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RESOLUCIÓN 10906 DE 2015

(diciembre 16)

Diario Oficial No. 49.730 de 18 de diciembre de 2015

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

CECILIA DE LA FUENTE LLERAS

DIRECCIÓN GENERAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1525 de 2016>

Por la cual se modifica el Lineamiento Técnico para el programa especializado y modalidad para la atención a niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, aprobado mediante la Resolución número 6020 de 2010.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,

en uso de las facultades legales y estatutarias establecidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7ª de 1979, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2o del Decreto número 987 de 2012, el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 44 de la Constitución Política establece como derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión y, a su vez, dispone su protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y les garantiza también el goce de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto número 2388 de 1979, reglamentario de la Ley 7ª de 1979, las actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con el fin de prestar el Servicio Público de Bienestar Familiar deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF;

Que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 estableció que el ICBF como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene y definirá los Lineamientos Técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento;

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en armonía con la Política de Atención Integral a la Familia y la Protección a los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años y mayores de 18 años con discapacidad, ha venido adelantando procesos integrales de atención a diferentes grupos poblacionales con los cuales busca la ampliación y creación de espacios para fortalecer la atención de los niños, niñas y adolescentes en condición de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos, donde la modalidad familiar Hogar Sustituto abre sus puertas de manera transitoria, para propiciar el restablecimiento de sus derechos;

Que el numeral 2 del artículo 38 del Decreto número 987 de 2012 determina que una de las funciones de la Dirección de Protección del ICBF es definir los lineamientos generales en materia de protección que deben ser tenidos en cuenta en todos los procesos relacionados con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas y adolescentes, adicionalmente, diseñar servicios, actualizar y validar los lineamientos técnicos existentes cumpliendo con la misión del Instituto;

Que el numeral 10 del artículo 39 del Decreto número 987 de 2012 establece que una de las funciones de la Subdirección de Restablecimiento de Derechos es diseñar y mantener actualizados los lineamientos técnicos, los protocolos y los estándares de calidad para la atención de niños, niñas y adolescentes en situación de vulneración; así como para aquellos que son víctimas de la violencia generada por los grupos armados al margen de la ley, y la población infantil, jóvenes y familias en situación de desplazamiento forzado o víctima de desastres;

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aprobó el Lineamiento Técnico para el programa especializado y modalidades para la atención a niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, mediante la Resolución número 6020 de 2010, la cual desarrolla las modalidades de hogar tutor, hogar transitorio, hogar gestor, centro de atención especializada y casa juvenil;

Que el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, define el hogar sustituto como una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña y adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen, y en este sentido, el Lineamiento Técnico para el programa especializado y modalidades para la atención a niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley[1], en su numeral 4.3 define el hogar tutor como una modalidad de atención en la cual una familia seleccionada y capacitada, según criterios técnicos del ICBF[2], acoge voluntariamente y de tiempo completo, a un niño, niña o adolescente, con medida de ubicación familiar. La familia tutora, le garantiza un ambiente afectivo y una atención integral en el que se restablecen sus derechos, motivo por el cual es necesario modificar dicho Lineamiento Técnico, aprobado mediante la Resolución número 6020 de 2010, en lo referente al término conceptual Hogar tutor por el de Hogar sustituto tutor, pues el sustento normativo de esta modalidad de atención se construye a partir del artículo 59 de la Ley 1098 de 2006;

Que el artículo 8o de la Ley 782 de 2002, establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará y ejecutará un programa especial de protección para la asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido víctimas de la violencia política, en el marco del conflicto armado interno. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en razón de los actos a que se refiere la presente ley;

Que el artículo 60 de la Ley 1098 de 2006 dispone que cuando un niño, una niña o un adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, de su integridad personal, o sea víctima de un delito, (...) deberán vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos;

Que los Hogares Sustitutos y los Hogares Tutores, son modalidades familiares de restablecimiento de derechos, cuyas familias cumplen con las mismas responsabilidades: educador, formador y referente familiar a los niños, niñas y adolescentes, con una dedicación para el cuidado personal de 24 horas al día, 7 días a la semana, donde el responsable de la atención, es una madre o un padre que hace parte de una familia sustitutiva;

Que conforme al Lineamiento de Programación y Ejecución de Metas Sociales y Financieras, aprobado mediante Resolución número 7798 de 2014, específicamente en la Ficha I-60, se identifica hogar tutor como hogar sustituto Tutor - Desvinculados y adicionalmente, el artículo 1o de la Resolución número 8976 de 2015, por la cual se ajustan los lineamientos de programación y ejecución de Metas Sociales y Financieras - Vigencia 2015 del Instituto Colombiano de Bienestar, se denomina “Hogar tutor” como “Hogar sustituto tutor”;

Que de otra parte, el Hogar sustituto tutor gozará de los mismos beneficios legales, otorgados actualmente a las madres sustitutas, en reconocimiento de su labor solidaria y voluntaria, reglamentados en los siguientes artículos: el artículo 165 de la Ley 1450 de 2011 que estableció la Bonificación para las madres comunitarias y sustitutas; el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012 que estableció que durante el trascurso del año 2013, se otorgará a las madres sustitutas una bonificación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (...) las madres recibirán una bonificación equivalente al salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación del hogar sustituto durante el mes, este último, a su vez, reglamentado por el ICBF mediante el artículo 4o del Acuerdo número 002 de 2013;

Que la Resolución número 2925 de 2013 determina la entrega de la beca equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a los Hogares Sustitutos y Tutores del ICBF a partir del 1o de julio de 2013, proporcional al número de días activos y nivel de ocupación durante el mes;

Que el parágrafo 2o artículo 2o de la Ley 1187 de 2008 establece el acceso al fondo de solidaridad pensional a las Madres Comunitarias, de conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003;

Que el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015 determina que las personas que fueron beneficiarias del programa Subsidio Aporte a la Pensión podrían vincularse al servicio complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y trasladar un porcentaje de dicho subsidio en la proporción y condiciones que reglamente el Gobierno nacional, determinando que, en todo caso será prioritario el reconocimiento de la pensión si se logra cumplir los requisitos para ello y que las madres comunitarias, sustitutas y FAMI también podrán beneficiarse de lo dispuesto en ese artículo;

Que el artículo 213 de la Ley 1753 de 2015 al modificar el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011, reconoció el cálculo actuarial para las madres comunitarias;

Que el Decreto número 126 de 2013 reglamentó el tratamiento preferente para las madres comunitarias, FAMIS, Sustitutas, en el acceso al Subsidio Familiar de Vivienda de interés Social Urbano;

Que el artículo 127 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado por el Decreto número 1766 de 2012, fue modificado por el artículo 214 de la Ley 1753 de 2015, en tanto determinó las tarifas de servicios públicos para servicios de primera infancia y Hogares Sustitutos;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1525 de 2016> Modificar el Lineamiento Técnico para el programa especializado y modalidad para la atención a niños, niñas y adolescentes que se desvinculan de grupos armados organizados al margen de la ley, aprobado mediante la Resolución número 6020 de 2010, respecto de la Modalidad Hogar tutor, numeral 4.3., denominándolo en adelante: Hogar sustituto tutor.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1525 de 2016> Los Directores Regionales, Coordinadores de Protección, Coordinadores de Asistencia Técnica y demás servidores públicos deberán adoptar las medidas a que haya lugar para el cumplimiento y difusión de la presente resolución.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 6 de la Resolución 1525 de 2016> La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga a todas aquellas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2015.

La Directora General,

CRISTINA PLAZAS MICHELSEN.

* * *

1. Resolución número 6020 de 2010.

2. Responsabilidades del Hogar Tutor a) Rol del Cuidador: Dedicarse en su actividad diaria al cuidado del desarrollo psicosocial y satisfacción de las necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes; b) Función del formador y del educador: A partir de las prácticas cotidianas en las relaciones de la crianza, transmitir reglas, normas de convivencia, valores y principios morales, que rijan el actuar y la interacción del niño, niña y adolescente, como un ser individual y socialmente funcional; c) Modelo de referente familiar: Mediante la presencia del modelo familiar se espera que se restablezcan derechos, se construyan vínculos sanos y seguros, se desarrollen habilidades y destrezas resilientes (capacidad de una persona para sobreponerse a periodos de dolor emocional y seguirse proyectando en el futuro a pesar de los acontecimientos desestabilizadores).

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