ACUERDO 1 DE 1969
(11 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
<Acuerdo derogado por el Acuerdo 102 de 1979, aprobado por el Decreto 344 de 1980>
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR,
en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 26 del Decreto extraordinario 1050 de 1968,
ACUERDA
Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la administración y funcionamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:
NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ARTÍCULO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por medio de la Ley 75 de 1968, con el fin esencial de proveer a la protección del menor y, en general, al mejoramiento de la estabilidad y bienestar de la familia colombiana, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme a las normas generales que para esta categoría jurídica de personas de derecho público estatuyen los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y demás normas legales concordantes.
ARTÍCULO 2o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá competencia en todo el territorio nacional, y su domicilio, y la sede de sus órganos administrativos y ejecutivos principales, es la ciudad de Bogotá, D. E., pudiendo organizar dependencias o agencias en lugares distintos a ese domicilio principal.
ARTÍCULO 3o. Para efecto de la tutela gubernamental a que habrá de estar sometido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tutela cuyo objeto es el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política general del Gobierno Nacional, la entidad funcionará adscrita al Ministerio de Salud Pública, el cual la ejercerá de conformidad con las hormas legales que rigen la materia.
FUNCIONES GENERALES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ARTÍCULO 4o. Para el cumplimiento de sus fines esenciales, el Instituto tendrá además de las funciones que en forma específica se detallan en artículos posteriores, las siguientes:
a) Dictar las normas conforme a las cuales deberá adelantarse la actividad enderezada al logro de sus fines, coordinando debidamente su acción con la de los otros organismos públicos y privados, tanto en lo que concierne al bienestar material como al desarrollo físico y mental de los niños y al mejoramiento de los núcleos familiares;
b) Asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el ordinal 19, del Artículo 120 de la Constitución Nacional sobre las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores.
c) Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el presupuesto nacional con destino a programas de bienestar social del menor y de la familia, e inspeccionar la inversión de los mismos;
d) Promover la formación, en el país y en el exterior, de personal especializado en el manejo de establecimientos de asistencia infantil y de rehabilitación de menores, lo mismo que celebrar contratos de prestación de servicios con instituciones internacionales, fundaciones privadas, congregaciones religiosas u organizaciones de voluntariado social para el manejo científico y administrativo de las campañas y de los establecimientos destinados a la protección del menor y al bienestar familiar;
e) Crear establecimientos especializados en el manejo y tratamiento de los niños afectados por retardo en su desarrollo mental, y establecimientos de rehabilitación de menores, lo mismo que auxiliar técnica y económicamente a los que de esta naturaleza existen ya en el país, y dirigir y administrar los de propiedad nacional que hoy funcionan;
f) Fundar, dirigir y administrar en distintas partes del territorio nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, con el objeto de investigar la mejor manera de coordinar la acción de los establecimientos públicos y privados en lo tocante a la salud, educación y rehabilitación de los menores, la vinculación de los grupos comunitarios a la protección de la familia y del niño, y el ejercicio de la acción tutelar del Estado sobre los menores, de conformidad con el Capítulo I de la Ley 75 de 1968;
g) Formular y dirigir la ejecución de programas de prevención de estados antisociales en la población juvenil y de protección a la mujer;
h) Crear los cargos necesarios de Defensores de Menores y designar las personas que deban desempeñarlos;
i) Promover la formación de personal especializado para el ejercicio de los cargos de Juez y Defensor de Menores;
j) Formular ante las autoridades competentes quejas contra los Jueces de Menores por negligencia o culpa en el ejercicio de sus funciones;
k) Colaborar en la preparación de los reglamentos que fijen funciones de la Policía Nacional con respecto a la protección infantil y, llegado el caso, en la de los que creen la policía especializada de protección infantil;
l) Preparar para la aprobación del Gobierno Nacional proyectos referentes a las normas reglamentarias de las disposiciones legales sobre guarda de menores;
ll) Imponer a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, multas en la cuantía y por los procedimientos que señalan la Ley 75 de 1968 y sus normas reglamentarias.
m) Crear y organizar una dependencia de recursos humanos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
n) Realizar los demás actos y contratos enderezados al cumplimiento de los fines que le fueron señalados por la Ley 750 de 1968.
ARTÍCULO 5o. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 75 de 1968, el Instituto Nacional de Nutrición ser. una dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al cual queda incorporado desde el primero de Mayo de 1969, según lo establecido por el Decreto 398 de 20 de Marzo de 169. La orientación técnica de esta dependencia estar a cargo de un Comité Técnico de Nutrición.
Los recursos, rentas, bienes muebles e inmuebles, así como las obligaciones contractuales de aquella entidad, se traspasan al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual ejercer. las funciones que le asignó al Instituto Nacional de Nutrición la Ley 14 de 1963 sobre investigación de los problemas de alimentación y nutrición del país; preparación y capacitación de personal técnico en estos campos; planeamiento, desarrollo y evaluación de programas de nutrición aplicada a escala nacional, en coordinación con otras entidades gubernamentales y privadas; y supervisión del programa de yodización de la sal.
En el ejercicio de estas funciones se continuara dando preferencia al mejoramiento de la nutrición de los niños y de las mujeres en período de gestación y lactancia.
COORDINACIÓN DE ACTWIDADES DEL INSTITUTO CON OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 7o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acordará con el Instituto de Mercadeo Agrícola IDEMA y con la Corporación Proveedora de Instituciones de Asistencia Social, CORPAL, la participación que a éstos dos organismos públicos corresponda en las campañas de salud y nutrición que aquel emprenda.
Igualmente coordinará. el Instituto su acción con la del Ministerio de Trabajo, para todo lo relacionado con las regulaciones en materia del trabajo de menores.
ARTÍCULO 8o. Los Ministerios de Agricultura, Salud Pública y Educación Nacional, coordinarán su acción con la del Instituto de Bienestar Familiar, a fin de conseguir, especialmente:
a) Una adecuada asistencia prenatal,
b) El mejoramiento de la dieta alimenticia de la mujer en el periodo de lactancia, y la del niño en el periodo preescolar;
c) La generalización de una organización eficaz de restaurantes escolares, o del suministro de suplementos alimenticios;
d) La prestación de servicios adecuados de medicina preventiva escolar;
e) La extensión de los servicios de asistencia hospitalaria a la población infantil, y de los servicios de recuperación nutricional de la misma;
f) La vigilancia de los grupos comunitarios sobre la asistencia escolar y sobre el funcionamiento de las escuelas y colegios;
g) El desarrollo de los programas de extensión agropecuaria de tipo comunal, familiar y escolar;
ARTÍCULO 9o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar organizará en los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, Intendencias, Comisarías y Municipios, Consejos y Comités Encargados de servir de órganos de coordinación para las actividades de protección familiar, y de vincular a las Juntas de Acción Comunal, asociaciones de usuarios de los Servicios Rurales, asociaciones de padres de familia y cualesquiera otras entidades representativas de grupos comunitarios, a las labores que le han sido asignadas por la Ley y por estos estatutos.
DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN OTROS ORGANISMOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 10. El Instituto podré., mediante Resolución de la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno Nacional, delegar funciones de las que le están encomendadas, en otros organismos de la Administración Pública, establecimientos públicos o corporaciones regionales, en los siguientes casos y con observación de lo que establecen la Ley y estos estatutos:
a) Cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de la función o funciones que delega;
b) Para impedir la interrupción de servicios empresas que se hallen actualmente a cargo de organismos distintos.
ARTÍCULO 11. Al delegar una función se establecerá claramente que la entidad delegataria adquiere los respectivos poderes y facultades legales del Instituto, y queda sometida a los mismos requisitos y formalidades prescritos para éste por la Ley 75 de 1968.
Igualmente se establecerá que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales o los estatutos que rijan su funcionamiento que no requerirán intervención alguna del Instituto y que, cuando la Ley exige el voto favorable del Ministerio de Salud Pública, o aprobación del Gobierno, el acto correspondiente de la entidad delegataria deberá ser aprobado por el Ministro o por el Gobierno, según sea el caso.
