RESOLUCIÓN 60865 DE 2020
(enero 27)
Diario Oficial No. 51.217 de 4 de febrero 2020
INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO
Por medio de la cual se establecen los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos desde una zona de protección hacia una zona libre con vacunación.
LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA),
en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas por el literal h) del artículo 6o de la Ley 395 de 1997, Decreto número 4765 de 2008, Decreto número 3761 de 2009 y el artículo 2.13.1.3.1 del Capítulo 3 del Título I de la Parte 13 del Decreto número 1071 de 2015 y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es la autoridad competente de proteger la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional;
Que le corresponde al ICA expedir las normas para la prevención, control y erradicación de enfermedades como la fiebre aftosa;
Que la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en el territorio nacional;
Que el ICA estableció mediante la Resolución número 2141 del 9 de junio de 2009, la situación sanitaria y una zonificación del país, con relación a la fiebre aftosa. En tal sentido el artículo 6 de la referida resolución, estableció una zona especial de protección o zona tapón en un sector de la frontera con la República Bolivariana de Venezuela;
Que de igual forma la Resolución número 2141 de 2009, conformó una Zona de Alta Vigilancia, que fue establecida mediante la Resolución número 3333 del 21 de octubre de 2010, definiendo el alcance y área de aplicación, así como las medidas especiales de movilización de las especies susceptibles a contraer el virus de la fiebre aftosa;
Que, de acuerdo a lo estipulado en el Código Sanitario de los Animales Terrestres, definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y como parte de la declaración que un país miembro debe hacer para el mantenimiento del estatus sanitario de libres de fiebre aftosa, se deberán tomar medidas de bioseguridad para impedir la entrada del virus, tomando en consideración las barreras físicas o geográficas existentes con cualquier otro país;
Que conforme al capítulo 8.8 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, se debe propender por mantener y no poner en peligro el estatus sanitario de las zonas libres de aftosa con o sin vacunación, mediante la implementación de medidas que impidan el ingreso de virus a través del ingreso de animales o productos de origen animal de riesgo;
Que durante los años 2017 y 2018 se identificaron focos de fiebre aftosa en departamentos de frontera con la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es necesario priorizar los esfuerzos para preservar el estatus sanitario de Colombia con respecto a su frontera con Venezuela;
Que como consecuencia de la visita realizada al país por parte de una comisión de expertos en fiebre aftosa de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), se recomendó al país realizar una actualización o modificación a los requisitos establecidos en la zona de protección o zona tapón señalados en la Resolución número 2141 del 9 de junio de 2009 y la zona de alta vigilancia establecida en la Resolución número 3333 del 21 de octubre de 2010, actualizándolos a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE;
Que se debe garantizar el estatus sanitario de las zonas libres de aftosa con vacunación establecidas en la Resolución número 500092 del 13 de noviembre de 2019, así como las que en un futuro se establezcan para mantener el estatus libre de aftosa con vacunación en el país;
Que, en tal sentido, se hace necesario establecer medidas para el manejo de los animales, susceptibles a fiebre aftosa, de predios ubicados en las zonas de protección ubicadas en áreas fronterizas con la República Bolivariana de Venezuela;
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los requisitos sanitarios para la movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa y sus productos desde la zona de protección hacia la zona libre con vacunación.
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en la presente resolución serán aplicadas a todas las personas naturales o jurídicas que posean a cualquier título animales de las especies susceptibles a contraer y transmitir el virus de la fiebre aftosa, que incluye bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos y caprinos, así como también productos de origen animal de estas mismas especies.
ARTÍCULO 3o. Movilización de animales susceptibles a fiebre aftosa desde una zona de protección con destino a un predio en una zona libre con vacunación
3.1. Para la movilización de rumiantes y porcinos domésticos con destino a predio en las zonas libres con vacunación la persona interesada deberá realizar una solicitud por escrito ante la oficina del ICA donde está registrado el predio de origen de los animales, con la siguiente información:
3.1.1. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.
3.1.2. Nombre y dirección del solicitante. Procedencia y destino de los animales, indicando en cada caso: nombre del predio, propietario, departamento, municipio y vereda donde está ubicado y nombre de la Oficina de Sanidad Animal donde se encuentra registrado.
3.1.3. Relación detallada de los animales objeto de movilización incluyendo: Especie, edad, sexo, cantidad e identificación individual de cada animal con el Dispositivo de Identificación Animal (DIN).
3.2. El ICA solo expedirá la autorización a que se refiere el numeral anterior si se cumplen además los siguientes requisitos:
3.2.1. El predio de origen de los animales debe estar registrado en una de las oficinas locales del ICA, o quien este haya autorizado.
3.2.2. El predio de origen haya vacunado todos los bovinos contra fiebre aftosa y registrado oficialmente la vacunación al menos durante los cuatro (4) ciclos inmediatamente anteriores a la solicitud.
3.2.3. Antes del aislamiento los animales permanecieron en una explotación de origen durante 30 días o desde su nacimiento cuando tengan menos de 30 días.
3.2.4. No se observó la presencia de fiebre aftosa o cuadro vesicular sin diagnóstico concluyente en la explotación de origen en los últimos 30 días, antes del aislamiento.
3.2.5. Los animales se aislaron en una explotación durante los 30 días anteriores al embarque.
3.2.6. Los animales se aislaron en una explotación durante los 30 días anteriores al embarque, todos los animales aislados dieron resultados negativos en las pruebas virológicas y serológicas de diagnóstico para la detección del virus de la fiebre aftosa a las que se sometieron a partir de muestras tomadas al menos 28 días después de iniciarse el periodo de aislamiento y no se observó la presencia de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros alrededor del predio durante ese período.
3.2.7. El predio de origen de los animales esté ubicado dentro de un área, en donde en un radio de 10 kilómetros no se haya presentado focos de fiebre aftosa o enfermedad vesicular no confirmada en los últimos tres (3) meses.
3.2.8. Los animales no manifestaron ningún signo clínico de la enfermedad vesicular el día del embarque.
3.2.9. Los animales no se hallaron expuestos a fuente alguna de virus de la fiebre aftosa durante su transporte del predio al sitio de embarque.
3.3. Se efectuará una visita de control al momento del embarque en el predio de origen, la cual será realizada por parte del funcionario del ICA responsable, donde se llevarán a cabo las siguientes actividades:
3.3.1. Verificar la identificación, edad, sexo y condiciones sanitarias de cada uno de los animales a movilizar, confrontándola con la solicitud de movilización. De esta actividad se levantará una constancia de la visita realizada.
3.3.2. Verificar nombre del conductor y placa del vehículo autorizado en la respectiva GSMI.
3.3.3. Realizar el precintado correspondiente del vehículo que movilizará los animales.
3.3.4. La oficina local de origen reportará la movilización a la oficina local de destino dentro de las 48 horas después de la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización.
ARTÍCULO 4o. MOVILIZACIÓN DIRECTA DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A FIEBRE AFTOSA DESDE UNA ZONA DE PROTECCIÓN CON DESTINO A PLANTA DE BENEFICIO EN LA ZONA LIBRE CON VACUNACIÓN. Para la movilización de rumiantes y porcinos domésticos con destino directo a planta de beneficio en las zonas libres con vacunación la persona interesada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
4.1. No se ha introducido en la explotación de origen ningún animal susceptible a la fiebre aftosa y ningún animal de la explotación de origen ha manifestado signos clínicos de fiebre aftosa durante, por lo menos, los 30 días anteriores al transporte.
4.2. Los animales han permanecido en la explotación de origen durante, por lo menos, los tres meses anteriores al transporte; no se ha observado la presencia de fiebre aftosa o cuadro vesicular sin diagnóstico concluyente en un radio de 10 kilómetros alrededor de la explotación de origen durante, por lo menos, las cuatro semanas anteriores al transporte.
4.3. Los animales se transportan directamente de la explotación de origen a planta de beneficio, bajo supervisión de la autoridad veterinaria, en un vehículo previamente lavado y desinfectado, y sin tener contacto con otros animales susceptibles a la fiebre aftosa.
4.4. Las carnes frescas de estos animales deben provenir de:
4.4.1. Canales deshuesadas;
4.4.2. De las que se retiraron los principales nódulos linfáticos;
4.4.3. Que se sometieron, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2 °C durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de canal, era inferior a 6,0.
4.5. Otros productos obtenidos de estos animales o cualquier producto que haya tenido contacto con ellos deben ser sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación del virus de fiebre aftosa.
ARTÍCULO 5o. PRODUCTOS DE RIESGO. La introducción de carnes frescas de bovinos y búfalos (Bubalus bubalis) (con exclusión de las patas, la cabeza y las vísceras) desde una zona de protección con destino a zona libre con vacunación, deben proceder de:
5.1. De animales que:
5.1.1. Permanecieron durante, por lo menos, los tres meses anteriores a su sacrificio en una zona en la que los bovinos y los búfalos son vacunados periódicamente contra la fiebre aftosa y se aplica un programa oficial de control de la enfermedad.
5.1.2. Se vacunaron dos veces por lo menos y la última vacuna se les administró no más de seis meses y no menos de un mes antes del sacrificio, salvo que se hubiese demostrado la inmunidad protectora durante más de seis meses.
5.1.3. Permanecieron en una explotación los 30 últimos días, y no se observó la presencia de fiebre aftosa o cuadro vesicular sin diagnóstico concluyente en un radio de 10 kilómetros alrededor de la explotación durante ese período o la explotación es una estación de cuarentena.
5.1.4. Se transportaron directamente de la explotación de origen o estación de cuarentena a la planta de beneficio autorizada, en un vehículo lavado y desinfectado antes de la carga de los bovinos y los búfalos, y sin tener contacto con otros animales que no reunían las condiciones requeridas para la exportación.
5.1.5. Se sacrificaron en una planta de beneficio autorizada que está habilitada oficialmente en el que no se detectó la presencia de fiebre aftosa durante el período transcurrido entre la última desinfección que se llevó a cabo antes del sacrificio y la expedición de la carne fresca para la exportación.
5.1.6. Se sometieron a las inspecciones ante mortem y post mortem 24 horas antes y 24 horas después del sacrificio sin que se detectase la presencia de fiebre aftosa.
5.2. De canales deshuesadas:
5.2.1. De las que se retiraron los principales nódulos linfáticos.
5.2.2. Que se sometieron, antes de ser deshuesadas, a un proceso de maduración a una temperatura superior a +2 °C durante un período mínimo de 24 horas después del sacrificio, y en las que el pH de la carne, medido en el centro del músculo longissimus dorsi en cada mitad de canal, era inferior a 6,0.
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES GENERALES.
6.1. Que la planta de beneficio no cuente con la autorización para exportar carnes frescas mientras manipule la carne de animales de la zona infectada.
6.2. Los vehículos y la planta de beneficio deberán ser lavados y desinfectados a fondo inmediatamente después de ser utilizados.
6.3. Los animales deberán haberse sometido a las inspecciones ante mortem y post mortem 24 horas antes y después del sacrificio sin que se haya detectado la presencia de fiebre aftosa o cuadro vesicular sin diagnóstico concluyente.
ARTÍCULO 7o. OBLIGACIONES. Son obligaciones de los ganaderos:
7.1. Vacunar y permitir la vacunación de la totalidad de la población bovina y/o bufalina contra la fiebre aftosa.
7.2. Notificar al ICA de manera inmediata la presentación de animales con signos compatibles con enfermedades de control oficial y/o de declaración obligatoria.
7.3. Registrar las vacunaciones contra la fiebre aftosa ante el ICA.
7.4. Cumplir con las condiciones para movilización establecidas en la presente resolución.
ARTÍCULO 8o. CONTROL OFICIAL. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tendrán el carácter de inspectores de Policía Sanitaria, gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el cumplimiento de sus funciones.
De todas las actividades relacionadas con el control oficial se levantarán actas que deben ser firmadas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se dejará una copia en el establecimiento.
PARÁGRAFO. Los titulares y/o administradores de los predios pecuarios, están en la obligación de permitir la entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 9o. SANCIONES. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente resolución, será sancionado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley 1955 de 2019, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 395 de 1997 y las acciones civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 10. TRANSITORIO. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> La presente resolución será de obligatorio cumplimiento sesenta (60) días después de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones contrarias a esta.
Publíquese, y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de enero de 2020.
La Gerente General,
Deyanira Barrero León.