ACUERDO 3 DE 1977
Enero 27
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
<NOTA DEL EDITOR: El editor destaca que mediante la Resolución 690 de 27 de abril de 2004, "se adopta el Manual de Denuncias de Vocaciones Hereditarias, Bienes Vacantes y Bienes Mostrencos">
“Por el cual se determina y reglamenta lo participación económica que corresponde a los denunciantes de vocaciones hereditarias y bienes vacantes y mostrencos”
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Artículo 66 de la Ley 75 de 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene, con respecto a las sucesiones intestadas y bienes vacantes y mostrencos, los derechos que antes correspondían a otras entidades;
Que de conformidad con el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, solo la entidad a la cual deben adjudicarse los bienes vacantes y mostrencos tiene la titularidad de la acción, y
Que en orden a procurar que por los particulares se denuncien ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la existencia de tales bienes o vocaciones hereditarias, se hace necesario establecer como incentivo una participación económica,
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO. Los particulares que denuncien ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la existencia de sucesiones, en las cuales tenga vocación hereditaria o bienes vacantes y mostrencos, tendrán derecho, una vez los respectivos bienes ingresen al patrimonio del Instituto, a una participación sobre el valor líquido, en dinero o en especie, así: Si el valor de los bienes fuere CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000.oo) o menor, cincuenta por ciento (50%); si fuere mayor de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.0000oo), sin exceder de CIEN MIL PESOS M/CTE ($100.000.oo), cincuenta por ciento (50%) sobre los primeros CINCUENTA MIL PESOS ($50.00O.oo) M/CTE, cuarenta por ciento (40%) sobre el resto; si fuere mayor de CIEN MIL PESOS ($100.000.oo) M/CTE, sin exceder de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE, cincuenta por ciento (50%) sobre los primeros CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) M/CTE, cuarenta por ciento (40%) sobre los segundos CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) M/CTE y veinticinco por ciento (25%) sobre el resto; si fuere mayor de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE, cincuenta por ciento (50%) sobre los primeros CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) M/CTE, cuarenta por ciento (40%) sobre los segundos CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) M/CTE, veinticinco por ciento (25%) sobre los siguientes NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000.oo) M/CTE, y diez por ciento (10%) sobre el resto.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Para la efectividad de la participación establecida en este artículo, los denunciantes deberán presentar memorial de denuncia y los documentos que a juicio del Instituto lo fundamenten. Una vez aceptada la denuncia, se suscribirá el contrato en el cual el denunciante se obliga a sufragar los gastos tanto judiciales como extrajudiciales, desde la iniciación hasta la terminación del proceso.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El Instituto, en caso de duda sobre la veracidad de la denuncio o ante la imposibilidad del denunciante para adjuntar la documentación, hará las gestiones necesarias a fin de esclarecer la pertinencia de celebrar el contrato.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cuando excepcionalmente y a juicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los denunciantes no estén en capacidad económica para asumir los gastos a que se refiere el parágrafo primero del artículo anterior, el Instituto los sufragará pero, en este caso, la participación económica se reducirá a un cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el artículo anterior.
ARTÍCULO TERCERO. Cuando los denunciantes, sin causa justificada, no suministren dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la denuncia, los documentos exigidos por el Instituto o no perfeccionen el contrato dentro de los treinta (30) días siguientes a su firma, la denuncia perderá su vigencia y el proceso se adelantará por Abogado del ICBF, sin que el denunciante tenga derecho a participación económica alguna.
ARTÍCULO CUARTO.- Facultase al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para reglamentar el presente Acuerdo.
ARTÍCULO QUINTO.- Deróganse los Acuerdos Nos. 005 de 1970, 005 de 1972 y 0091 de 1976.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E. a los 7 ENE. 1977
LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DIRECTIVA
LA SECRETARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA.