RESOLUCIÓN 230 DE 2023
(julio 21)
Diario Oficial No. 52.476 de 3 de agosto de 2023
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Por la cual se declara una Zona de Protección para la Producción de Alimentos en el departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones.
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 208 de la Constitución Política, 58 y 59 de la Ley 489 de 1998, los numerales 2, 3 y 25 del artículo 6o del Decreto número 1985 de 2013 y el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política, la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado, de modo que, para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también, a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. El artículo 80 de la Constitución Política establece, a su turno, la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el Código de Recursos Naturales, Decreto Ley 2811 de 1974, dispone que los suelos agrícolas deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, que su aprovechamiento debe efectuarse con forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.
Que con arreglo al artículo 1o de la Ley 12 de 1982, la Zona de Reserva Agrícola se conceptúa como el área rural contigua a la zona urbana, destinada principalmente a la producción agrícola, pecuaria y forestal, y, en ella se propende por ordenar, regular y orientar las acciones del sector público como las actividades del sector privado, con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes y aprovechar los recursos de las zonas en la medida de sus propias aptitudes.
Que de conformidad con la Ley 101 de 1993, cuyo propósito es desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, y, en tal sentido, con miras a proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras, y promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales, contempla dentro de sus propósitos la especial protección a la producción de alimentos, como propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural, con arreglo a su artículo 1 numerales 1, 3 y 11.
Que por su parte es importante mencionar que el Decreto número 3600 de 2007 compilado por el Decreto número 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos, definió las determinantes del suelo rural, las cuales constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, incorporando dentro de las categorías de protección del suelo rural las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, con lo cual, se incorporan los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales.
Que el artículo 2o de la Ley 1454 de 2011, Orgánica de Ordenamiento Territorial, establece el concepto y finalidad del ordenamiento territorial como un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial.
Que mediante el Decreto Ley 4145 de 2011, se creó la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), la cual tiene por objeto orientar la política de gestión del territorio para usos agropecuarios, y para el cumplimiento del mismo ejerce, entre otras, la siguiente función: “Definir criterios y diseñar instrumentos para el ordenamiento del suelo rural apto para el desarrollo agropecuario, que sirvan de base para la definición de políticas para ser consideradas por las entidades territoriales en los planes de ordenamiento territorial”.
Que el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto número 1077 de 2015, define las categorías de protección en suelo rural, las cuales se constituyen suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley, entre otras, las áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales, que incluye los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales.
Que la Seguridad Alimentaria y Nutricional (SAN) es un compromiso de Estado enmarcado en el enfoque de derechos, en el abordaje intersectorial e interdisciplinario y en la gestión del riesgo. El documento Conpes Social 113 de marzo de 2008 estableció la Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PSAN) y determinó como una de las estrategias, la necesidad de construir y ejecutar un Plan Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PNSAN) 2012-2019.
Que la Resolución número 464 de 2017 adopta los lineamientos estratégicos de política pública para la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria y dicta otras disposiciones. Que la promoción de la agricultura familiar es fundamental para garantizar la seguridad alimentaria, por lo tanto, se debe apoyar a los pequeños agricultores, facilitando su acceso a tierras, suministros agrícolas, capacitación técnica y mercados justos para vender sus productos, mediante el reconocimiento de las diferentes territorialidades campesinas existentes.
Que mediante el artículo 1o de la Resolución número 261 de 2018, se definió la Frontera Agrícola Nacional y se adoptó la metodología para la identificación general, la cual es el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, las áreas condicionadas y las áreas protegidas, las de especial importancia ecológica, y las demás áreas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley.
