RESOLUCIÓN 110 DE 2022
(enero 18)
Diario Oficial No. 51.936 de 2 de febrero de 2022
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimiento para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones.
EL VICEMINISTRO DE POLÍTICAS DE NORMALIZACIÓN AMBIENTAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DE MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de las facultades legales, y en especial las conferidas por el numerales 2 y 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y los numerales 2 y 14 del artículo 2o del Decreto-ley número 3570 de 2011 y el Decreto 114 de 25 de enero del 2022.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2.2.1.1.17.3 del Decreto Único Reglamentario 1076 del 2015 establece que el territorio nacional se considera dividido en las áreas de reserva forestal establecidas por las Leyes 52 de 1948 y 2 de 1959 y los Decretos 2278 de 1953 y 0111 de 1959, exceptuando las zonas sustraídas con posterioridad. Se tendrán también como áreas de reserva forestal las establecidas o que se establezcan con posterioridad a las disposiciones citadas.
Que el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente -Decreto ley 2811 de 1974 en su artículo 206, establece que se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.
Que el artículo 210 del Decreto ley 2811 de 1974 establece que, “si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública e interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva. (…)”.
Que el inciso segundo del artículo 210 del Decreto ley 2811 de 1974 establece que “También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva”.
Que, conforme con lo establecido en el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y el numeral 14 del artículo 2o del Decreto ley 3570 de 2011, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reservar, alinderar y sustraer las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento.
Que, el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, señaló que las Corporaciones Autónomas Regionales podrán reservar, alinderar, administrar o sustraer las reservas forestales regionales de su jurisdicción en los términos y condiciones que fije la Ley y los reglamentos, así como, reglamentar su uso y funcionamiento.
Que el artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto 1076 de 2015 estableció que la reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales.
Que el inciso 2 del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, establece que “(…) en los casos en que proceda la sustracción de las áreas de reserva forestal, sea esta temporal o definitiva, la Autoridad Ambiental competente impondrá al interesado en la sustracción, las medidas de compensación, restauración y recuperación a que haya lugar, sin perjuicio de las que sean impuestas en virtud del desarrollo de la actividad que se pretenda desarrollar en el área sustraída. Para el caso de sustracción temporal, las compensaciones se establecerán de acuerdo con el área afectada”.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 1526 de 2012, por la cual se establecieron los requisitos y el procedimiento para la sustracción de las áreas de reserva forestal nacional y regional, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social, a partir de la cual, se han generado sustracciones temporales y definitivas cuyos actos administrativos continuarán incólumes.
Que se hace necesario derogar la Resolución 1526 de 2012 salvo los artículos 7o y 8o únicamente en lo concerniente a los términos de referencia (establecidos en los Anexos I, II y III de la Resolución 1526 del 2012), que permanecerán vigentes hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expida los nuevos términos referencia para el trámite de sustracción.
Que la derogatoria de la Resolución 1526 del 2012 tiene como objetivos expedir una nueva regulación que actualice las actividades que requieren adelantar el trámite de sustracción temporal, regular las solicitudes del trámite para los casos contempladas en el inciso segundo del artículo 210 del Decreto ley 2811 de 1974, racionalizar el trámite de sustracción de reservas forestales y generar eficiencia mediante procesos de interoperabilidad y oralidad, en el marco en lo establecido en los decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, regular el procedimiento a seguir para la sustracción de reservas frente al acaecimiento de desastre o calamidad pública y establecer el cobro por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento del trámite de sustracción.
En mérito de lo expuesto;
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Resolución tiene como objeto establecer las actividades, requisitos, procedimiento y cobro por servicios de evaluación, control y seguimiento para la sustracción de las zonas de reservas forestales, establecidas mediante la Ley 2 de 1959 y el Decreto 0111 de 1959 y para las áreas de reservas forestales protectoras y protectoras – productoras.
