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RESOLUCIÓN 9746 DE 2021

(diciembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Por la cual se adiciona un numeral al artículo primero de la Resolución No. 3605 de 27 de mayo de 2020, mediante la cual se efectuaron unas delegaciones de funciones en la Secretaría General, la Dirección de Gestión Humana y los Directores Regionales del ICBF.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS - ICBF

En uso de sus facultades constitucionales, legales y estatutarias, en especial las conferidas en los artículos 9o, 10o y 78 de la Ley 489 de 1998 y en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7a de 1979, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998 regulan la facultad que tienen las autoridades administrativas y los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar el ejercicio de las funciones a sus colaboradores, a través de un acto que siempre será escrito y por medio del cual se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

Que el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 indica que “...no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.

Que el Consejo de Estado mediante Sentencia 00314 de 2016, Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla, señaló: “Es necesario recordar que la delegación es una medida en virtud de la cual, el titular de una competencia o función administrativa, previamente autorizado por el legislador, decide radicaría temporal y discrecionalmente en cabeza de otra autoridad usualmente subordinada, debiendo quedar en claro que las competencias o funciones susceptibles de delegación, son solo aquellas de las cuales es titular la autoridad delegante”.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-372 de 2002, precisó que “Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquellas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal “pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”.

Que para establecer el abandono del cargo por parte de los empleados públicos del ICBF, se hace necesario adelantar un procedimiento administrativo con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos y su posible justificación, bajo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción.

Que el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 señala que las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. Seguidamente el artículo 35 indica que cuando las autoridades procedan de oficio se deberá informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.

Que el Decreto 1083 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, actualizado por el Decreto 648 de 2017 señaló en el artículo 2.2.11.1.9, que el abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa: “1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente decreto. 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de remplazado.”

Que el artículo 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017 señaló: “Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo. Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisiones consecuentes.”

Que la misma normatividad señaló en el artículo 2.2.5.2.1 con relación a la vacancia definitiva del empleo, que esta se generará, en los siguientes casos: “(...) 12. Por declaratoria de abandono del empleo. (...)”.

Que la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, indicó en el artículo 41 que las causales de retiro del servicio para quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: “(...) i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

Que mediante el artículo primero de la Resolución No. 3605 de 2020, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, delegó en el Secretario General algunas funciones.

Que en atención a lo antes referido, se requiere adicionar un numeral al artículo primero de la Resolución No. 3605 de 2020, con el fin de delegar en el Secretario General la función de adelantar los procedimientos administrativos y la de expedir de actos administrativos que ordenan el retiro del servicio a los empleados públicos que hubieren incurrido en abandono del cargo sin justa causa, de acuerdo con lo señalado en las normas mencionadas y las demás normas que lo adicionen o lo modifiquen.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Adicionar el numeral 65 al artículo primero de la Resolución No. 3605 de 27 de mayo de 2020, así:

65. Adelantar el procedimiento administrativo por presunto abandono del cargo, conforme lo señalado en los artículos 2.2.11.1.9 y 2.2.11.1.10 del Decreto 1083 de 2015, modificados por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, y los artículos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011, y las demás normas que los adicionen o modifiquen; así como adoptar las decisiones de cierre del procedimiento administrativo tendientes a declarar el abandono del cargo o declarar la justa causa de la ausencia laboral.

ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogota  D.C a los 15 dic de 2021

LINA MARIA ARBELAEZ ARBELAEZ

Directora General

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