RESOLUCION ORGANICA 083 DE 2000
(marzo 24)
Diario Oficial No. 43.954, del 30 de marzo de 2000
AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 24 de 2001>
Por la cual se asignan competencias al interior de la
Auditoría General de la República para adelantar la
indagación preliminar y el proceso de
responsabilidad fiscal y se dictan otras disposiciones.
EL AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas por el
artículo 17 del Decreto 272 de 2000 y Resolución Orgánica
número 080 de 28 de febrero de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que los artículos 72 a 89 de la Ley 42 de 1993 establecen el marco jurídico del proceso de responsabilidad fiscal, señalando, además, que en lo no previsto por las citadas normas se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento Penal, según el caso;
Que según el numeral 11, del artículo 17 del Decreto 272 de 2000, al Auditor General de la República le corresponde establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer las jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma;
Que conforme a los artículos 23, 25 y 32 del Decreto 272 de 2000, corresponde al Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, al Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva y a los Gerentes Seccionales adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, de conformidad con la asignación de competencias y tareas internas que efectúe el Auditor General de la República;
Que de acuerdo con el numeral 14 del artículo 17 del Decreto 272 de 2000, el Auditor General de la República está facultado para "Asignar a las distintas dependencias y funcionarios de la Auditoría General de la República las competencias y tareas necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, para lo cual podrá conformar equipos de trabajo y dictar los reglamentos internos que se requieran, así como delegar y desconcentrar las funciones a que hubiere lugar, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes."
Que teniendo en cuenta lo expuesto, se hace necesario asignar competencias al interior de la Auditoría General de la República para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal y dictar otras disposiciones relacionadas con el procedimiento a seguir, de conformidad con la ley,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO. La presente resolución asigna las competencias al interior de la Auditoría General de la República para adelantar la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal contra los funcionarios o ex funcionarios de las entidades objeto de su vigilancia y eventualmente de los particulares en los términos de la Constitución y la ley, y dicta disposiciones para el desarrollo de los mismos.
ARTICULO 2o. NATURALEZA. El proceso de responsabilidad fiscal es resarcitorio, de naturaleza administrativa, cuya finalidad es determinar la responsabilidad que les corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos.
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. La actuación tendiente a determinar la responsabilidad fiscal se fundamenta en los principios del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, contradicción, lealtad y reserva, así como en los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
DE LAS COMPETENCIAS
ARTICULO 4o. TITULARIDAD DE LA ACCION FISCAL. La acción fiscal corresponde al Estado y se ejerce, para efectos de la presente resolución, por la Auditoría General de la República sobre la Contraloría General de la República, las Contralorías Departamentales y, excepcionalmente, sobre las Contralorías Municipales y Distritales, de conformidad con la ley.
ARTICULO 5o. ASIGNACION DE COMPETENCIAS. Son competentes para adelantar la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal en la Auditoría General de la República:
1. En primera instancia:
a) Las Gerencias Seccionales, por hechos o actos ocurridos en su jurisdicción, cuando no se conozca la cuantía del presunto detrimento patrimonial o cuando, conociéndose ésta, no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de iniciar la actuación;
b) La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en los asuntos cuya cuantía exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de iniciar la actuación y en aquellos que deban adelantarse por hechos o actos ocurridos en el nivel central de la Contraloría General de la República, a excepción de lo establecido en el siguiente literal;
c) La Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, por hechos o actos imputables al Contralor General de la República y al Vicecontralor.
2. En segunda instancia:
a) La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de los asuntos que en primera instancia conozcan las Gerencias Seccionales;
b) La Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal, de los asuntos que en primera instancia conozca la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva.
c) El Auditor General de la República, de los asuntos que en primera instancia conozca la Auditoría Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal.
PARAGRAFO. El Auditor General de la República podrá, a su juicio, asignar funciones y competencias en asesores de su Despacho y en funcionarios que conformen grupos especiales de trabajo, para adelantar la indagación preliminar y la investigación dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en aquellos asuntos que por su especial importancia lo ameriten, conforme a la Ley 42 de 1993, para cuyos efectos tendrán las facultades de que trata el artículo 76 de la misma ley. En estos eventos la segunda instancia siempre le corresponderá al Auditor General de la República.
ARTICULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 42 de 1993 y los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el funcionario competente para adelantar la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal, podrá comisionar para la práctica de pruebas técnicas y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los servidores del nivel asesor, profesional y técnico asignados a la dependencia a su cargo.
ARTICULO 7o. ACUMULACION DE ACTUACIONES. Podrán acumularse, de oficio o a petición de parte, dos o más actuaciones, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo.
TÉRMINOS
ARTICULO 8o. TERMINOS. Los siguientes son los términos de la actuación:
a) La indagación preliminar tendrá una duración máxima de dos (2) meses, en caso de haberse identificado e individualizado el presunto responsable fiscal. Vencido dicho término se procederá al archivo del expediente o a la apertura de investigación fiscal. En caso de no haberse identificado e individualizado al presunto responsable fiscal dentro del término aquí indicado, se continuará con la indagación preliminar hasta lograr el objetivo de la misma;
b) La etapa de investigación tendrá una duración de treinta (30) días, prorrogable hasta por otro tanto si ello fuere necesario, a juicio del funcionario investigador;
c) La etapa del juicio no podrá exceder de sesenta (60) días;
d) La segunda instancia no podrá exceder de dos (2) meses.
ARTICULO 9o. CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL. La acción fiscal caducará en el término de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho o acto ilícitos que la motivan, si se tratare de la investigación sobre un hecho o acto de ejecución instantánea, o a partir del último hecho o acto ilícito, cuando estos fueren de ejecución sucesiva.
Así mismo, la acción fiscal caducará en el término aquí indicado, cuando con posterioridad a la revisión de las cuentas aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares. Dicho término se contará a partir de la fecha del respectivo acto de fenecimiento.
El término de caducidad se entenderá interrumpido a partir del auto que abre la investigación fiscal.
Cuando fueren varias las conductas investigadas y falladas en un solo proceso, la caducidad de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas.
PROVIDENCIAS
ARTICULO 10. CLASIFICACION. Las providencias que se profieran en la indagación preliminar y en el proceso de responsabilidad fiscal se clasifican de la siguiente manera:
1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación.
3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.
ARTICULO 11. PUBLICIDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Los fallos y los autos interlocutorios se notificarán personalmente en los términos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Los demás autos serán de comuníquese y cúmplase.
ARTICULO 12. RECURSOS. Con las excepciones previstas en la ley, las providencias que se notifican personalmente tendrán recurso de reposición y de apelación. Los recursos gubernativos se tramitarán y decidirán en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
PRUEBAS
ARTICULO 13. NECESIDAD DE LA PRUEBA. El proceso de responsabilidad fiscal se rige por el principio de legalidad de la prueba. Los fallos y los autos interlocutorios deberán ser motivados y basarse en las pruebas debidamente recaudadas. Son medios probatorios todos los indicados en los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal. La valoración de las pruebas corresponde al funcionario competente, de conformidad con los principios de la sana crítica. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
INDAGACION PRELIMINAR
ARTICULO 14. FINALIDADES DE LA INDAGACION PRELIMINAR. La indagación preliminar es una etapa previa al proceso de responsabilidad fiscal, no obligatoria, en la cual la Auditoría, de oficio o a solicitud de parte, desarrolla actividades de investigación orientadas a determinar si hay lugar o no a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
Se pretende en esta indagación establecer si efectivamente ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de la autoridad fiscal, si éste ha originado un daño contra el patrimonio económico del Estado, proceder a la identificación e individualización del presunto o presuntos responsables fiscales, así como determinar la competencia de la Auditoría General de la República y definir si ha caducado o no la acción fiscal.
ARTICULO 15. APERTURA DE LA INDAGACION PRELIMINAR. El funcionario competente dictará auto de apertura de indagación preliminar en el que avocará conocimiento y decretará la práctica de las pruebas que estime pertinentes.
ARTICULO 16. DERECHO DE DEFENSA. La persona involucrada en la indagación preliminar tendrá derecho a que se le reciba versión libre y espontánea, así como a solicitar y aportar pruebas y a presentar los alegatos de defensa que estime pertinentes, personalmente o a través de apoderado que debe ser abogado titulado. Durante esta etapa, las diligencias son reservadas, pero el investigado que rindió versión libre y espontánea y su apoderado tienen derecho a conocerlas y a que se les expidan copias.
ARTICULO 17. ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION FISCAL. El funcionario competente en el transcurso de las diligencias preliminares o vencido el término para adelantar las mismas, podrá tomar una de las siguientes decisiones:
a) Dictar auto de apertura de investigación fiscal;
b) Dictar auto que ordena el archivo del expediente, como quiera que no exista mérito para adelantar proceso de responsabilidad fiscal, habida consideración que el hecho no existió, o no fue cometido por la persona involucrada inicialmente u operó la caducidad de la acción fiscal o el hecho no causó detrimento patrimonial al presupuesto de la entidad vigilada, o habiendo ocurrido el detrimento este fue resarcido íntegramente por el presunto responsable fiscal o un tercero. Si se ordena el archivo de la indagación por no haber sido cometido el hecho por una de las personas vinculadas inicialmente, se seguirá la investigación en relación con los otros o hasta la identificación de los presuntos responsables fiscales. Si de los hechos investigados se evidencian infracciones disciplinarias, penales o de otra naturaleza, el funcionario dará traslado a la autoridad competente.
ARTICULO 18. AUTORIDADES DE POLICIA JUDICIAL. Los funcionarios de la Auditoría General de la República que realicen funciones de investigación fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial, en los términos establecidos por los Artículos 76 y 78 de la Ley 42 de 1993.
PARAGRAFO. El Auditor General de la República, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, podrá establecer una Unidad de Policía Judicial para efectos de la indagación o investigación fiscal, adscribiendo a la misma funcionarios de la planta de personal de la Auditoría.
LA INVESTIGACION FISCAL
ARTICULO 19. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. El proceso de responsabilidad fiscal comprende dos etapas: la investigación y el juicio fiscales.
ARTICULO 20. INVESTIGACION FISCAL. La investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelanta la Auditoría General de la República en el cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal.
ARTICULO 21. CONTENIDO DEL AUTO. El auto que ordene la apertura de la investigación fiscal contendrá:
1. Competencia del funcionario de conocimiento.
2. Fundamentos de hecho.
3. Fundamentos de derecho.
4. La identidad e individualización de los presuntos responsables fiscales.
5. El posible daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía.
6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.
7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar.
8. La orden de notificar a los presuntos responsables y a la compañía de seguros, cuando a ello hubiere lugar.
9. Los recursos que proceden contra la providencia, la autoridad ante quien deben interponerse y el término para hacer uso de ellos.
ARTICULO 22. TRAMITE. El siguiente es el trámite de la investigación fiscal:
a) Concluida la indagación preliminar, si ésta se hubiere surtido, o directamente, el funcionario dictará auto de apertura de investigación fiscal y ordenará su notificación personal al investigado, haciéndole saber el derecho que le asiste de intervenir en el proceso, solicitar y allegar pruebas, así como de interponer los recursos que proceden contra la providencia;
b) En ese mismo auto se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, las cuales se practicarán dentro del término de treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto;
c) El investigado podrá solicitar la práctica de pruebas adicionales. Sobre esa petición resolverá el funcionario competente mediante auto interlocutorio;
d) Vencido el término de que trata el literal b) de este artículo, y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se proferirá auto interlocutorio, en el cual se podrá ordenar el archivo de la investigación o la apertura del juicio fiscal, según sea el caso.
ARTICULO 23. CRITERIOS PARA LA DECISION. Se ordenará el archivo de la investigación cuando se demuestre que con las conductas, actos, hechos u omisiones objeto de investigación no se causó daño al patrimonio público, o que habiéndose producido éste fue resarcido íntegramente por el presunto responsable o por un tercero, o que se haya demostrado plenamente que el investigado no obró con culpa leve, o por encontrase probada la causa extraña.
En caso contrario, se ordenará apertura de juicio fiscal, elevando a faltante el valor del daño al patrimonio público.
ARTICULO 24. RESERVA DE LA INVESTIGACION. Durante la etapa de investigación ningún funcionario puede expedir copias a terceros de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios.
La persona investigada fiscalmente tiene derecho a que se le expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, pero estará obligada a guardar reserva.
ARTICULO 25. MEDIDAS CAUTELARES. Durante la etapa de investigación se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado.
El presunto responsable podrá solicitar el desembargo de sus bienes u ofrecer como garantía para que este no se decrete, póliza de seguros por el valor del faltante. En este caso se aplicará lo dispuesto para tal fin, en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 26. APODERADO DE OFICIO. Si el auto que abre a juicio fiscal no se hubiere podido notificar personalmente al presunto o presuntos responsables, una vez transcurrido el término para su notificación por edicto, el funcionario competente designará un apoderado de oficio para que lo represente en la etapa del juicio. Posesionado el apoderado de oficio, se le reconocerá personería y se le notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión, el auto que ordena la apertura del juicio fiscal.
PARAGRAFO. El funcionario competente podrá designar para este efecto a los miembros de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho.
EL JUICIO FISCAL
ARTICULO 27. DEFINICION. La etapa del juicio fiscal tiene por objeto definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal haya sido objeto de observación.
El auto que ordena la apertura del juicio fiscal se notificará a los presuntos responsables y al asegurador, si lo hubiere, en la forma y términos previstos en el Código Contencioso Administrativo y contra él sólo procede el recurso de reposición.
ARTICULO 28. TRAMITE. El siguiente es el trámite del juicio fiscal:
a) En firme el auto que abra a juicio fiscal, el funcionario competente avocará el conocimiento y decretará dentro del término de diez (10) días, las pruebas de oficio que considere pertinentes y conducentes para lograr el esclarecimiento de los hechos investigados;
b) Si en la etapa del juicio fiscal aparecieren hechos nuevos que no fueron controvertidos en la etapa de investigación, el presunto responsable fiscal podrá solicitar, dentro del término de diez (10) días, el decreto y práctica de pruebas o aportar las mismas, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;
c) Vencidos los términos probatorios que fueren del caso, se dará traslado al presunto responsable por el término de diez (10) días para alegar de conclusión;
e) Vencido el término anterior, declarará por providencia motivada el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal y será notificado a los interesados. El fallo con responsabilidad fiscal, se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra él proceden los recursos y acciones de ley.
ARTICULO 29. MERITO EJECUTIVO. La providencia ejecutoriada que declara la responsabilidad fiscal prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes si los hubiere, de acuerdo con la regulación referente a la Jurisdicción Coactiva.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 30. OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD. La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar.
ARTICULO 31. TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, se podrá dar por terminado el mismo, de oficio o a petición de parte, cuando haya resarcimiento del daño al patrimonio del Estado, o pago del siniestro por parte de la compañía garante, previa actualización de su valor y aceptación de la Contraloría afectada.
ARTICULO 32. REMISION. En lo no previsto en la presente resolución se aplicarán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo o del Código de Procedimiento Penal, según el caso.
ARTICULO 33. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada, a 24 de marzo de 2000.
El Auditor General de la República,
ALVARO GUILLERMO RENDÓN LÓPEZ.