ARTÍCULO 12. El Instituto podrá, en cualquier tiempo, con los requisitos que se exigen para conceder la delegación reasumir la función o funciones delegadas, salvo que entre él y la entidad delegataria hubieren mediado estipulaciones contractuales, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 13. El Instituto podrá delegar funciones en entidades de derecho público o de derecho privado para un determinado sector territorial, regional, departamental o municipal, o para todo el país.
La delegación podrá hacerse por término fijo, por el tiempo que dure una obra, o someterse al cumplimiento de condiciones suspensivas o resolutorias. Sólo podrá ser permanente o indefinida, cuando el Instituto conserve según el Artículo anterior, la facultad de reasumir la función o funciones delegadas.
En el acto por el cual la Junta Directiva haga la delegación deberán determinarse taxativamente la función o funciones que se delegan y especificarse las formalidades y requisitos que se exigen para su ejercicio. Igual se hará en el texto del contrato, en caso de que la delegación se haga por tal procedimiento.
ARTÍCULO 14. Cuando el Instituto delegue alguna función, establecerá asimismo si los bienes o ingresos que adquiera la entidad delegataria en el ejercicio de la función delegada, ingresan a favor del Instituto, o si, por el contrario, tales bienes o ingresos se ceden a la entidad delegataria, lo cual sólo podrá hacerse cuando se trata del Artículo 52 de la Ley 75 de 1968.
ARTÍCULO 15. Al delegar una función, o posteriormente, el Instituto podrá ceder bienes y asignar o ceder fondos en favor de las mismas entidades delegatarias, para el cumplimiento de las funciones que les delega, o haya delegado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley 75 de 1968.
ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
ARTÍCULO 16. La administración y dirección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará a cargo de un Presidente, un Vicepresidente, una Junta Directiva, y un Director General con la asesoría de un Comité Técnico, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con la competencia y atribuciones que les fijan la ley, los decretos reglamentarios y los presentes estatutos.
ARTÍCULO 17. El Instituto tendrá, igualmente, los funcionarios y empleados que determinen los estatutos y aquellos cuyos cargos se creen y provean de acuerdo con ellos.
La Junta Directiva, puede establecer, con las formalidades que más adelante se determinan, Comités de su seno en los cuales puede delegar el estudio y resolución de materias comprendidas en sus atribuciones, y otros Comités u organismos asesores.
PRESIDENCIA DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 18. La Presidencia del Instituto se ejercerá por la señora esposa del Presidente de la República, o en su defecto, por la persona que el Presidente designe libremente.
El cargo de Presidente del Instituto se ejercer. Ad- honorem.
ARTÍCULO 19. La-Junta Directiva tendrá además, un Vicepresidente que ser. el Ministro de Salud Pública.
ARTÍCULO 20. La Presidencia del Instituto tendrá. las siguientes funciones:
a) Presidir la Junta Directiva del Instituto;
b) Promover la cooperación social, tanto personal como económica, para el cumplimiento de los fines encomendados a la organización;
c) Buscar, de acuerdo con la Junta Directiva y el Director General, la cooperación de organismos internacionales, y de los gobiernos, fundaciones o personas privadas en el extranjero para el lleno de los mismos fines.
d) Las demás que expresamente le señala la Junta Directiva.
JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO SU COMPOSICIÓN.
ARTÍCULO 21. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se compondrá de doce (12) miembros, y estará, integrada así:
a) El Presidente del Instituto;
b) El Ministro de Salud Pública, o su delegado;
c) El Ministro de Justicia o su delegado;
ch) El Ministro de Agricultura, o su delegado;
d) El Ministro de Educación Nacional, o su delegado;
e) Un experto en ciencias sociales, designado por la conferencia episcopal, o, en su defecto, por el señor Arzobispo de Bogota.;
f) El Director de la Policía Nacional, o su delegado;
g) Dos expertos en problemas relacionados con la asistencia y protección del menor y de la familia;
h) Un experto en problemas relacionados con nutrición y alimentación;
i) Un Senador y un Representante, miembros de la Comisión Quinta del Senado y de la Cámara de Representantes, designados por la respectiva Comisión.
PARÁGRAFO. Los miembros de la Junta Directiva a que se refiere los literales g) y h), serán designados por el Presidente de la República, de listas que formarán los establecimientos públicos y privados y las organizaciones de voluntariado consagradas a esos mismos objetivos, de conformidad con las normas señaladas en el Decreto 398 de 1969.
ARTÍCULO 22. Con excepción de los Ministros y del Director de la Policía Nacional, cada uno de los miembros de la Junta Directiva tendrá un suplente personal, designado en la misma forma y al mismo tiempo que el principal.
El suplente reemplazar. al principal respectivo en sus faltas temporales y en las absolutas hasta cuando se elija el nuevo principal de acuerdo con la ley.
Los Ministros y el Director de la Policía Nacional serán suplidos por delegados especiales suyos, designados por ellos dentro del personal de sus respectivas dependencias.
ARTÍCULO 23. El período de los miembros de la Junta Directiva, con excepción del de los Ministros y del Director de la Policía Nacional es de dos años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
El primer periodo se inicia el día en que el Instituto comience a funcionar, y todos los periodos sucesivos tendrán la misma fecha de iniciación.
Se entiende que el Instituto comenzó a funcionar el día en que se posesioné de su cargo el Director General del mismo.
ARTÍCULO 24. Los Ministros y el Director de la Policía Nacional pertenecen a la Junta Directiva mientras conserven el carácter, en cuya virtud forman parte de ella.
Los Senadores y los Representantes dejarán vacante el cargo si perdieren la investidura, caso en el cual serán reemplazados de conformidad con las disposiciones legales.
ARTÍCULO 25. Todos los miembros de la Junta Directiva del Instituto deberán obrar en la misma consultando la política gubernamental del respectivo sector y el interés del Instituto.
ARTÍCULO 26. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de funcionarios públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y por las normas que para el Instituto se consagran en estos estatutos.
JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO.
SUS FUNCIONES.
ARTÍCULO 27. La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:
a) Formular la política general del Instituto, y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Administrativo de Planeación y a Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo;
b) Adoptar los estatutos de la entidad y las enmiendas que a ellos sea preciso introducir, sometiéndolos, en todo caso, a la aprobación del Gobierno Nacional;
c) Controlar el funcionamiento del Instituto y verificar su conformidad a la política adoptada;
d) Establecer la estructura y organización administrativa del Instituto; para tal efecto crear las Direcciones y Divisiones que sean necesarias, y podrá establecer las secciones y dependencias que estime convenientes, creando los cargos que se requieran y señalando las funciones respectivas;
e) Fijar las asignaciones del Director General y las que correspondan a los demás cargos;
f) Aprobar los nombramientos y remociones de los Directores, Subdirectores y Jefes de División que le proponga el Director General.
g) Reglamentar la elaboración del presupuesto de Ingresos y egresos que cada año fiscal debe presentarle el Director General, e impartirle su aprobación;
h) Aprobar todo acto o contrato de valor de cien mil pesos, o más;
i) Autorizar al Director General para nombrar y constituir apoderados en aquellos negocios que por su cuantía o naturaleza corresponden a la misma Junta, o deben ser aprobados por ella;
j) Cumplir todas las demás funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto, y que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.
ARTÍCULO 28. Las siguientes funciones de la Junta Directiva requieren aprobación con el voto favorable e indelegable del Ministro de Salud Pública.
a) Aprobar los contratos sobre delegación de funciones del Instituto, que suscriba el Director General;
b) Aprobar todo acto o contrato que implique desembolsos o compromisos de valor superior a quinientos mil pesos.
c) Ceder, cuando sea el caso, fondos propios del Instituto a las entidades en las cuales delegue funciones.
ARTÍCULO 29. Las siguientes funciones de la Junta Directiva necesitan aprobación del Gobierno Nacional, impartida por medio de resolución ejecutiva:
a) Delegar en otros organismos de la Administración Pública funciones de las encomendadas al Instituto, y reasumir, si fuere el caso, las funciones delegadas;
b) Disponer la contratación de empréstitos internos o externos con destino al Instituto, y la suscripción de los con - tratos correspondientes;
c) Reformar los presentes estatutos.
