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RESOLUCIÓN 7252 DE 2015

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 243 de 2017>

Por la cual se autoriza el reconocimiento de los gastos del acompañamiento en hospitales de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

En uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 987 de 2012, la Ley 1098 de 2006 y demás normas concordantes y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Constitución Política establece como derechos fundamentales de los niños: La vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, así mismo ordena su protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, garantizando también el goce de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Que el artículo 7 de la Ley 1098 de 2006 establece que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes corresponde al Estado y determina que esta se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos."

Que el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 establece que el Estado es corresponsable en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes y conforme al artículo 23 de la citada ley su cuidado personal estará a cargo de las personas responsables en los ámbitos familiar, social o institucional.

Que el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 estableció que el ICBF “como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los Lineamientos Técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento (...)”

Que cuando un niño, niña o adolescente se encuentra con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados y su cuidado permanente está bajo los servicios de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se deberán implementar todas las medidas necesarias para alcanzar el restablecimiento de sus derechos.

Que en los casos en donde los niños, niñas y adolescentes se encuentran hospitalizados y requieren de un cuidador que los acompañe en los procedimientos y tratamientos médicos que el sector salud debe brindar en cada circunstancia, debe establecerse por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar un mecanismo para garantizar dicho acompañamiento.

Que dentro del lineamiento de programación Ficha I -66 “Acciones complementarias para la gestión en el restablecimiento de derechos y/o administración de justicia” del rubro C-320- 1504-7-0-119 como parte del clasificador del gasto, se reconoce que se podrán pagar Gastos excepcionales en salud: “Convenios o contratos para obtener el servicio de acompañantes hospitalarios de presencia permanente para niños, niñas y adolescentes, a los que se les practican cirugías u otros tratamientos que requieran hospitalización (...)”.

Que teniendo en cuenta que estos gastos se presentan de manera imprevista, excepcional y ocasional, se hace necesario establecer un procedimiento para que los operadores de los servicios de protección puedan solicitar el respectivo cubrimiento del costo que se genere por el mencionado acompañamiento.

Que en mérito de le expuesto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar:

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 243 de 2017> Autorizar el reconocimiento por parte de las Direcciones Regionales, a las madres y padres sustitutos y operadores de los servicios de protección, los gastos en los que incurran para pagar el acompañamiento de terceros a los niños, niñas y adolescentes que son hospitalizados, cuando por orden médica requieran cuidado permanente.

ARTÍCULO SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 243 de 2017> Para realizar el pago de los acompañantes, las Direcciones Regionales deberán adelantar las siguientes acciones:

1. Cuando se generen circunstancias que obliguen a la hospitalización de niños, niñas y adolescentes y se requiera contratar el acompañamiento permanente de un tercero, las madres y/o padres sustitutos, deberán informar de manera inmediata por escrito (correo electrónico u otro medio expedito) al Director Regional si son operados de manera directa por el Instituto, al Operador y al Supervisor del contrato.

2. Para el caso de las Direcciones Regionales que tengan la modalidad de Hogares Sustitutos directos con las madres o padres sustitutos, el Director (a) Regional expedirá Resolución con fecha del día en que se informó de la hospitalización, reconociendo el pago a favor del padre o madre sustituto (a) del gasto que se derive del acompañamiento permanente de un tercero, indicando el certificado de disponibilidad presupuestal con el rubro C-320-1504-7-0-119 que ampara el pago. Lo anterior de acuerdo con el Formato 1 anexo a la presente resolución.

3. Para el caso de los operadores el Director Regional deberá tramitar adición al contrato de aporte para reconocer estos gastos de acompañantes a través de terceros, de acuerdo con el Formato 2 anexo a la presente resolución, siguiendo lo establecido en el Manual de Contratación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para establecer el valor de estas adiciones, se deberá realizar una estimación de acuerdo con la información histórica que tenga la regional sobre niños, niñas y adolescentes hospitalizados y los días de permanencia. Así mismo, el operador deberá presentar los soportes de la necesidad de los acompañantes y de los gastos realizados en el momento en que se presenten.

4. El Director Regional deberá verificar la disponibilidad de recursos para atender los requerimientos y en caso de requerirse solicitar el traslado correspondiente a la Dirección de Protección.

5. Para realizar el pago de los operadores, estos deberán adjuntar en la cuenta de cobro mensual los soportes que dan cuenta del requerimiento del acompañamiento por parte del hospital y los soportes de los pagos realizados para el mismo, para la autorización del pago por parte del supervisor. Así mismo, las madres o padres sustitutos (as) deberán presentar los soportes del requerimiento del acompañamiento y de los pagos realizados.

ARTÍCULO TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 243 de 2017> Los Directores Regionales, Coordinadores de Protección, y Coordinadores de Asistencia Técnica, deberán adoptar las medidas a que haya lugar para el cumplimiento y difusión de esta Resolución.

ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 243 de 2017> La presente Resolución rige a partir de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 10 SEP 2015

CRISTINA PLAZAS MICHELSEN

Directora General

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