RESOLUCIÓN 6969 DE 2018
(Junio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Por la cual se modifica la Resolución No 5920 de 2012 "Por la cual se determinan los criterios y procedimientos para la fijación del precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de propiedad del ICBF que deban enajenarse por no ser necesarios para el uso de la Entidad y se dictan otras disposiciones
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS -ICBF-
En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 dispone que en los procesos de enajenación de los bienes del Estado se podrán utilizar instrumentos de subasta y en general todos aquellos mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en el desarrollo del proceso de enajenación se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.
Que por medio de la Resolución No. 1385 de 2010, se determinó la estructura y funciones del Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General y de las Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar.
Que mediante Resolución No. 5920 de 2012, el ICBF determinó los criterios y procedimientos para la fijación del precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de su propiedad, que deban enajenarse por no ser necesarios para el uso de la entidad, conforme lo dispuesto en el Decreto 734 de 2012.
Que el Decreto 734 de 2012 fue derogado por el Decreto 1510 de 2013, norma posteriormente unificada en el Decreto 1082 de 2015, el cual reglamentó en la subsección II el (mecanismo) de enajenación de bienes del Estado y consagró en su Sección III (en el artículo 2.2.1.2.2.3.2) el mecanismo para fijar el Precio Mínimo de Venta de los bienes inmuebles del Estado, estableciendo su cálculo como la diferencia entre el valor actualizado de los ingresos incluido el valor del avalúo del bien y el valor actualizado de los gastos a una tasa de descuento dada.
Que a través del Manual de Contratación V.2 de 2017 del ICBF, se establecieron los mecanismos y procedimientos para adelantar la enajenación de los bienes muebles e inmuebles del Instituto, conforme a las disposiciones del Decreto 1082 de 2015.
Que el precio mínimo de venta permitirá recategorizar los valores de venta de los inmuebles propiedad del ICBF, que no han podido ser vendidos en determinado tiempo, posibilitando la enajenación de los mismos. Teniendo en cuenta que aquellos inmuebles que no son funcionales para la misionalidad del ICBF generan gastos administrativos adicionales.
Que se requiere recategorizar los valores de venta de algunos inmuebles propiedad del ICBF, con base en los criterios establecidos el artículo 2.2.1.2.2.3.2 del Decreto 1082 de 2015, así como las condiciones del mercado; con el objetivo de optimizar los recursos disponibles en cabeza del ICBF.
Que se hace necesario modificar el contenido de la Resolución No. 5920 de 2012, a fin de ajustar los criterios y procedimientos para la fijación del precio mínimo de venta de los inmuebles propiedad del ICBF, acorde con las disposiciones del Decreto 1082 de 2015.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 3o de la Resolución N.o 5920 de 2012, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 3o. AVALÚOS. Todos los avalúos de los bienes raíces que se proyecte vender deberán ser practicados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, Capitulo II, articulo 2.2.1.2.2.3.1 Avalúo comercial. Para efectos de determinar el precio mínimo de venta de los bienes inmuebles de las entidades públicas, la entidad deberá obtener el avalúo comercial de los mismos, el cual podrá ser adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, bancas de inversión o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que se encuentre registrada en el Registro Nacional de Avaluadores.
Para este efecto, la respectiva Dirección Regional o la Sede de la Dirección General contratarán la realización de los avalúos conforme con lo que establece la reglamentación de contratación vigente.
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo 4o de la Resolución N.o 5920 de 2012, el cual quedará de la siguiente manera:
Artículo 4o. FACTORES QUE DEFINEN EL TIEMPO DE COMERCIALIZACIÓN. El numeral 6 del artículo 2.2.1.2.2.3.2 del Decreto 1082 de 2015 dispone que los siguientes factores afectan el tiempo de comercialización del activo: (i) tipo de activo, (ii) características particulares del activo, (iii) comportamiento del mercado, (iv) tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad, (v) número de ofertas recibidas, (vi) número de visitas recibidas, (vii) tiempo de comercialización establecido por el avaluador y (viii) estado jurídico del activo.
Teniendo en cuenta que la clasificación sugerida por el perito corresponde a su concepto sobre tiempo previsto de venta sin consideración de las circunstancias propias del inmueble mencionadas en el citado numeral 6, el instituto no lo tendrá como obligante y definirá el Precio Mínimo de Venta teniendo en cuenta las tres categorías A (alta comercialización), B (mediana comercialización) y C (baja comercialización), y no una sola de ellas.
PARÁGRAFO: La inclusión en el Plan de Enajenación Onerosa y los valores de venta que corresponden a cada clasificación serán decididas por el Comité de Gestión de Bienes de la Dirección General en la misma sesión”.
ARTÍCULO TERCERO. Modificar el literal c) del artículo 5o de la Resolución N.o 5920 de 2012, el cual quedará de la siguiente manera:
c) Para el caso de inmuebles que se comercialicen por enajenación directa con oferta en sobre cerrado incluidos en el Plan de Enajenación Onerosa, pero que aún no han sido subastados, ni se han publicado sus fichas comerciales en el Portal Único de Contratación y que requieran un nuevo avalúo comercial por vencimiento del término de un (1) año, se procederá a enajenarlos por el valor del nuevo avalúo durante los primeros tres meses y si transcurrido ese tiempo no se han podido enajenar, se clasificarán en A (Alta Comerciabilidad), y esta clasificación continuará descendiendo cada tres meses hasta la categoría C (Baja Comerciabilidad).
ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 7 JUN 2018
KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE
Directora General.