CONSTITUCIÓN DE COMITÉS. COMPOSICION Y ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 30. La Junta Directiva puede constituir dos clases de Comités:
a) Comités de su seno, en los cuales podrá confiar, por vía general, el estudio y preparación de materias de su competencia, determinadas por su naturaleza o cuantía.
No podrá delegarse en los Comités el estudio y preparación de los asuntos que requieren, según la ley, los reglamentos y los estatutos, la aprobación del Gobierno Nacional, el voto favorable del Ministro de Salud Pública, o una mayoría calificada, casos éstos que deberán ser estudiados y resueltos por la Junta Directiva en pleno.
b) Comités u organismos asesores, sin facultades decisorias, que podrán estar integrados, en todo o en parte, con personas distintas de los miembros de la Junta Directiva, sean ellos funcionarios o no del Instituto.
ARTÍCULO 31. Para constituir los Comités de que trata el ordinal a) del Artículo anterior, es necesario el voto favorable de seis (6) por lo menos, de los miembros de la Junta Directiva.
Tales Comités tendrán Secretarios que ellos mismos elegirán y que deben ser funcionarios del Instituto.
Las recomendaciones de estos Comités para la adopción de alguna decisión por parte de la Junta Directiva, se consignarán en Actas, las cuales se enviarán en copia, una vez aprobadas por el mismo Comité, a los restantes miembros de la Junta, antes de la próxima sesión plenaria de ésta, y se incluirán en el orden del día para que en ella puedan formularse objeciones. Las Actas de cada Comité se llevarán en un libro especial, al cuidado de su Secretario.
Si incluida en el orden del día el Acta de un Comité, la Junta no objeta las recomendaciones en ella contenidas, éstas se consideran en firme.
REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA.
ARTÍCULO 32. La Junta Directiva del Instituto tendrá reuniones ordinarias una vez por semana, pero podrá reunirse extraordinariamente cuando sea convocada por la Presidencia de la misma, por el Ministro de Salud Pública o por el Director General del Instituto.
ARTÍCULO 33. La convocatoria de las sesiones extraordinarias deberá hacerse mediante citación escrita a cada uno de los miembros de la Junta enviada a la dirección que hayan dado para tal objeto.
La asistencia de la totalidad de los miembros de la Junta a una sesión extraordinaria suple cualquier deficiencia, si la hubiere, en la convocatoria.
ARTÍCULO 34. La Junta Directiva puede reunir se, deliberar y adoptar decisiones, con la concurrencia de seis (6) de sus miembros, salvo lo que para casos especiales dispongan la ley y los presentes estatutos.
Las decisiones se tomarán por mayoría no inferior a la mitad más uno de los asistentes, a menos que se requiera una mayoría especial o el voto favorable del Ministro de Salud Pública, casos en los cuales se estará a lo dispuesto en la ley, los reglamentos y en los presentes estatutos.
ARTÍCULO 35. Los actos de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos.
Los Acuerdos deberán llevar la firma de quien presida la reunión y la del Secretario de la Junta.
El Director General del Instituto asistir. a las sesiones de la Junta con derecho a voz, pero sin voto.
En las reuniones de la Junta Directiva, actuará como Secretario el mismo del Instituto, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 36. Los Acuerdos de la Junta se llevarán en un libro que estaré. bajo la custodia del Secretario, y se numerarán, lo mismo que las resoluciones, sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan. Lo mismo se haré. con relación al libro de Actas.
DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO FUNCIONES.
ARTÍCULO 37. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar seré. funcionario de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
ARTÍCULO 38. Son funciones del Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:
a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal del Instituto y las funciones y programas de éste;
b) Ejecutar o celebrar todos los actos y contratos que deban celebrarse por el Instituto, sometiendo a la aprobación de la Junta Directiva aquellos que impliquen desembolsos u obligaciones de valor de cien mil pesos o más, y todos aquellos que así lo requieran de acuerdo con la ley, los decretos reglamentarios y los presentes estatutos;
c) Rendir a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública, en la forma que ésta lo determine, informes sobre el estado de ejecución de los programas que correspondan al Instituto;
d) Rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Salud Pública, informes generales y periódicos, o particulares cuando se le soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;
e) Constituir mandatarios que representen al Instituto en negocios judiciales y extrajudiciales, sometiendo su designación a la aprobación de la Junta Directiva en los actos de que trata el ordinal j) del Artículo 27 de estos estatutos.