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE PARA LA SUSTRACCIÓN. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:
1. Evaluar la solicitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales, establecidas mediante la Ley 2 de 1959 y el Decreto 0111 de 1959 y de las reservas forestales protectoras – productoras de orden nacional para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la Ley como de utilidad pública e interés social.
2. Evaluar la solicitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales, establecidas mediante la Ley 2 de 1959 y el Decreto 0111 de 1959 y de las reservas forestales protectoras – productoras de orden nacional, cuando el propietario demuestre que sus suelos puedan ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.
3. Evaluar la solicitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en las reservas forestales protectoras de orden nacional para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la Ley como de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y DE DESARROLLO SOSTENIBLE PARA LA SUSTRACCIÓN. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible:
1. Evaluar la solicitud y adoptar la decisión respecto de la sustracción de áreas en las reservas forestales protectoras regionales para el desarrollo de actividades económicas declaradas por la Ley como de utilidad pública e interés social.
ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente Resolución deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:
1. Sustracción: Levantamiento de la figura legal a un área debidamente delimitada de la reserva forestal para adelantar un proyecto, obra o actividad de utilidad pública e interés social, asimismo, para adelantar actividades de explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.
2. Sustracción Definitiva: Implica el levantamiento definitivo de la figura legal a un área debidamente delimitada de la reserva forestal solicitada en sustracción para adelantar un proyecto, obra o actividad de utilidad pública e interés social, asimismo, para adelantar actividades de explotación diferente de la forestal, que tiene permanencia en el tiempo.
3. Sustracción Temporal: Implica el levantamiento transitorio de la figura legal a un área debidamente delimitada de la reserva forestal solicitada en sustracción para adelantar un proyecto, obra o actividad de utilidad pública e interés social que no tiene permanencia en el tiempo y que deberá ser reintegrada a la reserva forestal.
4. Reintegro: Es la acción mediante la cual se incorpora a la reserva forestal el área sustraída, por solicitud del usuario, por el vencimiento del plazo, o por no obtener en el plazo establecido, las licencias, permisos y autorizaciones requeridas, cuando a ello hubiese lugar.
5. Unidades militares autoportantes: Son aquellas infraestructuras militares definidas por la autoridad competente del sector administrativo de defensa, cuyas estructuras son temporales, a partir del desarrollo constructivo de bajo impacto por tratarse de instalaciones de una cubierta sin estructuras duras, que pueden ser desmontadas con facilidad permitiendo la restauración del área.
SUSTRACCIÓN TEMPORAL.
ARTÍCULO 5o. ACTIVIDADES QUE REQUIEREN SUSTRACCIÓN TEMPORAL. Para el desarrollo de proyectos, obras o actividades en áreas de reserva forestal distintas a las contenidas en el parágrafo 1 del artículo 204 de la Ley 1450 del 2011, que se listan en el presente artículo, se requiere de manera previa la sustracción temporal por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible competente, sin perjuicio de las demás autorizaciones ambientales que se requieran para el desarrollo de estas actividades:
1. Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción o mejoramiento de accesos viales.
2. Los proyectos de perforación exploratoria de hidrocarburos que requieran o no la construcción de accesos e infraestructura asociada.
3. Los estudios, trabajos y obras de exploración minera que incluyan los accesos, bocas de túneles o galerías de exploración y facilidades para la exploración.
4. Los estudios, trabajos y obras de exploración mineras, tempranas o iniciales, que se realicen por métodos de subsuelo necesarias para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral o minerales contratados y la geometría del depósito dentro del área de la concesión, en cantidad y calidad económicamente explotables, siempre y cuando estas actividades requieran aprovechamiento forestal, remoción de cobertura boscosa y generen fragmentación o degradación de bosques.
Para los casos en que las actividades previstas en el presente numeral cuatro (4) no requieran aprovechamiento forestal, ni remuevan la cobertura boscosa, ni generen fragmentación o degradación de bosques, el usuario deberá informar y presentar en los términos de la Ley 1755 de 2015 para conocimiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo a la realización de la actividad la siguiente información:
A) Las coordenadas de las áreas donde se adelantará puntualmente cada una de las actividades.
B) Cronograma de actividades, indicando fecha de inicio de la actividad.
C) Descripción técnica de las actividades donde se explique que su desarrollo no requerirá aprovechamiento forestal, ni la remoción de cobertura boscosa, ni generará la fragmentación o degradación de bosques.
5. Explotación de material de construcción, amparada en autorizaciones temporales otorgadas por la autoridad minera competente, de conformidad con el Código de Minas, cuando el área de explotación no haya sido sustraída en el marco de un proyecto sujeto a licencia ambiental.
6. Los trabajos y obras de evaluación para determinar el potencial geotérmico, realizado mediante sondeos con taladro; así como también la infraestructura asociada.
7. Los accesos y bocas de túneles o galerías de exploración para proyectos hidroeléctricos y su infraestructura asociada.
8. Las áreas que serán utilizadas para actividades asociadas a la construcción de líneas de transmisión eléctricas tales como: Los patios de almacenamiento, plazas de tendido y los accesos asociados a la construcción de líneas de transmisión eléctrica.
9. Las actividades que requieren establecer Zonas de Disposición de Material de Excavación (Zodmes) y Zonas de Disposición de Material Sobrante (ZDMS), así como los accesos a estos.
10. Establecimiento y operación de Unidades Militares autoportantes en reservas forestales establecidas por la Ley 2 de 1959.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los proyectos, obras o actividades de Energía, Hidrocarburos y Minería, descritas en el presente artículo, que pasen a la etapa de explotación y producción, se deberá solicitar la sustracción definitiva de conformidad con los requisitos establecidos en la presente Resolución.
PARÁGRAFO 2o. La viabilidad de la sustracción temporal no implica que de presentarse una solicitud para sustracción definitiva en la misma área y por el mismo solicitante, esta se otorgue.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso de los accesos y bocas de túneles o galerías de exploración para proyectos hidroeléctricos, la sustracción temporal que se realice deberá pasar a sustracción definitiva, siempre y cuando el proyecto avance a la etapa de construcción y se trate de la misma área objeto de la sustracción temporal. En todo caso, el usuario deberá informar a la Autoridad Ambiental competente, su interés de pasar a sustracción definitiva, para lo cual la Autoridad Ambiental competente deberá adoptar una decisión de fondo conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Resolución imponiendo las compensaciones respectivas al usuario.
En el caso de que se requiera intervenir áreas adicionales, deberá presentar la solicitud de sustracción definitiva correspondiente a las áreas adicionales, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en la presente Resolución.
PARÁGRAFO 4o. Para las Unidades Militares auto portantes que pretendan ser instaladas en reservas forestales de Ley 2 de 1959, cuando se adelanten actividades constructivas con infraestructuras duras deberán pasar a sustracción definitiva, siempre y cuando se trate de la misma área objeto de la sustracción temporal, antes del vencimiento del plazo, previo aviso del interesado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para lo cual la Autoridad Ambiental competente deberá adoptar una decisión de fondo conforme con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Resolución imponiendo las compensaciones respectivas al usuario.
PARÁGRAFO 5o. No se requerirá adelantar el trámite de sustracción en reservas forestales de la Ley 2 de 1959 cuando se desarrollen actividades de construcción o mejoramiento de caminos o carreteables forestales para el desarrollo de la economía forestal, necesarios para adelantar el manejo y aprovechamiento forestal, siempre y cuando la construcción o mejoramiento de estos caminos o carreteables forestales se ubiquen dentro de las plantaciones o cultivos forestales con fines comerciales y estas plantaciones se encuentren debidamente registradas ante la autoridad competente.