Que proteger el derecho humano a la alimentación en Colombia significa asegurarse de que todas las personas tengan acceso a alimentos de calidad, tanto física como económicamente, lo que implica evitar que se pase hambre y se pueda garantizar que todos los ciudadanos puedan acceder a alimentos adecuados, nutritivos, culturalmente apropiados y seguros. Para lograr esto, el Gobierno nacional debe implementar políticas y programas que promuevan la seguridad alimentaria, como la producción agrícola sostenible y el acceso justo a los recursos naturales, así como, abordar la malnutrición en todas sus formas, mediante estrategias educativas sobre alimentación y nutrición, facilitando el acceso a alimentos nutritivos y fomentando hábitos alimentarios saludables. Aunado a lo anterior, se deben tomar medidas especiales para proteger a los grupos más vulnerables, como niños, mujeres embarazadas o lactantes, personas en situación de pobreza, entre otros.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, “Colombia Potencia Mundial de la Vida” tiene como uno de sus ejes el derecho humano a la alimentación, el cual debe ser garantizado en pro de convertir a Colombia en potencia mundial de la vida. Este derecho implica que, de manera sostenible ambientalmente, todas las personas tengan una alimentación adecuada y saludable, que les permita tener una vida activa y sana, que contribuya a la ampliación de sus capacidades. Para materializar dicho eje, se tienen contemplados diversos mecanismos, entre esos los establecidos en los artículos 32 y 359 de la Ley 2294 de 2023.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 se modifica el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, incluye como determinante de superior jerarquía en el nivel 2, a las Áreas de Especial Interés para proteger el Derecho Humano a la Alimentación, en particular, las incluidas en las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA).
Que dentro de los objetivos de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA), se encuentran los siguientes:
- Promover el uso eficiente del suelo rural agropecuario.
- Mantener las condiciones de los suelos para la producción sostenible de alimentos.
- Proteger los suelos rurales para la producción de alimentos, incluidos los de mayor aptitud y los de predominancia de la economía campesina, familiar y comunitaria, entre otros, en los instrumentos de ordenamiento territorial municipal y departamental.
- Promover la disponibilidad de alimentos para la garantía del derecho humano a la alimentación en los territorios.
- Armonizar los instrumentos del ordenamiento productivo y social de la propiedad con enfoque territorial.
- Vincular a la protección las Territorialidades Campesinas, de conformidad con el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023.
- Proteger los suelos de las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos en el ordenamiento territorial.
Que proteger el derecho humano a la alimentación requiere la coordinación y colaboración entre diferentes instituciones y actores, incluyendo el gobierno central, los gobiernos locales, las organizaciones de la sociedad civil, el sector privado y las instituciones internacionales, por lo que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declarará las APPA, de acuerdo con los criterios definidos por la UPRA.
Que la UPRA (2023), mediante el estudio técnico denominado “Zonas de Protección para la Producción de Alimentos en la región sur del departamento de La Guajira para la declaratoria de Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA): Metodología para su identificación, territorialización y lineamientos generales para su incorporación en los instrumentos de planificación del ordenamiento y desarrollo territorial”, estableció los criterios e insumos para la identificación de las zonas de referencia que permitirán determinar las APPA.
Que los criterios para la identificación de las zonas de protección referenciados por la UPRA (2023) son: la frontera agrícola, la aptitud de usos agropecuarios para sistemas productivos predominantes, las clases agrológicas y la presencia de Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria (ACFC) de economía mixta, así como áreas e instrumentos del ordenamiento productivo y social de la propiedad con enfoque territorial definidos legalmente para la promoción de objetivos asociados al desarrollo y/u ordenamiento agropecuario continental, entre otros.
Que, como ejercicio previo a la declaratoria de las APPA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declarará una Zona de Protección para la Producción de Alimentos en el departamento de La Guajira.
Que, en cumplimiento del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, la presente resolución fue publicada en el sitio web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DECLARACIÓN. Declarar Zona de Protección para la Producción de Alimentos una parte de los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas y Hatonuevo, del departamento de La Guajira, tomando como referencia técnica el documento metodológico de UPRA y la cartografía, que hace parte integral de la presente resolución y se encontrará disponible en el Sistema de Información para la Planificación Rural Agropecuaria (SIPRA).
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Zonas de Protección para la Producción de Alimentos: Son aquellas zonas a partir de las cuales se determinarán las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el apoyo técnico de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), como instrumento para la protección de los suelos para la producción de alimentos mediante su incorporación en los procesos de planificación del desarrollo y del ordenamiento territorial.
2. Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA): Son aquellas destinadas a la producción de alimentos que se constituyen en determinantes de ordenamiento territorial y norma de superior jerarquía, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que hacen parte de las áreas de especial interés para proteger el derecho humano a la alimentación y gozan de especial protección del Estado, ubicadas dentro de la frontera agrícola nacional y que deben mantenerse en el tiempo.
3. Áreas de Especial Interés para Proteger el Derecho Humano a la Alimentación (AEIPDHA): Son aquellas ubicadas dentro de la frontera agrícola nacional para asegurar, la obtención, disponibilidad, acceso, distribución, transformación y conservación de alimentos diversos y culturalmente aceptables, en términos de producción sostenible de acuerdo con el uso eficiente del suelo, como una de las medidas para alcanzar una alimentación adecuada y estable. Dentro de ellas se encuentran las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) y otras áreas que puedan impulsar y garantizar la protección al derecho humano a la alimentación mediante su declaratoria.
4. Frontera Agrícola Nacional: Se define la Frontera Agrícola Nacional como el límite del suelo rural que separa las áreas donde se desarrollan las actividades agropecuarias, de aquellas en las que las actividades agropecuarias están excluidas por mandato de la ley.
5. Actividades agropecuarias. Entiéndase por actividades agropecuarias aquellas cuya actividad económica está circunscrita a los ámbitos agrícola, pecuario, forestal, acuícola y pesquero con arreglo al artículo 6o de la Ley 101 de 1993.
6. Aptitud de usos agropecuarios: Es la capacidad de un lugar específico para producir, en función de un tipo de utilización de la tierra, determinado a partir de condiciones biofísicas, ambientales, económicas y sociales.
7. Áreas e instrumentos del ordenamiento productivo y social con enfoque territorial: Se refieren a la previsión jurídica de áreas, zonas y en general ámbitos desarrollados y adoptados legalmente para la promoción de objetivos asociados al desarrollo y/u ordenamiento agropecuario, tales como: Zonas de Reserva Campesina y demás, territorialidades campesinas, Zonas de Reserva Agrícola, Distritos de Adecuación de Tierras, Zonas de Interés de Desarrollo Rural Económico y Social, entre otros.
8. Uso eficiente del suelo: Es el resultado de un proceso planificado de ordenamiento productivo y social de la propiedad rural, el cual tiene como objetivo mejorar la productividad y competitividad del territorio, en equilibrio con la sostenibilidad social, económica y ambiental de los sistemas de producción agropecuaria. Para su determinación, la aptitud de la tierra es un factor determinante para el desarrollo de sistemas productivos, así como comprender las demandas de los mercados agropecuarios, el contexto socio-ecosistémico y socioeconómico de los territorios, la distribución equitativa de la tierra, y la seguridad jurídica de la tenencia de la misma.
ARTÍCULO 3o. INCLUSIÓN EN INSTRUMENTOS LOCALES. Los municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Distracción, Fonseca, Barrancas y Hatonuevo del departamento de La Guajira de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, deberán considerar la Zona de Protección para la Producción de Alimentos aquí declarada en sus ejercicios de gestión, planificación y ordenamiento del territorio, en consonancia con las normas legales y reglamentarias de protección del suelo rural agropecuario. En consecuencia, los suelos agrícolas deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos, garantizando un aprovechamiento consistente con su integridad física y su capacidad productora.
ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE LAS APPA. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término no superior a sesenta (60) días contados a partir de la expedición de la presente resolución, determinará las Áreas de Protección para la Producción de Alimentos (APPA) a partir de la Zona acá declarada.
PARÁGRAFO. Las entidades públicas deberán suministrar y disponer la información oficial requerida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Maicao, La Guajira, a 21 de julio de 2023.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Jhenifer María Mojica Flores