f) Delegar en otros funcionarios del Instituto, el cumplimiento de funciones o actos que señale la Junta Directiva y con las formalidades que ella establezca.
g) Proponer a la Junta Directiva modificaciones a la organización interna del Instituto, y la creación o supresión de cargos que estime conveniente;
h) Someter a la aprobación de la Junta los nombramientos o remociones que a ésta corresponda aprobar;
i) Nombrar y remover libremente, con sujeción a las normas legales que rigen la materia, los empleados cuyo nombramiento o remoción no estén sujetos a la aprobación de la Junta.
j) Dictar el reglamento interno de trabajo.
k) Conceder vacaciones, permisos y licencias a los funcionarios y empleados del Instituto, e imponer las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas sobre la materia.
l) Presentar a la Junta Directiva, en la época que señale el reglamento; el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos.
ll) Velar por la correcta aplicación de los fondos y el debido mantenimiento y utilización de los bienes del Instituto.
m) Presentar a la Junta Directiva, en la época en que ésta señale, balances y estado de las operaciones e inventarios de los bienes del Instituto.
n) Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente.
o) Imponer las multas o sanciones contempladas en la Ley 75 de 1968.
p) Las demás que por la naturaleza de su cargo le correspondan como funcionario ejecutivo, o se le atribuyan expresamente por la ley, los reglamentos, o los acuerdos de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 39. Además de los informes a que se refiere el Artículo 38 de los presentes estatutos, el Director General del Instituto presentará a la Oficina de Planeación del Ministerio de Salud Pública, los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de la entidad, por lo menos quince días antes de que la respectiva Junta Directiva debe comenzar su estudio.
ARTÍCULO 40. El Director Gener. es el representante legal del Instituto y su primera autoridad ejecutiva, responsable del funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus objetivos.
Los actos o decisiones que tome el Director General en ejercicio de las funciones a él encomendadas como funcionario ejecutivo se denominaran resoluciones, las cuales se numeraran sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.
ARTÍCULO 41. En los casos de falta temporal del Director del Instituto, de falta absoluta mientras se provee el cargo, y de impedimento para. actuar en un asunto determinado, lo reemplazará el Vicepresidente de la Junta Directiva, o, a falta o por excusa de éste, la persona que la misma Junta Directiva designe, escogida de su seno o entre los altos funcionarios del Instituto.
Cuando se ausente de la capital de la República en ejercicio de su cargo, el Director General designará el funcionario del Instituto que deba atender al despacho de los asuntos urgentes.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 42. El Director General del Instituto y las demás personas que representen al Gobierno en la Junta Directiva, son agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Los representantes del Gobierno en la Junta Directiva de]. Instituto deberán rendir al Presidente de la República informes anuales de carácter general, o particulares cuando les sean pedidos, sobre las actividades y situación de la entidad.
ARTÍCULO 43. Los miembros de la Junta Directiva no podrán tener entre sí, ni con el Director General del Instituto, parentesco alguno dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ni segundo de afinidad.
Los miembros de la Junta Directiva y los parientes de éstos o del Director, dentro de los grados de parentesco señalados en el inciso anterior, no podrán ser designados para ejercer empleos o misiones remuneradas dentro del Instituto, salvo en cuanto a los primeros, el desempeño de comisiones temporales fuera de la sede del Instituto, cuando pareciere indispensable.
ARTÍCULO 44. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General no podrán, durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su retiro, prestar sus servicios profesionales al Instituto ni hacer por sí ni por interpuesta persona, contrato alguno con la entidad, ni gestionar ante ella negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por el mismo Instituto, o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se haga a los mismos, a su c6nyuge o a sus hijos menores.
Tampoco podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo.
PARÁGRAFO 1o. No quedan cobijados por las incompatibilidades de que trata el presente Artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que el Instituto ofrezca al público en condicionas comunes a todos los que los soliciten.
PARÁGRAFO 2o. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva del Instituto admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que aquí se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 45. A los miembros de la Junta Directiva del Instituto les son aplicables las prohibiciones contenidas en los Artículos 4o. y 6o. del Decreto 1713 de 1960, deberán, por lo tanto, cumplir en su oportunidad con las prescripciones del Artículo 9o. del mismo Decreto.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL.
ARTÍCULO 46. Con sujeción a la política y programas del Ministerio de Salud Pública, y a la naturaleza de sus actividades, el Instituto podrá extender, conforme a los presentes estatutos, su acción a todo el territorio nacional, creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio nacional.
Además, se buscará la coordinación e integración de sus actividades con las de los departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.
ORGANIZACIÓN INTERNA DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 47. La estructura interna del Instituto seré. determinada por la Junta Directiva, y su nomenclatura se ajustará a las siguientes normas:
1- Las unidades de nivel directivo se denominarán Direcciones;
2- Las unidades que cumplan funciones de asesoría se denominarán Oficinas o Comités, y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo.
3- Las unidades operativas, incluidas las que atienden los servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones o Grupos. Excepcionalmente, en razón de la magnitud y naturaleza del trabajo, podrán crearse Direcciones, integradas, a su vez, con Divisiones, Secciones o Grupos.
4- Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas.
ARTÍCULO 48. La creación, supresión y fusión de cargos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo mismo que la fijación de asignaciones se hará por la Junta Directiva de la entidad. Esta función se cumplirá teniendo en cuenta las normas sobre clasificación y remuneración vigentes para el Instituto, lo mismo que el equilibrio del presupuesto correspondiente.
ARTÍCULO 49. La provisión de empleos en el Instituto, con excepción de los Directores y Jefes de División, se hará por el Director General de la entidad.
ARTÍCULO 50. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán en el Instituto los empleos correspondiente y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
PARÁGRAFO. Sin embargo, la Junta Directiva podrá autorizar la contratación de asesorías técnicas indispensables para la programación y ejecución de los planes del Instituto.
ARTÍCULO 51. Las personas que presten sus servicios al Instituto tendrán el carácter de empleados públicos, y, en tales condiciones, les es aplicable el estatuto sobre prestaciones sociales establecido por medio del Decreto 3135 de 1968 y demás normas legales que regulan la situación de los mismos empleados públicos.
Sin embargo, la Junta Directiva del Instituto determinará, mediante Acuerdo que debe someterse a la aprobación del Gobierno Nacional, las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas al Instituto mediante contrato de trabajo.
ARTÍCULO 52. La Junta Directiva del Instituto, dentro del término indicado en el Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968, elaborará, para aprobación del Gobierno Nacional, el proyecto de estatuto de su personal en que se determinen las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y acceso al servicio, las situaciones administrativas y el régimen disciplinario, el campo de aplicación de la carrera administrativa y los procedimientos correspondientes, lo mismo que todo lo referente a la clasificación de los empleos, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interioro en el exterior.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
ARTÍCULO 53. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar habrá. de ceñirse en el cumplimiento de sus funciones a las disposiciones establecidas para él por medio de la Ley 75 de 1968, alas demás normas legales que regulan sus objetivos, y a estos estatutos, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley, el reglamento o en estos estatutos.
ARTÍCULO 54. Los actos administrativos que realice el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo previsto en el Decreto 2733 de 1959. La competencia de los Jueces para conocer de ellos y de los demás actos, hechos y operaciones que realice, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964 y demás disposiciones sobre la materia.
ARTÍCULO 55. Para todos los efectos legales, se entender. agotada la vía gubernativa al resolverse, por providencia ejecutoriada, el recurso de reposición que se interponga contra actos propios del Director General, o de la Junta Directiva, cuando fuere el caso.
ARTÍCULO 56. Los contratos que suscriba el Instituto deberán contener las cláusulas sobre garantías, caducidad administrativa y reclamaciones diplomáticas que exige la ley para los del Gobierno.
La declaratoria de caducidad, llegado el caso, se hará por el Director General del Instituto, en su carácter de representante legal de la entidad.
ARTÍCULO 57. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se someterá en la contratación de empréstitos internos o externos a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 58. De acuerdo con lo ordenado por el Decreto 528 de 1964, y demás normas pertinentes, de las controversias relativas a contratos administrativos en que se hubiere pactado la cláusula de caducidad, conocerá la justicia administrativa, y la ordinaria de las originadas en los demás contratos.
PATRIMONIO DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 59. El patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se constituye así:
a) Las partidas que para su funcionamiento se incluyan anualmente en el presupuesto nacional;
b) El producto de los bonos que con destino a]. Instituto ordena emitir la Ley 75 de 1968, y el rendimiento de los mismos;
c) Los bienes y rentas que pertenecían al extinguido Instituto Nacional de Nutrición, y los bienes destinados por el Ministerio de Justicia para servicio de las campañas de la División de Menores;
d) El producto de los empréstitos que contrate el Gobierno o el Instituto con autorización de aquel y la garantía del Estado.
e) El producto de las donaciones, ayudas o subvenciones que reciba de entidades internacionales, gobiernos extranjeros, fundaciones o cualesquiera otras personas naturales o jurídicas.
f) Los bienes que reciba como heredero o legatario.
g) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera en el ejercicio de sus actividades como persona jurídica independiente.
h) El producto de las multas creadas por la Ley 75 de 1968.
i) La participación sobre la venta de sal, establecida en el Artículo 63 de la Ley 75 de 1968.
j) Los derechos que puedan corresponderle en las sucesiones intestadas y en relación con los bienes vacantes y mostrencos, en los término del Artículo 66 de la misma ley.
MANEJO DE LOS BIENES DEL INSTITUTO.
ARTÍCULO 60. El manejo de los bienes y recursos del Instituto se hará, en cuanto la naturaleza de sus funciones lo permita, conforme a presupuestos que deben someterse en su elaboración, trámite y publicidad a las normas que para los establecimientos públicos establecen la ley orgánica del presupuesto y las de los Decretos 1050 y 2887 de 1968.
DE LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES.
ARTÍCULO 61. La adquisición de los bienes muebles que requiera el Instituto, se hará conforme a las disposiciones del Decreto 2370 de 1968, cuando para determinados bienes, o clases de bienes, así lo disponga la Junta Directiva del Instituto Nacional de Provisiones, con la aprobación del Gobierno Nacional. Las compras directas que pueda realizar conforme al mismo Decreto, se ajustarán a las disposiciones generales vigentes sobre la materia, y las particulares que se consagran en estos estatutos.
DEL CONTROL FISCAL.
ARTÍCULO 62. La vigilancia de la gestión fiscal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corresponde a la Contraloría General de la República en los términos establecidos en la Ley 151 de 1959, y demás normas que la adicionan.
ARTÍCULO 63. Los auditores y el personal subalterno de la Auditoría serán designados por el Contralor General de la República, Los gastos que demande la vigilancia fiscal serán cubiertos por la Contraloría.
ARTÍCULO 64. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercicio el control fiscal del Instituto, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de dos años de producido su retiro.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 65. El Presidente de la República podrá ordenar, conforme a las disposiciones del Decreto 2814 de 1968, visitas de inspección técnica o administrativa al Instituto, y en él deberán suministrarse todas las informaciones y documentos que con tal fin se le soliciten.
ARTÍCULO 66. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como organismo administrativo que es, gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que se reconocen a la Nación.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 67. El Director General del Instituto tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la República; los miembros de la Junta Directiva que no hagan parte de ella por razón del cargo que ocupan, ante el Ministro de Salud Pública. Los demás funcionarios y empleados, ante el Director General del Instituto, o ante el funcionario a quien se delegue esa función.
ARTÍCULO 68. La certificación sobre ejercicio del cargo de Director General, así como de los miembros de la Junta Directiva será expedida por el Ministro de Salud Pública.
La referente a los demás funcionarios y empleados del Instituto así como las demás certificaciones que deban darse, las expedirá el Director General o la persona a quien éste confiere tal atribución.
ARTÍCULO 69. Los presentes estatutos rigen a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Dado en Bogotá, D. E., a los once (11) días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DIRECTIVA,
EL SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA