RESOLUCIÓN 1462 DE 1993
(julio 6)
<Fuente: Archivo interno ICBF>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“Por la cual se establece un procedimiento para la prestación del servicio de protección”
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 30 del Decreto 2737 del 1989, Código del Menor, señala los criterios para determinar cuando un menor se encuentra en situación irregular.
Que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar brindar protección al menor que se encuentre en situación irregular de acuerdo con las disposiciones legales y el interés superior del menor.
Que corresponde igualmente, al Instituto Colombino de Bienestar Familiar, propender por el fortalecimiento de la familia y garantizar el derecho del menor a crecer en el seno de una familia, en condiciones que aseguren su adecuado desarrollo físico, mental, social y moral.
Que se hace necesario establecer un procedimiento eficaz que, sin perjuicio del trámite establecido en el Decreto 2737 de 1989, atienda al mejor interés de la familia y del menor que se encuentra en situación regular.
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO PRIMERO. En las regionales en donde exista más de un Centro Zonal atendiendo en un mismo municipio o grupo de municipios, la prestación del servicio se especializará en centros zonales de protección y de prevención. En los sitios en que exista un solo centro zonal, el mismo prestará un servicio mixto.
ARTÍCULO SEGUNDO. La prestación del servicio de protección deberá ceñirse a los lineamientos establecidos en la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO. El servicio de protección se prestará en las siguientes áreas: recepción, atención al menor abandonado o en peligro, Atención al menor abandonado o en peligro. Atención al menor de y en la calle, atención al menor infractor y contraventor, atención sociolegal al menor y la familia (judicial y extrajudicial y orientación e intervención a la familia), y programa de adopción.
PARÁGRAFO. El área de adopción solo funcionará en un Centro Zonal de protección, establecido en la capital del Departamento.
ARTÍCULO CUARTO. De acuerdo con laS necesidades del servicio y la disponibilidad de la Regional, podrá existir más de un Centro Zonal de protección atendiendo un mismo municipio o grupo de municipios. En este caso, los mismos deberán especializarse en la atención de las áreas descritas en el artículo anterior, dedicándose un Centro Zonal a la atención de una sola área o grupo de ellas.
ARTÍCULO QUINTO. La atención de los usuarios de protección, bien sea dentro de un centro zonal mixto o en un centro zonal de protección, se prestará por Grupos interdisciplinarios que se constituirán, uno para cada área descrita en el artículo tercero ó uno para varias de ellas, de acuerdo con la complejidad del centro y la disponibilidad de la regional.
PARÁGRAFO. Los grupos a que se refiere el presente artículo estarán integrados preferiblemente por Defensor de familia, trabajador social, psicólogo, nutricionista y personal técnico y administrativo. Deberán además coordinar, con los servicios de salud, la atención de los menores a su cargo.
RECEPCIÓN.
ARTÍCULO SEXTO. El ingreso al servicio se hará a través del área de Recepción en donde se brindará la orientación y se hará la remisión a las otras áreas de acuerdo a las necesidades del usuario.
PARÁGRAFO. De acuerdo con la complejidad y disponibilidad del Centro Zonal, el Grupo de Recepción será común a todas las áreas o podrá establecerse una recepción especializada por área (s) de servicio.
ATENCIÓN AL MENOR ABANDONADO O EN PELIGRO.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Cuando el área de atención al menor abandonado o en peligro tenga una recepción especializada para ella y además la misma funcione durante veinticuatro horas del día se le denominará Centro de Emergencia.
ARTÍCULO OCTAVO. En la recepción de los menores que ingresan al área del menor abandonado o en peligro (bien sea a través del centro zonal mixto, centro zonal de protección, centro zonal de protección especializado en la atención del menor abandonado o en peligro-con o sin centro de emergencia ), se procederá a:
1. Abrir sin excepción, la respectiva historia socio-familiar..
2. Emitir el concepto que apoyará la determinación del prediagnóstico.
3. Avocar, por parte del Defensor de Familia, mediante auto, el conocimiento del caso, quien adoptará de manera provisional las medidas de los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57° del Código del Menor. En el mismo auto decretará la práctica de pruebas y diligencias y ordenará la citación de las personas que de acuerdo con la Ley deben asumir la custodia y cuidado personal del menor o de quienes de hecho lo tuvieran a su cargo.
4. Una vez adoptada la medida provisional, el Defensor de familia remitirá la historia socio-legal del menor al Comité de Ubicación del Centro zonal de protección o mixto.
ARTÍCULO NOVENO. De acuerdo con la disponibilidad del centro zonal de protección se organizarán equipos interdisciplinarios (Defensor de Familia y profesionales del área social entre otros, de acuerdo a la disponibilidad de la Regional) para cada medida de atención, así, habrá un equipo para las instituciones de protección, otro para la medida de colocación Familiar (modalidades Hogar Sustituto y Hogar Amigo) y otro para la atención del menor en Medio Abierto. Sin embargo, de acuerdo a la complejidad y disponibilidad del Centro zonal, se tendrá un solo Equipo para un grupo de ellas o por el contrario, se tendrá más de un Equipo, para una misma medida, especializado por modalidad.
Cada uno de los Equipos será responsable de los niños que se encuentren ubicados en su respectiva Medida, asumiendo cada profesional (Defensor de Familia ó profesional del área social) totalmente lo de su competencia, pero con la debida coordinación entre ellos, que garantice el bienestar de los niños.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Comité de Ubicación al que se refiere el numeral 4° del artículo octavo, estará integrado por:
1) El jefe de sección del centro zonal de protección especializado en el área de atención al menor abandonado o en peligro (cuando el mismo exista) o en su defecto por el jefe del Centro Zonal de Protección o Mixto, o el delegado del respectivo jefe.
2) El Defensor de Familia y el Trabajador Social de los equipos conformados para cada una de las Medidas de que trata el artículo anterior.
3) El Defensor de Familia y Trabajador Social del Grupo de la Recepción (Centro de Emergencia o no) y,
4) el funcionario responsable de la Protección en la regional, si el Centro Zonal se encuentra en la capital del Departamento.
ARTÍCULO ONCE. El Comité de Ubicación se reunirá ordinariamente una por semana, preferiblemente los viernes, y extraordinariamente cuando sea necesario, por convocatoria del jefe de sección del centro de protección especializado en la atención del menor abandonado o en peligro, si lo hubiere, o del jefe de sección del centro zonal de protección ó mixto según sea el caso.
Las decisiones se tomarán por consenso de los miembros del comité.
ARTÍCULO DOCE. El comité de Ubicación tendrá las siguientes funciones:
1. Estudiar la medida provisional adoptada por el Defensor de Familia que haya recepcionado el caso. Para ello, el defensor pondrá, a disposición del Comité, la historia de los menores recepcionados con posterioridad a la reunión celebrada en la semana inmediatamente anterior.
2. Recomendar la confirmación o modificación de la medida provisional decretada al menor, teniendo en cuenta las condiciones personales y familiares del mismo y su interés superior.
3. Si no se obtiene consenso para la recomendación por falta de elementos, la historia del menor se devuelve por una sola vez al Defensor de Familia que tomó la medida provisional, con el objeto de que se profundice en las circunstancias que dieron lugar a la toma de la medida. En esta caso, la historia debe ser puesta nuevamente a disposición del Comité en la siguiente reunión, en la cual debe recomendarse la medida definitiva sin más dilación.
ARTÍCULO 13. El Defensor de Familia del Equipo correspondiente a la Medida recomendada por el Comité de Ubicación asumirá totalmente el proceso, si no lo hubiere iniciado, y seguirá el trámite correspondiente, con la práctica de las pruebas y demás diligencias previstas en el auto de apertura de la investigación y las que considere necesarias. Vencido el término de la investigación, el Defensor de Familia, mediante resolución motivada, definirá la situación del menor y tomará la medida definitiva de protección que más se ajuste a los intereses del mismo..
PARÁGRAFO. El día hábil siguiente a la ejecutoria de la declaración de abandono en que se disponga como medida de protección la adopción y esta declaración, conforme al artículo 61 del Código del Menor, no requiera de homologación, el menor será puesto a disposición del Comité Regional de Adopción.
ATENCIÓN AL MENOR DE Y EN LA CALLE.
ARTÍCULO CATORCE. El Grupo a que se refiere el presente capítulo deberá bajo la coordinación del nivel regional, propiciar la atención legal y social del menor de y en la calle con el apoyo de las organizaciones no gubernamentales, los entes territoriales y la empresa privada a través de programas que busquen el reintegro del menor a su familia y la desvinculación de la vida callejera. Igualmente, brindará protección legal y social al menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley.
ARTÍCULO QUINCE. Cuando un menor de o en la calle requiera del inicio de un proceso administrativo de protección, el defensor de familia del Grupo avocará mediante auto el conocimiento del caso y adoptará de manera provisional las medidas de los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 57 del Código del Menor. En el mismo auto decretará la práctica de pruebas y diligencias y ordenará la citación de las personas que de acuerdo con la ley deban ser citadas. Enseguida remitirá la historia socio-legal, si es el caso, al área correspondiente del Centro Zonal de Protección para que se continúe el trámite respectivo.
ATENCIÓN AL MENOR INFRACTOR Y CONTRAVENTOR.
ARTÍCULO DIECISÉIS. El Grupo interdisciplinario de atención al menor infractor de la ley penal y contraventor tendrá las siguientes funciones:
1. Cuando se trate de la atención al menor de 12 a 18 años infractor de la ley penal, apoyar la función legal del defensor de familia que interviene ante el juzgado y efectuar el seguimiento a las medidas impuestas por el juez competente.
2. Cuando se trate de la atención al menor de 12 a 18 años infractor de la ley penal o del contraventor menor de 18 años, apoyar al defensor de familia en el proceso administrativo de protección y en la ejecución de las medidas dispuestas de acuerdo con el artículo 57 del Código del Menor.
3. Visitar al menor en el programa o la institución donde éste se encuentre cumpliendo la medida, con el objeto de velar porque se respeten sus garantías constitucionales y se logre su protección y reeducación. Igualmente, deberá recomendar el cambio de medida cuando sea necesario para el mejor interés del menor y propiciar su reinserción a la familia y a la comunidad.
ATENCIÓN EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL AL MENOR Y LA FAMILIA.
ARTÍCULO DIECISIETE. EL Grupo responsable de la atención extrajudicial y judicial al menor y la familia, será el encargado de:
1. Prestar atención extrajudicial al menor y a la familia, por la cual se entiende el conjunto de acciones socio-legales que comprenden, entre otras, la conciliación en derecho de familia, los permisos para salir del país, las solicitudes de reconocimiento de los hijos, las actividades de registro civil de menores no vinculados a un proceso de protección, la orientación e intervención a la familia en casos de conflicto familiar, y en ejercicio de las funciones de policía autorizadas al Defensor de familia por el Código del Menor.
2. Prestar atención judicial al menor, por la cual se entiende la intervención, especialmente del Defensor de Familia, en los procesos civiles que se adelantan ante la jurisdicción de familia en defensa del menor y en interés de la institución familiar.
PARÁGRAFO: Esta actividad comprende, tanto la presentación de las demandas, si es el caso, como la intervención en todas las etapas del proceso con el objeto de obtener la decisión judicial que más convenga a los intereses del menor o menores que se están representando.
PROGRAMA DE ADOPCIÓN.
ARTÍCULO DIECIOCHO. El Grupo Interdisciplinario encargado del programa de adopción, atenderá las siguientes funciones:
1. Recibir las solicitudes de adopción de colombianos o extranjeros residentes en Colombia, estudiarlas y presentarlas con el respectivo concepto socio-legal al Comité regional de Adopción. Este concepto deberá expresar además, si la familia es apta para constituirse en Hogar Amigo.
2. Intervenir en la preparación tanto de las familias como de los menores beneficiarios de la adopción.
3. Hacer el seguimiento, por delegación del Comité Regional de Adopción, de los menores, desde la colocación familiar en los solicitantes de adopción, si han sido constituidos como Hogar Amigo, hasta la ejecutoria de la sentencia de adopción.
4. Por conductor del Defensor de Familia recibir el consentimiento para la adopción o autorizar la misma, si es el caso. En los Centros Zonales mixtos o en aquellos de protección que no tengan programas de adopción, el consentimiento lo recibirá el Defensor de Familia del Equipo de la Medida que haya sido tomada a favor del menor dentro de área del menor abandonado o en peligro, o el Defensor del Grupo de Recepción, en el caso de que el consentimiento deba ser tomado en el momento de recibir al menor.
5. Colaborar con el Equipo de Medidas de área del menor abandonado o en peligro correspondiente, en la evaluación del menor y la preparación de la historia médica y social que será presentada a la familia cuando se haga el ofrecimiento del mismo como candidato a la adopción.
6. Elaborar los estudios sociales que sean solicitados por otras regionales a las familias solicitantes de adopción.
7. Realizar junto con el Defensor de familia del Equipo de la Medida donde esté ubicado el menor, la entrega del mismo a los presuntos adoptantes.
8. Las demás funciones que le asigne el Director Regional o el Comité de adopciones.
ARTÍCULO DIECINUEVE. En cada Centro Zonal de protección o Centro Zonal de protección o centro Zonal mixto existirá un archivo único de las historias socio-familiares que incluye todas las actuaciones socio-legales que se adelanten en relación con el menor o la familia con el fin de hacer el seguimiento en cada caso, desde la recepción hasta su cierre.
PARÁGRAFO: Cuando sea necesario comisionar a otra regional o Centro Zonal, autoridad judicial o administrativa, la comisión se hará mediante auto adjuntando copia de los documentos necesarios para el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO VEINTE. Los Centros Zonales ubicados en los municipios que no cuenten con infraestructura y personal suficiente para la conformación de los Grupos y Equipos de que se ocupa la presente resolución, organizarán su trabajo de manera que puedan cumplirse todas las funciones establecidas en la misma.
ARTÍCULO VEINTIUNO. Si en desarrollo de la atención que se brindará al menor o la familia, en cualquiera de las áreas a que se refiere la presente la presente resolución, se detectaren situaciones que den lugar a la intervención de otra u otras áreas, se hará la coordinación y/o remisión correspondiente.
ARTÍCULO VEINTIDÓS. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las resoluciones del Instituto del orden nacional o regional que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.E. a 6 JUL. 1993
MARTA RIPOLL DE URRUTIA
Directora General
MYRIAM STELLA ORTIZ QUINTERO
Secretaria General