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 ACUERDO 51 DE 1997

(enero 8)

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Acuerdo 232 de 2002>

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE SALUD

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

  

Por el cual se crea el Comité Técnico en Medicamentos y se dictan normas sobre su funcionamiento.

EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

En ejercicio de las atribuciones legales conferidas en el articulo 172 de la

Ley 100 y el Acuerdo 31 del Consejo.

ACUERDA:

ARTICULO 1o. CREACION Y OBJETO. Créase el Comité Técnico de Medicamentos como un organismo asesor del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que tendrá por objeto estudiar y recomendar los criterios que deben regir el proceso de actualización del listado de medicamentos esenciales incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

ARTICULO 2o. FUNCIONES. Son funciones del Comité las siguientes :

1. Realizar los estudios y análisis que en relación con los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud le solicite el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

2. Estudiar las propuestas de inclusión y exclusión de medicamentos esenciales del Plan Obligatorio de Salud y proponer sus recomendaciones al Consejo.

3. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los ajustes que estime pertinentes en la lista de medicamentos esenciales del Plan Obligatorio de Salud.

ARTICULO 3o. <INTEGRANTES DEL COMITE TECNICO EN MEDICAMENTOS.> <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acuerdo 170 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico en Medicamentos, asesor del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá los siguientes integrantes:

1. Un (1) representante de la Sala de Medicamentos de la Comisión Revisora del INVIMA, médico o químico farmacéutico con especialización en farmacología, designado por el Ministro de Salud de terna presentada por los miembros de la citada Sala.

2. Un (1) representante del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, con conocimientos reconocidos en tecnología farmacéutica, designado por el Ministro de Salud de terna presentada por el citado Colegio.

3. Un (1) médico internista, representante de la Sociedad Colombiana de Medicina Interna, el cual será designado por el Ministro de Salud de terna presentada por la mencionada Sociedad.

4. Un (1) profesional de la salud representante de la Asociación mayoritaria de IPS's, el cual será designado por el Ministro de Salud de terna presentada por la citada Asociación.

5. Un (1) profesional de la salud con especialización en ciencias económicas, representante de la Asociación mayoritaria de EPS's, el cual será designado por el Ministro de Salud de terna presentada por la citada Asociación.

6. Un (1) profesional de la salud en representación de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y de las Cajas de Compensación Familiar, el cual será designado por el Ministro de Salud de terna presentada de común acuerdo por ASCOFAME y la Asociación mayoritaria de las Cajas de Compensación Familiar ASOCAJAS.

7. Un (1) profesional de la salud en representación del Seguro Social, el cual será designado por el Ministro de Salud de terna presentada por la citada Entidad.

8. El Director General de Salud Pública del Ministerio de Salud.

9. El Coordinador del grupo de análisis de costos y de la demanda de los servicios de salud, de la Dirección General de Aseguramiento del Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 1o. Actuará como Coordinador del Comité, el Director General de Salud Pública del Ministerio de Salud.

PARAGRAFO 2o. Los Miembros del Comité serán designados por períodos de dos (2) años y su periodo podrá ser prorrogado, luego de ser nuevamente postulados en ternas presentadas por las diferentes Instituciones.

ARTICULO 4o. DE LAS FUNCIONES DEL COORDINADOR. Serán funciones del coordinador las siguientes:

1. Convocar a las reuniones a todos los miembros del Comité y coordinar las mismas.

2. Preparar y enviar con su debido tiempo los documentos requeridos para las reuniones del Comité.

3. Entregar a la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud los documentos, conclusiones de los estudios y análisis realizados y las comendaciones respectivas para consideración por el Consejo.

4. Elaborar las actas de las reuniones del Comité y llevar el libro de actas correspondientes.

ARTICULO 5o. DE LOS ASESORES PERMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acuerdo 170 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Técnico de Medicamentos para el cumplimiento de sus funciones podrá invitar y recibir soporte técnico de todos los organismos públicos y privados que considere pertinentes, así como, de funcionarios de otras dependencias del Ministerio de Salud, quienes serán convocados por el Coordinador del Comité y tendrán voz pero no voto.

ARTICULO 6o. DEL FUNCIONAMIENTO. El Comité se reunirá en forma ordinaria cada tres meses. Habrá lugar a reuniones extraordinarias cuando así se requiera. El Comité sesionará en la sede del Ministerio de Salud en la ciudad de Santafé de Bogotá, entidad que suministrará el material necesario así como el apoyo logístico y técnico para la ejecución de las actividades del Comité.

ARTICULO 7o. DE LA CONVOCATORIA A LAS REUNIONES. El coordinador convocará a las reuniones mediante citación escrita a cada uno de los miembros del Comité, con un periodo no inferior a diez (10) días calendario. Conjuntamente con la convocatoria se distribuirá la documentación necesaria para la Reunión.

La Convocatoria se efectuará por parte del Coordinador o de tres de sus miembros.

La asistencia injustificada a tres (3) reuniones de uno de los miembros, dará lugar a su sustitución.

ARTICULO 8o. DEL QUORUM Y LAS DELIBERACIONES. El Comité podrá deliberar con cinco (5) de sus miembros y tomará sus decisiones por mayoría.

ARTICULO 9o. DEL LIBRO DE ACTAS. De cada reunión se levantará un Acta y se abrirá un libro con las mismas, las cuales deberán ser numeradas secuencialmente.

ARTICULO 10. PROHIBICIONES. Los miembros del Comité no podrán personalmente, ni sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, ni su cónyuge o compañero(a) permanente, tener vínculos laborales, contractuales o comerciales con productores, distribuidores o comercializadores de medicamentos.

ARTICULO 11. DE LA NO REMUNERACION DE LA COMISION. Los miembros del Comité desempeñaran sus funciones ad-honorem.

ARTICULO 12. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y deroga el Acuerdo No. 04 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de enero de 1997

MARIA TERESA FORERO DE SAADE

Presidente CNSSS    

EDUARDO ALVARADO SANTANDER

Secretario Técnico CNSSS

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