Tampoco se requerirá adelantar el trámite de sustracción cuando se desarrollen caminos o carreteables forestales para el desarrollo de la economía forestal, necesarios para adelantar el manejo y el mantenimiento de las plantaciones forestales protectoras y protectoras- productoras en las reservas forestales establecidas por la Ley 2 de 1959, siempre y cuando la construcción o mejoramiento de los caminos o carreteables forestales se ubiquen dentro de las plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras y estas plantaciones se encuentren debidamente registradas ante la autoridad competente.
Los caminos o carreteables forestales definidos en los planes de aprovechamiento forestal o en los Planes de Establecimiento y manejo Forestal (PEMF), aprobados por la Autoridad Ambiental competente, y que se encuentren dentro de las áreas definidas en los planes de aprovechamiento forestal o Planes de Establecimiento y Manejo Forestal (PEMF), necesarios para realizar el manejo y aprovechamiento forestal sostenible de los bosques naturales, no requerirán adelantar el trámite de sustracción.
PARÁGRAFO 6o. Las actividades de prospección minera, de acuerdo a lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Minas, al no ser actividades económicas que impliquen un cambio en el uso del suelo, no requieren de sustracción y no están cobijadas por las disposiciones de esta Resolución.
ARTÍCULO 6o. PLAZO Y PRÓRROGA. El plazo otorgado en la sustracción se podrá prorrogar por una sola vez y hasta por un plazo igual al otorgado inicialmente por solicitud del usuario sin necesidad de información técnica adicional, siempre y cuando no varíen las especificaciones que dieron origen a la sustracción. La solicitud de prórroga deberá presentarse por parte del usuario con un mes de anterioridad al vencimiento del plazo inicial. Vencido el plazo inicialmente establecido o su prórroga, la superficie sustraída temporalmente se reintegrará a su condición de reserva forestal.
SUSTRACCIÓN DEFINITIVA.
ARTÍCULO 7o. ACTIVIDADES QUE REQUIEREN SUSTRACCIÓN DEFINITIVA. Para el desarrollo de las actividades distintas a las definidas en el artículo 5 de la presente Resolución y las actividades de bajo impacto ambiental y que, además, generan beneficio social, establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el usuario requerirá adelantar trámite de sustracción definitiva.
REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE SUSTRACCIÓN TEMPORAL Y DEFINITIVA DE ÁREAS DE RESERVA FORESTAL.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. El interesado en la sustracción temporal o definitiva de áreas de reservas forestales objeto de esta Resolución, deberá diligenciar el Formato Único de sustracciones, cuyas formalidades y contenido establecerá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y estará disponible en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital).
Además, el interesado deberá presentar estudio técnico y el modelo de almacenamiento geográfico con base en los términos de referencia que establecerá el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El formato único y los términos de referencia deberán ser expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro de los seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Resolución.
PARÁGRAFO transitorio. Los requisitos y los términos de referencia serán los establecidos en la Resolución 1526 de 2012 para los trámites solicitados a partir de la vigencia de la presente Resolución y hasta la expedición del formato único y los términos de referencia ordenados en el presente artículo.
Para las actividades establecidas en el Inciso segundo del artículo 210 del Decreto ley 2811 de 1974, el usuario deberá solicitar a la Autoridad Ambiental competente los términos de referencia.
ARTÍCULO 9o. FORMATO ÚNICO. El formato único de sustracciones estará disponible en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).
PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTRACCIÓN.
ARTÍCULO 10. SOLICITUD. El interesado en la sustracción temporal o definitiva deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Capítulo IV de la presente Resolución.
Si la solicitud no cumple con los requisitos se le dará el trámite señalado en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 11. PAGO POR SERVICIOS DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. Dentro del trámite de sustracción, el usuario deberá realizar la liquidación del valor a cancelar por concepto de evaluación y seguimiento conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000.
El pago por concepto de evaluación hará parte de los documentos necesarios para la presentación de la solicitud del trámite de sustracción. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá la Resolución para establecer el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento dentro de los seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente Resolución.
ARTÍCULO 12. INICIO. A partir de la fecha de radicación de la solicitud y con el lleno de los requisitos exigidos en el Capítulo IV de la presente Resolución, la Autoridad Ambiental competente procederá a expedir en un plazo no mayor a cinco (5) días, el acto administrativo de inicio del trámite que será comunicado, notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, para lo cual se publicará en la página web de la Autoridad Ambiental competente. Contra este acto administrativo, no procede recurso.
PARÁGRAFO. Durante el trámite y a petición de los interesados, podrá haber cambio de solicitante, el cual se reconocerá mediante acto administrativo, que se notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011. Contra el citado acto administrativo no procede recurso.
ARTÍCULO 13. VISITA TÉCNICA. Las Autoridades Ambientales realizarán la visita técnica al área solicitada en sustracción en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del auto de inicio.
ARTÍCULO 14. INFORME TÉCNICO. Las Autoridades Ambientales realizarán un informe técnico dentro de los diez (10) días siguientes a la visita técnica.
ARTÍCULO 15. REUNIÓN DE INFORMACIÓN. Elaborado el informe técnico, y siempre y cuando se requiera información de aclaración o complementación, la Autoridad Ambiental podrá, dentro de los diez (10) días siguientes, efectuar una reunión con el fin de solicitar por una única vez dicha información.
La reunión será convocada por la Autoridad Ambiental mediante oficio, a la cual deberá asistir: el solicitante, si es persona natural; el representante legal en caso de ser persona jurídica o algunos de los tipos de colaboración empresarial (consorcios, uniones temporales, entre otros); o su apoderado debidamente constituido y facultado para la audiencia; por parte de la Autoridad Ambiental deberá asistir el funcionario delegado para tal efecto.
Esta reunión será el único escenario para que la Autoridad Ambiental requiera por una única vez, la información complementaria que considere necesaria y pertinente para decidir. Asimismo, será el espacio idóneo para aclarar inquietudes por parte del peticionario, lo cual quedará plasmado en acta.
Toda decisión que se adopte en esta reunión será notificada verbalmente, debiendo dejar precisa constancia a través de acta de las decisiones adoptadas y de las circunstancias en que dichas decisiones quedaron notificadas.
Así mismo, contra las decisiones adoptadas en esta reunión por la Autoridad Ambiental, procederá el recurso de reposición, el cual deberá resolverse de plano en la misma reunión, dejando constancia en el acta.
La inasistencia a esta reunión por parte del solicitante no impedirá la realización de la misma, salvo cuando por justa causa el peticionario lo solicite.
De no asistir el solicitante a través de su representante legal o su apoderado, se levantará acta con base al informe técnico que determine la información que requiera aclaración o complementación que se considere pertinente y necesaria para decidir el trámite. Este se notificará de conformidad al CPACA y otorgará recurso de reposición.
El peticionario contará con un término no mayor a un (1) mes para allegar la información requerida; este término podrá ser prorrogado por la Autoridad Ambiental, hasta antes del vencimiento del plazo y por un término igual, previa solicitud del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
En todo caso, la información complementaria que allegue el solicitante deberá ser exclusivamente la solicitada en el requerimiento efectuado por la Autoridad Ambiental, y sólo podrá ser aportada por una única vez. En el evento en que el solicitante allegue información diferente a la consignada en el requerimiento o la misma sea sujeta a complementos de manera posterior a la inicialmente entregada, la Autoridad Ambiental competente no considerará dicha información dentro del proceso de evaluación de la solicitud de sustracción, para lo cual decidirá con la información que se hubiere aportado.
En el evento que el solicitante no allegue la información en los términos establecidos en el presente artículo, la autoridad ambiental competente ordenará el archivo de la solicitud y la devolución de la totalidad de la documentación aportada, mediante acto administrativo motivado que se notificará en los términos de la Ley.
