RESOLUCION 2416 DE 2000
(febrero 14)
Diario Oficial No 43.896, del 17 de febrero de 2000
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se instruye sobre indicación de
precios por unidad de medida.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en uso de sus facultades legales, en especial
las conferidas en los artículos 2o.,
números 1, 4, 18, 20 y 21 de Decreto 2153 de 1992 y
43 del Decreto 3466 de 1982, y
CONSIDERANDO:
Primero: En obedecimiento a lo señalado en los artículos 78 y 333 de la Constitución Política, es necesario que los consumidores cuenten con información adecuada y suficiente que permita, entre otros, hacer efectivo el derecho de la libre escogencia.
Segundo: En el artículo 18 del Decreto 3466 de 1982 se dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. A su vez, en los artículos 19 y 20 del mismo decreto se definen los sistemas de fijación de precios, en lista y en los bienes mismos y se establecen criterios para su aplicación.
Tercero: En el artículo 43 del Decreto 3466 de 1982, se atribuyen competencias a la Superintendencia de Industria y Comercio para establecer si la fijación de precios al público debe hacerse por listas o en los bienes mismos y para disponer respecto de cuáles bienes será obligatorio indicar en los empaques, envases o etiquetas, el precio correspondiente a la unidad de peso, volumen o medida aplicable y para la racionalización de las unidades de venta.
Así mismo, de acuerdo con lo escrito en el número 18 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, le compete a esta Entidad establecer las normas necesarias para la implantación del sistema internacional de unidades en los sectores de la industria y el comercio.
Cuarto: Como se dice en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, "toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan debe ser veraz y suficiente".
Quinto: En los términos de los números 1, 4, 20 y 21 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las normas sobre protección al consumidor y promoción de la competencia, instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse esas disposiciones, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos, para su cabal aplicación,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución entiéndase por:
1. Unidad de medida: Magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo; la de volumen, el litro; y la de longitud, el metro.
2. Precio por unidad de medida: Cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad neta de masa, volumen o longitud correspondiente.
3. Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimensuales sean mayores o iguales a 3.000 salarios mínimos mensuales legales.
Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación de impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante 6 bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.
4. Bienes por medida: Los bienes que se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud.
ARTICULO 2o. INDICACION DE PRECIO POR UNIDAD MEDIDA. Los grandes almacenes deberán indicar el precio por unidad de medida para cada bien por medida que ofrezcan al público.
La obligación contenida en este artículo podrá ser cumplida mediante la indicación del precio por unidad de medida en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que se exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total.
PARAGRAFO. Excepcionalmente, la indicación del precio por unidad de medida podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes de las señaladas en el número 1 del artículo primero de esta resolución, siempre y cuando se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades.
ARTICULO 3o. CRONOGRAMA DE APLICACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Resolución 11448 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de agosto de 2000, el 20% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, de los siguientes productos: arroz, azúcar, lenteja, garbanzo, arveja, fríjol, maíz, haba, panela, mantequilla, margarina, grasas y aceites comestibles, cebada, trigo, harinas, féculas, chocolate, café, sal y condimentos, pastas alimenticias, gaseosas, cervezas, jugos y refrescos, leche y sus derivados, carnes, pescados y mariscos, agua potable, salsa y pasta de tomate y mayonesa, frutas y verduras.
A partir del 31 de diciembre de 2000, el 30% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, en cuanto a los productos básicos previstos en el párrafo inmediatamente anterior.
A partir del 30 de junio de 2001, el 50% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, en cuanto a los productos básicos previstos en el inciso primero del presente artículo.
A partir del 31 de diciembre de 2001, el 100% de los puntos de venta de los grandes almacenes deberán indicar al público el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución, en cuanto a todos los bienes susceptibles de ser vendidos por unidad de medida.
A partir del 30 de junio de 2002, todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, deberá indicar el precio por unidad de medida en la forma establecida en esta resolución.
PARAGRAFO. La obligación de 'disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto' y de que 'en ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta', deberá cumplirse a partir del 1o. de junio de 2000.
ARTICULO 4o. DISPONIBILIDAD DE "VUELTAS". Para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal. Será responsabilidad del establecimiento disponer de las denominaciones necesarias para suministrar al consumidor el cambio correcto. En ningún caso el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta.
ARTICULO 5o. MECANISMO DE SEGUIMIENTO. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución se deberán observar las siguientes instrucciones:
1. Información inicial
Dentro de los 2 meses siguientes a la vigencia de la presente resolución, los grandes almacenes deberán adoptar internamente las medidas indispensables para que se garantice el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
En el anterior sentido, el órgano con competencia para adoptar la decisión deberá pronunciarse como mínimo para señalar:
1.1. Criterios institucionales para dar permanente cumplimiento a lo previsto.
1.2. Procedimiento operativo que se seguirá en cada establecimiento abierto al público para dar permanente cumplimiento a lo previsto.
1.3. Cronograma que se seguirá para implementar lo acordado en relación con los puntos 1 y 2 anteriores.
1.4. Designación de un funcionario responsable de la implementación y cumplimiento de los puntos 1, 2 y 3 anteriores a nivel de la entidad, "responsable institucional de cumplimiento", y uno en cada establecimiento abierto al público, "responsable local de cumplimiento", y
1.5. Procedimiento, sitio, horario, formularios y demás aspectos necesarios para hacer viables los reclamos directos por parte de consumidores en relación con los temas de que se ocupa esta resolución.
<Inciso modificado por el artículo 2o. de la Resolución 11448 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Un informe autorizado por la junta directiva si existiera o quien ostente la calidad de propietario, de la manera como se cumplió lo contemplado en este número, deberá allegarse al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, el quince (15) de junio de 2000 a más tardar.
Cada gran almacén será responsable de cumplir con su propio procedimiento, verificadas las adecuaciones a que haya lugar en atención a las instrucciones del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor.
2. Información esporádica
Los grandes almacenes deberán informar al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor las modificaciones que se introduzcan a los esquemas adoptados de acuerdo con lo señalado en el número 1 anterior, dentro del mes siguiente a su decisión.
3. Información periódica
Dentro de las 2 primeras semanas siguientes a la terminación de cada trimestre, cada gran almacén allegará al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor certificación del cumplimiento del esquema adoptado según lo tratado en el número 1 anterior, indicando las desviaciones que se hubieren presentado, el responsable de la anomalía y los correctivos adoptados.
La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento, el representante legal y el revisor fiscal cuando exista.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El primer reporte de información periódica será el correspondiente al trimestre que termina el último día de septiembre de 2000.
ARTICULO 6o. AVISO DE CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Resolución 11448 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha en que inicie la aplicación de lo dispuesto en esta resolución en cada punto de venta, el siguiente texto deberá mantenerse en cada establecimiento abierto al público de los grandes almacenes de modo que sea legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:
Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe informar al público, además del valor de cada artículo, el precio por unidad de medida, esto es, cuántos pesos se pagan por cada kilogramo, litro o metro, de los bienes que ofrece. Igualmente, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento), quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 10 165'."
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del 15 de junio de 2000, y en todos los puntos de venta deberá mantenerse el siguiente texto legible a simple vista desde todas las registradoras o cajas:
Por disposición de la Superintendencia de Industria y Comercio, este establecimiento debe contar con las denominaciones necesarias para dar al consumidor el cambio o 'vueltas' correctas y, en ningún caso, el cambio podrá ser inferior al que arroje la cuenta. Como responsable del cumplimiento de estas disposiciones se ha designado a (nombre del responsable local del cumplimiento) quien atenderá sus inquietudes y reclamos. En caso de persistir el incumplimiento, agradecemos informar al 9 800 10165.
ARTICULO 7o. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES. El incumplimiento de lo previsto en esta resolución o en la aplicación de los procedimientos adoptados por cada gran almacén, dará lugar a lo previsto en el número 5 del artículo 2o. del Decreto 2153 de 1992 y demás consecuencias administrativas.
ARTICULO 8o. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 14 de febrero de 2000.
El Superintendente de Industria y Comercio,
EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA.