF mediante Resolución, fijará anualmente el valor de la cuota mensual expresada en pesos, que deban pagar los padres o acudientes por cada menor matriculado, en concordancia con los porcentajes establecidos en este Acuerdo, y tomando como salario mínimo, el vigente a la fecha de expedición de la respectiva resolución.

ARTÍCULO OCTAVO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Acuerdo 139 de Octubre 13 de 1982.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.E. a los 16 ENE 1985.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA

EL SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA

×