PARÁGRAFO. En los términos previstos en el artículo 53 del CPACA, se podrán utilizar los servicios tecnológicos provistos por parte de la Autoridad Ambiental a fin de realizar la reunión de manera virtual como herramienta de apoyo o única frente a la presencialidad.
En consecuencia, en el oficio de citación la Autoridad Ambiental deberá informar al usuario, la hora, la fecha, el servicio tecnológico y demás instrumentos que se utilizarán.
Asimismo, solicitará autorización para que la grabación obre como prueba documental dentro del expediente.
ARTÍCULO 16. DECISIÓN DE FONDO. Vencido el término de (30) días o de la prórroga por un tiempo igual que tiene el usuario para allegar información adicional si a ello hubiese lugar, o vencido el término de diez (10) días para elaborar el informe técnico en los casos en los que el usuario no sea requerido por la Autoridad Ambiental competente para aclarar o complementar información, la Autoridad Ambiental competente contará con un término máximo de veinte (20) días para expedir el acto administrativo de fondo mediante el cual resuelva sobre la viabilidad, o no, de la solicitud de sustracción de la reserva forestal.
El acto administrativo de decisión será comunicado, notificado y publicado en los términos de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y se publicará en la página web de la Autoridad Ambiental. Contra el acto administrativo de decisión procederá el recurso de reposición.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se certifique la procedencia y oportunidad de consulta previa con comunidades indígenas o negras tradicionales o la existencia de territorios indígenas o tierras tituladas colectivamente a las comunidades negras, en el área objeto de la solicitud de sustracción, el interesado deberá realizar el proceso de consulta previa de conformidad con las normas que regulen la materia. En el Formato Único de sustracciones que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se establecerá como requisito la certificación de procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecución de proyectos, obras o actividades, si hay lugar a ello. En todo caso, la decisión de la solicitud de sustracción del área de la reserva, sólo se definirá hasta tanto se culmine con el procedimiento de consulta previa y se entregue a la Autoridad Ambiental competente el acta de protocolización respectiva, emitida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en desarrollo de las actividades objeto de sustracción, se encuentren bienes integrantes del patrimonio arqueológico, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 3o de la Ley 1185 de 2008.
ARTÍCULO 17. DESISTIMIENTO TÁCITO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud, si antes del auto de inicio o posterior a la solicitud realizada por la Autoridad Ambiental competente en la reunión de información no da respuesta en el término de un (1) mes. Como consecuencia, la Autoridad Ambiental procederá a archivar la solicitud, sin perjuicio que el interesado presente una nueva solicitud; salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual, en consonancia con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 18. SUBROGACIÓN. En el caso de proyectos de infraestructura, la subrogación por ministerio de ley no requiere aprobación previa por parte de la Autoridad Ambiental competente, conforme con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1682 de 2013.
MODIFICACIÓN DE ÁREA.
ARTÍCULO 19. AMPLIACIÓN DE ÁREA. Una vez realizada la solicitud de modificación del área en la cual se otorgó sustracción temporal o definitiva, se surtirá lo establecido en los Capítulos IV y V.
ARTÍCULO 20. REINTEGRO. Se generará el reintegro de las áreas por el vencimiento del plazo de la sustracción temporal; por no contar con licencias, permisos y autorizaciones requeridas o por solicitud del usuario de la sustracción.
Para el reintegro de las áreas deberá mediar la solicitud del usuario, quien deberá presentar la información requerida por la Autoridad Ambiental Competente.
La Autoridad Ambiental Competente decidirá la solicitud de reintegro de las áreas, una vez se adelante la evaluación y se determine que en el área no se adelantaron actividades que cambiarán el objeto de la reserva. En caso contrario, se rechazará la solicitud.
PARÁGRAFO. Para establecer la viabilidad del reintegro de las áreas, se adelantará una visita técnica dentro de los diez (10) días contados a partir de la presentación de la solicitud de reintegro o la verificación del vencimiento del plazo.
CESIÓN.
ARTÍCULO 21. CESIÓN. Los titulares de la sustracción de zona de reserva forestal, en cualquier momento podrán solicitar la cesión de derechos u obligaciones. Para tal fin, el cedente y cesionario solicitarán por escrito cesión a la Autoridad Ambiental competente, adjuntando para el efecto, un documento de cesión en el que se identifiquen los interesados y el proyecto, obra o actividad.
PARÁGRAFO 1o. La Autoridad Ambiental, deberá pronunciarse sobre la cesión dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud mediante acto administrativo.
PARÁGRAFO 2o. El cesionario asumirá los derechos y obligaciones derivados del acto administrativo objeto de cesión en el estado en que se encuentre.
PARÁGRAFO 3o. Para la actividad minera se deberá presentar a la solicitud de cesión, el Registro Minero Nacional que demuestre la titularidad minera y frente a la actividad de hidrocarburos se deberá anexar a la solicitud de cesión el acto administrativo donde la autoridad competente apruebe la cesión del contrato.
PARÁGRAFO 4o. La Autoridad Ambiental competente dentro del acto de cesión deberá señalar la existencia o no de procesos sancionatorios en trámite y el estado de estos.
CONTROL Y SEGUIMIENTO.
ARTÍCULO 22. CONTROL Y SEGUIMIENTO. Las sustracciones otorgadas por la Autoridad Ambiental deberán ser objeto de control y seguimiento de manera que, se garantice efectivamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los respectivos actos administrativos de sustracción.
Radicada la información por el titular de la sustracción mediante la cual acredite el cumplimiento de las obligaciones, la Autoridad Ambiental deberá pronunciarse en un término no mayor a dos (2) meses.
Evaluada la información allegada, y realizada la visita de control y seguimiento según sea el caso, la Autoridad Ambiental elaborará concepto técnico, el cual hará parte del auto de control y seguimiento, que se comunicará y notificará en los términos de la Ley 1437 de 2011. Contra el acto administrativo no procede recurso de reposición.
PARÁGRAFO 1o. En el área sustraída solamente se podrá desarrollar la obra, proyecto o actividad por la que se otorgó la sustracción.
PARÁGRAFO 2o. A través del Auto de Control y Seguimiento no se podrán realizar modificaciones a las obligaciones generadas en la decisión de fondo.
PARÁGRAFO 3o. Una vez realizado el concepto técnico de control y seguimiento, y si se llegase a evidenciar una presunta infracción conforme a lo previsto en el artículo 5o de la Ley 1333 de 2009, se dará traslado al grupo sancionatorio de la Autoridad Ambiental.
Si en el procedimiento de control y seguimiento se evidencia presunta infracción ambiental que sea de competencia de Autoridad Ambiental distinta, se dará traslado a la misma, conforme con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2011.
PARÁGRAFO 4o. Si la Autoridad Ambiental competente llegase a evidenciar el presunto incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Resolución, adelantará el proceso sancionatorio ambiental en los términos establecidos en la Ley 1333 de 2009.
COMPENSACIÓN.
ARTÍCULO 23. MEDIDAS DE COMPENSACIÓN. La sustracción temporal o definitiva de un área de la reserva forestal implica la imposición de medidas de compensación de conformidad con el manual de compensación del componente biótico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las cuales estarán a cargo de los titulares de la sustracción.
PARÁGRAFO. En los casos que para el desarrollo de la actividad para la cual se solicita la sustracción del área de la reserva forestal sea necesaria la obtención de licencia ambiental, planes de manejo ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones ambientales, las medidas de compensación a que se refiere el presente artículo, serán independientes de las medidas que se establezcan para prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos que se puedan ocasionar durante la ejecución del proyecto objeto de licenciamiento ambiental o del instrumento administrativo respectivo.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 24. NECESIDAD. Cuando se trate de una actividad que requiera de la obtención de una licencia ambiental, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento forestal único, el trámite de sustracción del área de la reserva forestal se podrá realizar de manera simultánea. Sin embargo, y conforme con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015, la licencia ambiental, los permisos o autorizaciones para el aprovechamiento forestal único no podrán ser otorgados sin haberse autorizado previamente la sustracción del área de la reserva forestal.
En el caso que la actividad sea objeto de una licencia ambiental, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento forestal único al interior de una Reserva Forestal del orden regional, le corresponderá en los casos que aplique a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales Nacionales (ANLA) comunicar la decisión adoptada a la Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible respectiva.
PARÁGRAFO. De no otorgarse la licencia ambiental, los permisos o autorizaciones para el aprovechamiento forestal único, el área sustraída se reintegrará a la condición de reserva forestal. Tratándose de actividades de competencia de las autoridades ambientales regionales y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), corresponderá a estas entidades comunicar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la decisión adoptada.
ARTÍCULO 25. SUSTRACCIONES EN EL MARCO DEL RIESGO DE DESASTRES. Las actividades, obras o acciones para la atención de declaratoria de desastre o calamidad pública en el marco de la Ley 1523 de 2012, se podrán desarrollar y se deberá informar de manera inmediata a la Autoridad Ambiental competente. No obstante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaratoria de desastre o calamidad, el usuario procederá ante la Autoridad Ambiental competente a presentar solicitud de sustracción temporal o definitiva del área.
Para las actividades u obras que se desarrollen al interior de áreas de la reserva forestal como parte de las acciones preventivas de riesgo de desastre, alerta o amenaza establecidas en el Plan de Gestión del Riesgo, como instrumento de planificación definido por la Ley 1523 de 2012, la entidad territorial deberá iniciar el trámite de sustracción dentro de los treinta (30) días siguientes a su inicio.
ARTÍCULO 26. DECLARATORIA DE ÁREAS PROTEGIDAS. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible que adelanten la ruta de declaratoria de áreas protegidas públicas, en categorías de manejo diferentes a la de Parque Natural Regional o área de reserva forestal protectora regional dentro de las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959, deberán solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la sustracción de la zona, previo a la aprobación de la declaratoria de área protegida por parte del Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible.
Para efectos del pronunciamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un término que no podrá superar (15) días, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible presentarán el documento síntesis elaborado al finalizar la Fase II - Aprestamiento de la ruta de declaratoria establecida en la Resolución 1125 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
PARÁGRAFO. La declaración de áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y de reservas forestales protectoras nacionales al interior de las zonas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959, no requerirán sustracción. La declaratoria de las áreas protegidas nacionales públicas referentes a Distritos de Manejo Integrado (DMI), cuya declaratoria corresponda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dentro de las áreas de reserva forestal establecidas por la Ley 2 de 1959, deberán ser sustraídas previo a su declaratoria.
ARTÍCULO 27. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los trámites relacionados con la sustracción de reservas forestales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, continuarán hasta su terminación rigiéndose por las normas vigentes al momento de iniciado el trámite.
Los procedimientos iniciados a la entrada en vigencia de la presente Resolución y dentro de los seis meses siguientes a ella, deberán cumplir los requisitos y términos de referencia establecidos y adoptados en la Resolución 1526 de 2012 que tendrán vigencia hasta la expedición por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el Formato Único de sustracciones y los nuevos términos de referencia.
No obstante, el usuario podrá solicitar a la Autoridad Ambiental competente que su trámite se ajuste a lo dispuesto en la presente Resolución, para lo cual contará con un término de seis (6) meses a partir de la publicación de la presente Resolución.
ARTÍCULO 28. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 1526 de 2012 salvo los artículos 7o y 8o y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2022.
El Viceministro de Políticas de Normalización Ambiental encargado de las Funciones de Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Francisco José Cruz Prada