RESOLUCIÓN 81 DE 2018
(enero 19)
Diario Oficial No. 50.499 de 6 de febrero de 2018
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Por la cual se modifica la Resolución 1909 del 14 de septiembre de 2017 y se toman otras determinaciones.
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas, en el numeral 2 y 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el numeral 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres.
Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 en sus numerales 2 y 14, ordena a las Corporaciones Autónomas Regionales “Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”, y “Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás corporaciones autónomas regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de los recursos naturales renovables”.
Que de conformidad con el artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “es el rector de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores”.
Que el Decreto 1076 de 2015 en el artículo 2.2.1.2.22.1., establece que toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.
Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió Resolución 1909 del 14 de septiembre de 2017, por la cual se establece el Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL).
Que luego de la expedición de la Resolución 1909 de 2017, se recibieron solicitudes de actores y autoridades ambientales, que expresan ciertas consideraciones referidas a precisar y aclarar los alcances del artículo 2o. Ámbito de aplicación y artículo 3o. Excepción, en los siguientes aspectos:
1. En lo referente al artículo 2o, la resolución indica de manera general que aplica para “(…) todo aquel que esté interesado en transportar por el territorio nacional, especímenes de la diversidad biológica en primer grado de transformación, (…)”; la condición del término “primer grado de transformación” es aplicable solo para el recurso “flora” y no aplica en la práctica para el recurso “fauna silvestre”, surgiendo la necesidad de precisar el ámbito de aplicación.
2. En lo referente al artículo 3o, la resolución indica de manera general que se excluye de la exigencia del SUNL “(…) el transporte de los especímenes de la diversidad biológica en segundo grado de transformación (…)”, es de señalar que, la condición de “segundo grado de transformación”, aplica únicamente para el recurso flora, lo que hace necesario precisar el alcance de la excepción para este recurso en torno a la materia, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.1., del Decreto 1076 de 2015.
Adicionalmente, se requiere suprimir con el fin de aclarar el texto del artículo 3o, la expresión “(…) de acuerdo con el Anexo 1. Especímenes de flora y Fauna, que hace parte integral de la presente resolución (…)”, dado que, este Anexo compila los parámetros para la identificación de especímenes de flora e individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre que requieren de SUNL para su transporte en el territorio nacional y no a la excepción del uso del SUNL como lo indica el artículo en mención.
3. De igual manera se identifica la necesidad de precisar y adicionar algunos tipos de productos de fauna silvestre no incluidos en el numeral 3 del Anexo 1., “Especímenes de fauna silvestre”, descritos en la “Tabla 4. Clases, tipos y unidades de medida de productos de fauna silvestre y recurso hidrobiológico”.
Lo anteriormente señalado está en concordancia con las disposiciones del artículo 2.2.1.2.5.2 Actividades de caza del Decreto 1076 de 2015, el cual señala: Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especímenes de la fauna silvestre y la recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismo o de sus productos.
Que el artículo 2.2.1.2.22.1. del Decreto 1076 de 2015 establece que: Toda persona que deba transportar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre debe proveerse del respectivo salvoconducto de movilización. El salvoconducto amparará únicamente los individuos, especímenes y productos indicados en él, será válido por una sola vez y por el tiempo indicado en el mismo.
Que el artículo 2.2.1.2.22.6 Exigencias para la movilización del Decreto 1076 de 2015, señala que: Para la movilización de productos de la caza, incluidos los despojos, cualesquiera que sea su estado físico o biológico, se debe indicar su procedencia, destino y aplicación (…).
Que el numeral 3 del artículo 2.2.1.2.25.2, del Decreto 1076 de 2015, establece entre otras prohibiciones las de: Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel.
Que de las cuarenta y dos (42) autoridades ambientales del país, 24 de ellas correspondientes al 57%, manifestaron mediante comunicaciones oficiales, la imposibilidad de implementar el SUNL en el periodo de transición de cuatro (4) meses establecido en el artículo 21 de la Resolución 1909 de 2017, debido a que no se cuenta con la papelería, de conformidad con lo establecido en el anexo 2, de la mencionada Resolución, situación que demanda por parte de las autoridades tiempos adicionales, con el objetivo de iniciar y ejecutar los procesos contractuales para la compra del insumo.
En este sentido, las autoridades ambientales solicitaron la ampliación del término de transición establecido en el artículo 21 de la Resolución 1909 de 2017, con el objeto de no perjudicar las actividades económicas de los usuarios que adelantan sus procesos para obtener el SUNL, en cada una de las jurisdicciones, cumpliendo con la normatividad legal vigente en la materia, para la movilización legal de especímenes de la diversidad biológica en el país.
Que frente a lo anteriormente señalado, esta cartera considera pertinente aclarar el ámbito de aplicación, consagrada en el artículo 2o, las excepciones del artículo 3o, los tipos y unidades de medida de productos de fauna silvestre y recurso hidrobiológico del anexo 1, y ampliar el término de transición establecido en el artículo 21 de la Resolución 1909 de 2017 del Salvoconducto Único Nacional en Línea para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL).
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o de la Resolución 1909 de 2017, el cual quedará así:
Artículo 2o. Ámbito de aplicación. La presente resolución será aplicada por las autoridades ambientales competentes y todo aquel que esté interesado en transportar por el territorio nacional, especímenes de la diversidad biológica de flora en primer grado de transformación e individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, cuya obtención esté amparada por acto administrativo otorgado por la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 3o de la Resolución 1909 de 2017, el cual quedará así:
Artículo 3o. Excepción. Se excluyen de la exigencia del SUNL, el transporte de los especímenes de la diversidad biológica de flora en segundo grado de transformación, las especies de fauna doméstica, flora no maderable reproducida artificialmente, recursos pesqueros y los especímenes o muestras que estén amparados por un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial, recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales y los especímenes que cuenten con el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas, ya que actuará como tal la constancia de dicho registro expedida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander von Humboldt”, junto con certificación suscrita por el titular de la colección, en la que consten los especímenes movilizados, los cuales se regirán por las normas que regulan la materia. Así como, los elementos de uso personal ornamentales propios de las comunidades étnicas
ARTÍCULO 3o. Modificar la Tabla 4. Clases, tipos y unidades de medida de productos de Fauna Silvestre y Recurso Hidrobiológico del Anexo 1 de la Resolución 1909 de 2017, la cual quedará así:
ARTÍCULO 4o. Adicionar al artículo 21 <sic> de la Resolución 1909 de 2017, el cual quedará así:
Artículo 21. Las autoridades ambientales competentes podrán continuar expidiendo Salvoconductos Únicos Nacionales para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUN), de conformidad con las Resoluciones 438 de 2001 y 619 de 2002, por tres (3) meses contados a partir del vencimiento de la fecha de transición establecida en la Resolución 1909 de 2017.
Una vez vencido el término, las autoridades ambientales competentes deberán entregar oficialmente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los ejemplares impresos de los SUN no utilizados y un informe sobre el uso de la numeración de las series de los SUN utilizados en 2017 hasta la fecha de implementación del SUNL.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición y modifica la Resolución 1909 de 2017.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo Urrutia.