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RESOLUCIÓN 864 DE 2022

(junio 22)

Diario Oficial No. 52.074 de 23 de junio de 2022

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por la cual se modifica la Resolución 0899 del 31 de agosto de 2021 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 210 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 2.2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la suscripción del acuerdo de Marrakech, ratificado mediante la Ley 170 de 1994, señala que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error al consumidor; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal o vegetal o, del medio ambiente.

Que, la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina señala las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, indicando que los objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la moralidad pública; seguridad nacional; protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal; la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que, el Decreto 210 de 2003, artículo 28, numeral 7, dispuso como función de la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que, el Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 dicta medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos.

Que, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 0899 del 31 de agosto de 2021 “por la cual se expide el Reglamento Técnico para algunos Gasodomésticos, que se fabriquen nacionalmente o se importen, para ser comercializados en Colombia”, publicada en el Diario Oficial número 51.785 del 2 de septiembre de 2021.

Que, dicho reglamento recibió comentarios de la ANDI, en representación de sus empresas afiliadas, fabricantes nacionales e importadores, referentes a algunos requisitos y ensayos allí exigidos, los cuales fueron analizados, tras lo cual se llegó a la conclusión que es necesario hacer la respectiva claridad en el texto del reglamento.

Que, el presente proyecto modificatorio se puso en consulta pública durante el periodo comprendido entre el 14 hasta el 28 de mayo de 2022, donde recibió comentarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, Challenger y la ANDI, los cuales fueron analizados, insertados aquellos considerados necesarios y pertinentes.

Que, para evitar dispersión en los resultados de los ensayos se hace necesario adoptar una definición de “capacidad nominal” para los calentadores de paso a gas generada por el comité técnico para gasodomésticos de Icontec.

Que, no se requiere concepto previo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o del Decreto 1468 de 2020 que modificó el artículo 2.2.1.7.5.6. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Que, no se requiere concepto previo de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o del Decreto 2897 de 2010 que adicionó el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar en el numeral 4.1 “Definiciones” del artículo 4o de la Resolución 899 del 31 de agosto de 2021 la siguiente definición:

“Capacidad nominal (litros/minuto): Es el caudal de agua continuo y estable que circula a través del calentador de paso continuo, -declarado por el fabricante. La capacidad nominal se obtiene con el calentador funcionando a su consumo calorífico nominal, condición en la cual se alcanza un incremento de temperatura del agua en ºC (temperatura de salida, menos temperatura de entrada). El incremento de temperatura obtenido debe ser mínimo 20ºC para cualquier altura sobre el nivel del mar (a.s.n.m). donde se verifique. Dicho incremento de temperatura depende de la a.s.n.m. del lugar donde se instala el artefacto; por lo tanto, es normal observar una disminución en el incremento de temperatura del agua a medida que se aumenta la a.s.n.m en la instalación del calentador.”.

ARTÍCULO 2o. Modificar la “Tabla 3. Requisitos calentadores de agua de paso continuo” del numeral 5.2.2. del artículo 5o la Resolución 0899 del 31 de agosto de 2021, la cual quedará así:

ARTÍCULO 3o. Modificar en el numeral 5.2.2. “Calentadores de agua de paso continuo” del artículo 5o de la Resolución 899 de 2021, el apartado referido al “Rotulado de calentadores a paso continuo, el cual quedará así:

“Rotulado de calentadores a paso continuo:

“Debe llevar adheridas o impresas, en sitios visibles, fácilmente legibles e indelebles, una o varias placas de identificación, con la siguiente información mínima:

a) Nombre del productor o importador,

b) Denominación comercial,

c) País de fabricación,

d) Número de serie de fabricación,

e) Categoría y tipo en que se clasifica,

f) Tipo de gas y presión de suministro para los que está reglado,

g) Capacidad nominal en litros/minuto,

h) La presión de suministro de agua máxima y mínima a las cuales puede emplearse,

i) Potencia nominal o consumo calorífico nominal, expresada en kilovatios (kW) o megajulios por hora (MJ/h), a condiciones estándar de referencia,

j) En caso de utilizar suministro eléctrico, tipo de tensión y magnitud en voltios (V).

En caso de ser tipo alterna la frecuencia en hercios (Hz)”.

ARTÍCULO 4o. NOTIFICACIÓN. Una vez expedida y publicada en el Diario Oficial la presente resolución se procederá a su notificación a través del Punto de Contacto a aquellos países miembros de la Comunidad Andina, Organización Mundial del Comercio y con acuerdos comerciales vigentes con Colombia donde haya quedado en forma expresa dicha obligación.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. De conformidad con el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y el numeral 12 del artículo 10 de la Decisión 827 de la Comisión de la Comunidad Andina, la presente resolución entra en vigencia en la misma fecha que la Resolución 0899 de 2021.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2022.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

María Ximena Lombana Villalba.

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