DECRETO 398 DE 1969
(Marzo 20)
Diario Oficial No. 32.754 de 12 de abril de 1969
Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio del poder que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970.>
ARTÍCULO 14. La Dirección General de Prisiones y la Dirección General de Menores, coordinadamente, tomarán las medidas necesarias para que la detención preventiva y, en su caso, la pena que se decrete respecto de menores comprendidos entre los 16 y los 18 años de edad, se cumplan en establecimientos o pabellones especiales para ellos, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes del detenido o penado y su condición personal.
ARTÍCULO 15. Los jueces, al librar la orden de detención de un menor, de edad comprendida entre los diez y seis y los diez y ocho años, suministrarán al Director del establecimiento carcelario que deba cumplirla los informes necesarios para la aplicación de las medidas estatuidas por el artículo anterior.
ARTÍCULO 16. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 75 de 1968, habrá lugar a poner fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, solamente en el caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que el sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el juez.
ARTÍCULO 17. El conocimiento de los delitos contra la asistencia familiar y de malversación o dilapidación, descritos en los artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968, corresponde al Juez Municipal de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción.
Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos.
ARTÍCULO 18. El Comité Técnico Asesor de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecido en el artículo 57 de la Ley 75 de 1968, estará integrado hasta por cuatro expertos en tratamiento de los problemas del menor y de la familia contratados o designados especialmente por la Junta Directiva, como asistentes permanentes, y por profesionales especializados y experimentados en sicopedagogía, ciencias sociales, pediatría, puericultura, recreación, servicio social, rehabilitación, etc., escogidos preferencialmente dentro del profesorado universitario en el número y por los medios de selección que determinará la Junta Directiva.
ARTÍCULO 19. Es función del Comité Técnico Asesor del Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, colaborar en el estudio sistemático y permanente de los problemas de la familia y del menor en sus distintos aspectos, en la planeación de las actividades del Instituto, en la elaboración de programas a corto y a largo plazo, en su orientación técnica, y en la solución de los concretos asuntos que se someten a sus análisis.
Para tales fines el Comité Asesor actuará sobre la base de sus miembros permanentes, quienes a solicitud de la Dirección consultarán con los demás integrantes, como convenga a la naturaleza del tema objeto de su asesoría.
ARTÍCULO 20. Los dos expertos en problemas relacionados con la asistencia y protección del menor y de la familia y el experto en problemas relacionados con nutrición y alimentación, miembros integrantes de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme al artículo 57 de la Ley 75 de 1968, serán designados por el Presidente de la República, junto con sus respectivos suplentes, el último, de listas que pasarán en número no inferior a tres nombres por cada entidad, la Asociación Colombiana de Pediatría y Puericultura, la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y los dos primeros de listas que en igual número enviarán las Asociaciones de Voluntariado legalmente reconocidas, las Asociaciones de profesionales del trabajo social, los comités departamentales de protección y rehabilitación y los establecimientos públicos y privados que tengan aquella finalidad.
ARTÍCULO 21.<Artículo compilado en el artículo 2.4.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> Para el cumplimiento de la función de recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de bienestar social del menor y de la familia, e inspeccionar la inversión de aquellos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará y mantendrá al día inventario de las instituciones que con tales propósitos funcionen en el país, de su naturaleza, de sus recursos, finalidades específicas, potencialidad y ubicación; señalará además, las pautas científicas a las cuales han de someterse los programas y actividades de los establecimientos, para disfrutar del apoyo oficial; indicará con el mismo objeto, la técnica de la planeación individual e incorporará a los propios programas los planes e iniciativas de aquellos, en la medida y magnitud en que se acomoden a los recursos del Instituto y al plan nacional de desarrollo económico y social, a fin de garantizar la permanencia y eficacia de los proyectos y trabajos.
ARTÍCULO 22. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar velará por el cumplimiento de los programas que auxilie o que coordine, y en general, porque las actividades oficiales y privadas relacionadas con el bienestar del niño y la familia, se adelanten científicamente y dentro del debido respeto a la conciencia individual.
ARTÍCULO 23. Compete al Instituto de Bienestar Familiar la canalización de la ayuda externa a los programas de bienestar del menor y de la familia, y es deber suyo prestar cumplida asistencia técnica a los establecimientos que auxilie o patrocine.
ARTÍCULO 24. La redacción de los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estará a cargo de la Junta Directiva creada por el artículo 56 de la Ley 75 de 1968, la cual los someterá a la consideración del Gobierno.
ARTÍCULO 25. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 75 de 1968, el Instituto Nacional de Nutrición quedará definitivamente incorporado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a partir del día primero (1º) de mayo del año en curso.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de marzo de 1969.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO HINESTROSA
El Ministro de Salud,
ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA