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RESOLUCION ORGANICA 026 DE 2001

(julio 31)

Diario Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001

AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009>

Por la cual se determinan procedimientos al interior de la Auditoría General de la República para adelantar las indagaciones preliminares y los procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorio, Jurisdicción Coactiva y se dictan otras disposiciones.

El Auditor General de la República,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el Decreto 272 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 610 de 2000 establece las normas mediante las cuales se desarrollará el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal a cargo de la Auditoría General de la República;

Que el artículo 62 de la Ley 610 de 2000 hace extensivo el procedimiento de esta norma a los trámites de los procesos de responsabilidad fiscal que adelante la Auditoría General de la República;

Que los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993 establecen las reglas que rigen las actuaciones administrativas san cionatorias, a cargo de los organismos de control fiscal;

Que los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993 y 68 de la Ley 610 de 2000, establecen las reglas que rigen los procesos de jurisdicción coactiva que adelantan los organismos de control fiscal;

Que de acuerdo con el numeral 14 del artículo 17 del Decreto 272 de 2000, el Auditor General de la República está facultado para "Asignar a las distintas dependencias y funcionarios de la Auditoría General de la República las competencias y tareas necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, para lo cual podrá conformar equipos de trabajo y dictar los reglamentos internos que se requieran, así como delegar y desconcentrar las funciones a que hubiere lugar, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes."

Que según el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 272 de 2000, al Auditor General de la República le corresponde establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma;

Que de acuerdo con lo expuesto, el Auditor General de la República procede a determinar el trámite al interior de la entidad para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, administrativos sancionatorios y de jurisdicción coactiva,

RESUELVE:

TITULO I.

DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL.

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES DEL PROCESO.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El objeto del presente título es determinar el procedimiento interno que se llevará en la Auditoría General de la República para adelantar la indagación preliminar y los procesos de responsabilidad fiscal, contra funcionarios o ex funcionarios de las entidades objeto de su vigilancia y, eventualmente, contra los particulares en los términos de la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN Y COMISIÓN DE FUNCIONARIOS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 610 de 2000, el funcionario competente para adelantar la indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal, podrá comisionar, para la práctica de pruebas técnicas y diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, a los servidores del nivel asesor, profesional y técnico asignados a la dependencia a su cargo.

ARTÍCULO 3o. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL Y PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> La acción fiscal caducará en el término de cinco (5) años sin que se hubiere proferido auto de apertura del proceso, contados a partir del acaecimiento del hecho o acto generador del daño al patrimonio público, si se tratare de la investigación de un he cho o acto de ejecución instantánea, o a partir del último hecho o acto cuando éstos fueren complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado. Este término de caducidad se aplicará siempre y cuando el acto o hecho relevante se haya presentado después de la vigencia de la Ley 610 de 2000 o su término sea menor al que regía con anterioridad a esta norma.

En el caso de cuentas revisadas y fenecidas en el que, con posterioridad, aparecieran pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares, y se hubiere levantado el fenecimiento con posterioridad a la vigencia de la Ley 610 de 2000, la acción fiscal caducará vencidos los cinco años a que se refiere el inciso anterior; si el levantamiento del fenecimiento es anterior a la vigencia de dicha ley, la acción caducará dos años después de que ello ocurra.

El término de caducidad de la acción fiscal se entenderá interrumpido a partir del auto de apertura del proceso y desde esa fecha empezará a correr el término de prescripción de la responsabilidad fiscal el cual es de cinco (5) años, plazo en el que se deberá proferir fallo correspondiente de segunda instancia o de consulta debidamente ejecutoriado.

ARTÍCULO 4o. NECESIDAD DE LA PRUEBA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Las providencias proferidas dentro de los procesos de responsabilidad fiscal tendrán como fundamento las pruebas allegadas, aportadas y producidas legalmente dentro del proceso.

ARTÍCULO 5o. AUTORIDADES DE POLICÍA JUDICIAL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Los funcionarios de la Auditoría General de la República que realicen funciones de investigación fiscal, tienen el carácter de autoridad de policía judicial, en los términos establecidos por el artículo 10 de la Ley 610 de 2000.

CAPITULO II.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

ARTÍCULO 6o. OBJETO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> La indagación preliminar no es una actuación obligatoria, tiene como objeto desarrollar actividades de investigación orientadas a determinar si hay lugar o no a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

Con la misma se pretende establecer si efectivamente ha tenido ocurrencia el hecho o el acto, si éste ha originado un detrimento al patrimonio del Estado, identificar e individualizar el presunto o presuntos responsables fiscales, la entidad afectada, así como determinar la competencia de la Auditoría General de la República.

ARTÍCULO 7o. DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El funcionario competente dictará auto de indagación p reliminar en el que avocará conocimiento y, si lo estima conveniente, designará e identificará los funcionarios que comisione para adelantar las diligencias y actuaciones respectivas, así como el tiempo de duración de la asignación hasta por un máximo de tres (3) meses. Vencido este término, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los funcionarios comisionados deberán presentar el informe de su actuación al funcionario competente, incluyendo el proyecto del auto de apertura o de archivo.

En el evento de no haber podido agotar las diligencias necesarias, los funcionarios comisionados solicitarán la prórroga de manera sustentada, antes del vencimiento de los tres (3) primeros meses, hasta por un término igual al inicial. El funcionario competente tendrá en cuenta, para otorgar la prórroga, entre otros, el término de caducidad establecido en el artículo 9o. de la Ley 610 de 2000.

PARÁGRAFO. Para la práctica de las pruebas, los funcionarios que adelanten las diligencias de indagación preliminar tendrán en cuenta que se cumplan todos los requisitos y formalidades exigidas por la ley, de tal manera que sean suficientes para la toma de decisiones administrativas.

ARTÍCULO 8o. DERECHO DE DEFENSA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> La persona que tenga conocimiento de una indagación preliminar o un proceso de responsabilidad fiscal en el que pueda resultar implicado, tendrá derecho a solicitar que se le reciba versión libre y espontánea, así como a solicitar, allegar y aportar pruebas y a presentar los alegatos que estime pertinentes, personalmente o a través de apoderado, que debe ser abogado. El implicado que rindió versión libre y espontánea y su apoderado tienen derecho a conocer las diligencias y a que se les expidan copias.

ARTÍCULO 9o. AUTO DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE O DE APERTURA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El funcionario competente dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término para el adelantamiento de la indagación preliminar procederá a:

a) Dictar auto que ordene el archivo en los casos en que no exista mérito para adelantar proceso de responsabilidad fiscal;

b) Dictar auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

PARÁGRAFO. Si de los hechos investigados se evidencian infracciones disciplinarias, penales o de otra naturaleza, el funcionario dará traslado a la autoridad competente.

CAPITULO III.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.

ARTÍCULO 10. CONTENIDO DEL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El auto que ordene la apertura contendrá:

1. Competencia del funcionario de conocimient o.

2. Fundamentos de hecho.

3. Fundamentos de derecho.

4. La identificación de la entidad afectada y de los presuntos responsables fiscales.

5. Determinación del daño patrimonial al Estado y la estimación de su cuantía.

6. Decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes.

7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar. Si se decretan estas medidas se harán efectivas ante de notificar el auto.

8. La orden de notificar a los presuntos responsables y de comunicar a la compañía de seguros el auto de apertura, cuando a ello hubiere lugar.

9. Solicitud a la entidad a la cual está o estuvo vinculado, de la información sobre el presunto responsable, identidad, última dirección conocida, salario devengado al momento de los hechos objeto de investigación. En la solicitud que se haga se comunicará a la entidad del inicio de las diligencias. Adicionalmente, se podrá solicitar información sobre el presunto responsable a otras entidades públicas, respetando la reserva legal

10. Designación y comisión del funcionario sustanciador y término de la comisión.

ARTÍCULO 11. TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El trámite del Proceso de Responsabilidad Fiscal será el siguiente:

a) Proferido el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal procederá su notificación de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber el derecho que le asiste de intervenir en el proceso, solicitar y allegar pruebas;

b) El término para que el funcionario sustanciador realice su actividad no será superior a tres (3) meses, el cual podrá ser prorrogado por el funcionario competente hasta por un lapso no superior a dos (2) meses, previa solicitud del funcionario sustanciador y mediante auto motivado;

c) El investigado podrá solicitar la práctica de pruebas adicionales, la cual será resuelta por el funcionario competente mediante auto interlocutorio. Contra el auto de negación de pruebas solicitadas procederán los recursos de reposición y apelación;

d) Vencido el término y la prórroga de que trata el literal b) de este artículo, y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario sustanciador presentará al competente un informe de sus diligencias y un proyecto de auto de archivo o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso;

e) El funcionario competente tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presentación del informe a que se refiere el literal anterior, para expedir el auto correspondiente.

ARTÍCULO 12. DECISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Se proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando aparezca demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y exista algún medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los implicados.

Se ordenará el archivo de la investigación cuando se demuestre que el hecho no existió o que con las conductas, actos, hechos u omisiones objeto de investigación no se causó detrimento o daño al patrimonio público, o no comportan ejercicio de gestión fiscal, o que habiéndose producido detrimento o daño éste fue resarcido plenamente, o que haya operado una causal excluyente de responsabilidad que desvirtúe aun la culpa leve, o que haya ocurrido la caducidad de la acción o su prescripción, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar. En los eventos de caducidad de la acción fiscal o prescripción de la responsabilidad fiscal se procederá a la constitución en parte civil dentro del proceso penal, cuando a ello hubiere lugar, y se ordenará la investigación disciplinaria, por parte de la Auditoría General de la República.

ARTÍCULO 13. RESERVA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> La indagación preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservados hasta la culminación del término probatorio. Ningún funcionario puede suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales a terceros de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios.

La persona investigada fiscalmente tiene derecho a que se le expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, pero estará obligada a guardar reserva.

La Auditoría General de la República guardará el carácter reservado de las informaciones obtenidas en el ejercicio del control de la gestión fiscal que realiza a los entes vigilados.

ARTÍCULO 14. MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Durante el proceso de responsabilidad fiscal se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un detrimento al patrimonio público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO 15. APODERADO DE OFICIO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Si el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal no se hubiere podido notificar personalmente al presunto o presuntos responsables, por imposibilidad de ser localizado o por no comparecer, una vez transcurrido el término para su notificación por edicto, el funcionario competente designará un apoderado de oficio para que lo represente de la lista de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho o de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia, para lo cual el mencionado funcionario solicitará las listas a las facultades de derecho y a la rama judicial. Posesionado el apoderado de oficio, se le reconocerá personería y se le notificará el auto de apertura, dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión.

ARTÍCULO 16. CONTENIDO DEL AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El auto de imputación deberá contener:

1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora.

2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.

3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado.

ARTÍCULO 17. NOTIFICACIÓN Y TRASLADO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Notificado el auto de imputación de responsabilidad fiscal, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 610 de 2000, se correrá traslado por el término de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de surtida la notificación para que presenten las justificaciones pertinentes y soliciten las pruebas que a bien tengan, para cuyo efecto el expediente permanecerá en la secretaría del funcionario competente.

ARTÍCULO 18. PRUEBAS Y FALLO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El funcionario competente decretará las pruebas que, de oficio y a solicitud de los imputados, considere pertinentes y conducentes. El funcionario competente podrá asignar a un funcionario sustanciador para que practique tales pruebas en un término no superior a treinta (30) días hábiles.

Vencido el término probatorio antes citado, el funcionario sustanciador tendrá diez (10) días hábiles para presentar informe y el proyecto de fallo con o sin responsabilidad. El funcionario competente expedirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes.

Los fallos con o sin responsabilidad estarán sujetos a los presupuestos y fundamentos de los artículos 53 y 54 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO 19. NOTIFICACIÓN DEL FALLO Y RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Los fallos de responsabilidad fiscal serán notificados en la forma que establece el Código Contencioso Administrativo, en cumplimiento del artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y contra ellos proceden los recursos de reposición y apelación, este último recurso será tramitado y decidido según lo establecido en el artículo 57 de la misma Ley. En todo caso la notificación y la recepción de recursos se realizarán en la secretaría del despacho del funcionario competente. Lo anterior, sin perjuicio del grado de consulta consagrado en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO 20. MÉRITO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes si los hubiere.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 21. OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> La responsabilidad fiscal se entiende sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y penal a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 22. ARCHIVO ANTICIPADO DEL EXPEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente.

En todo caso, procederá la reapertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal en los casos previstos en el artículo 17 de la Ley 610 de 2000, si no ha operado la caducidad de la acción fiscal o la prescripción de la responsabilidad.

ARTÍCULO 23. ACTUACIONES EN TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Los procesos de responsabilidad fiscal en los que se hubiere proferido auto de apertura de juicio fiscal o se encuentre en etapa de juicio fiscal al entrar en vigencia la Ley 610 de 2000, continuarán su trámite, hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993.

Los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso al entrar en vigencia la Ley 610 de 2000, durante la etapa del juicio fiscal se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

ARTÍCULO 24. REMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En lo no previsto en el presente título se aplicarán la Ley 610 de 2000, las normas pertinentes de los Códigos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil, o de Procedimiento Penal, en su orden.

TITULO II.

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

CAPITULO I.

DEL TIP O DE SANCIONES Y CAUSALES.

ARTÍCULO 25. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El objeto del presente título es determinar el procedimiento interno del proceso administrativo sancionatorio para la aplicación de las sanciones a que se refieren los artículos 99, 100, 101, 102 y 104 de la Ley 42 de 1993, que se sigan contra los funcionarios o ex funcionarios de las entidades objeto de su vigilancia y, eventualmente, de los particulares en los términos de la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 26. MULTAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Los funcionarios de la Auditoría General de la República, según su competencia, podrán imponer multas a los servidores públicos y particulares de las entidades sujetas a su vigilancia que manejen fondos o bienes públicos, en cuantía de hasta cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado en la época de ocurrencia de los hechos, cuando incurrieren en una de las siguientes conductas:

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Auditoría;

b) No rindan las cuentas o informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidas por la Auditoría;

c) Incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes;

d) Se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas;

e) De cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Auditoría General de la República o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas;

f) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida;

g) No adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por la Auditoría General de la República;

h) No cumplan con las obligaciones fiscales;

i) Cuando a criterio de la Auditoría General de la República exista mérito suficiente para ello.

PARÁGRAFO 1o. Las multas impuestas por la Auditoría General de la República a los servidores públicos serán descontadas por los respectivos pagadores del salario devengado por el sancionado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 42 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. Cuando deba imponerse multa a personas que no devengaren sueldo en la fecha de la ocurrencia del hecho, su cuantía no podrá exceder de doscientos cuarenta y cinco (245) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ocurrencia de los hechos.

ARTÍCULO 27. CRITERIOS DE GRADACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El funcionario competente fijará el valor de la multa teniendo en cuenta como criterio de valoración los siguientes principios y circunstancias:

– Razonabilidad y proporcionalidad.

– Grado de culpabilidad.

– Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

– La admisión de la falta antes de la imposición de la sanción.

– Posición jerárquica.

– Incidencia de la falta en el cumplimiento de las funciones de la Auditoría General de la República.

– Recurso técnico y humano con que cuenta el implicado.

ARTÍCULO 28. COMUNICACIÓN DE LA ACTUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Cuando de la acción u omisión de un servidor público de las entidades sujetas a la vigilancia de la Auditoría General de la República o de un particular que maneje bienes o fondos de las entidades vigiladas, se infiera que se ha incurrido en una o varias de las conductas que dan lugar a la imposición de multa, el funcionario competente comunicará por escrito al afectado la existencia de la actuación y el objeto de la misma, se le solicitarán las explicaciones e informaciones y le indicará el derecho que le asiste de pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes, señalando un término para tal efecto.

ARTÍCULO 29. PRÁCTICA DE PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Una vez cumplido el término anterior, el funcionario competente practicará de oficio o a petición de parte las pruebas en un máximo de dos (2) meses. Para estos efectos, podrá comisionar la práctica de las mismas.

ARTÍCULO 30. DECISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Cumplido el trámite anterior, el funcionario sustanciador presentará proyecto de auto de archivo o de resolución de sanción de imposición de multa, debidamente motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del plazo señalado en el artículo anterior. El funcionario competente tomará la decisión que corresponda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 31. AMONESTACIÓN O LLAMADO DE ATENCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Los funcionarios competentes de la Auditoría General de la República podr án amonestar o llamar la atención a las Contralorías, a los servidores públicos de los entes vigilados y a los particulares y entidades que manejen fondos o bienes del Estado relacionados con las Contralorías, cuando se determine, que han obrado contrariando los principios consagrados en el artículo 8o. de la Ley 42 de 1993, así como cuando obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelante la Auditoría General de la República, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar por los mismos hechos.

Antes de imponer estas sanciones, se le requerirá al implicado para que rinda las explicaciones que estime pertinentes en el término que se le señale, luego de lo cual y analizadas las explicaciones, si ellas se presentan, se procederá a tomar la decisión correspondiente.

Copia de la amonestación será remitida al superior jerárquico del funcionario sancionado.

ARTÍCULO 32. TÉRMINO PARA IMPONER SANCIONES. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Salvo disposición legal en contrario, la facultad que tiene la Auditoría General de la República para imponer las sanciones a las que se refiere esta resolución, caduca a los tres (3) años de producido el acto o actos que pueda ocasionarlas, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 33. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> La resolución de sanción o el auto de archivo se notificarán según lo establecido en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Contra la resolución en mención proceden los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 34. SOLICITUD DE REMOCIÓN DEL CARGO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El Auditor General de la República podrá solicitar al ente nominador la remoción del servidor público, o la terminación del contrato, por justa causa, cuando la mora o la renuencia a la presentación de cuentas o informes, o la no presentación por más de tres (3) periodos consecutivos o seis (6) no consecutivos de los mismos, dentro de un mismo periodo fiscal, hayan sido sancionadas previamente con multa.

ARTÍCULO 35. REMISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En lo no previsto en el presente Título se aplicarán las normas pertinentes del Código Conten cioso Administrativo.

TITULO III.

PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA.

CAPITULO I.

DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.

ARTÍCULO 36. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El objeto del presente título es señalar el procedimiento interno del proceso de jurisdicción coactiva de que tratan los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993 y el 68 de la Ley 610 de 2000 contra los funcionarios o ex funcionarios de las entidades objeto de su vigilancia y, eventualmente, de los particulares en los términos de la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 37. TÍTULO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Para efectos de la presente resolución, prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

a) Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas;

b) Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por la Auditoría General de la República, que impongan multas, una vez transcurrido el término establecido en ellas para su pago;

c) Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades vigiladas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

CAPITULO II.

TRÁMITE DEL PROCESO.

ARTÍCULO 38. MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Para el cobro de deudas fiscales, el funcionario competente proferirá mandamiento ejecutivo ordenando el pago de la deuda en el término de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El mandamiento ejecutivo se notificará en los términos previstos en los artículos 314 a 320, 330 y 505 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el mandamiento de pago procede el recurso de reposición cuando en la diligencia de notificación no se entregue copia del mandamiento y del título ejecutivo y de apelación en el efecto devolutivo, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación del mismo, conforme lo señala el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, el recurso de queja podrá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que negó el de apelación.

ARTÍCULO 40. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El mandamiento ejecutivo de que trata el artículo anterior deberá contener:

– Ciudad y fecha en letras.

– Competencia

– Enumeración de los documentos que integran el título ejecutivo.

– Constancia de ejecutoria de los actos que conformen este último.

– Nombre, identificación y domicilio del ejecutado.

– Valor de la suma adeudada (la cantidad en número y letras).

– Los intereses a pagar, identificando su tasa porcentual, si fuera procedente

– La orden de notificar el auto de mandamiento de pago y la invitación al ejecutado para que cancele dentro de los 5 días siguientes a la fecha de notificación, incluyendo intereses y costas.

– Orden de citación al ejecutado.

ARTÍCULO 41. EXCEPCIONES QUE PUEDEN PROPONERSE Y MODO DE INTERPOSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición o apelación, el ejecutado podrá interponer en escrito separado excepciones previas y de mérito, manifestando los hechos en que se fundamenta y anexando las pruebas que considere pertinentes.

Las excepciones que proceden son las siguientes: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción y la de nulidad en los casos 7o. y 9o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 42. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> El trámite de las excepciones deberá surtirse en cuaderno separado, y de conformidad con los artículos 93 de la Ley 42 de 1993 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 43. ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos que res uelven las excepciones y ordenan la ejecución. El proceso de Jurisdicción Coactiva no se suspenderá con la admisión de la demanda, pero no se procederá a rematar bienes hasta cuando haya pronunciamiento definitivo de la mencionada jurisdicción.

ARTÍCULO 44. ACUERDO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En cualquier etapa del proceso de Jurisdicción Coactiva, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Auditoría General de la República, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las medidas preventivas, si hubieren sido decretadas, siempre y cuando el ejecutado garantice la exigibilidad de la deuda con una mejor garantía.

Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago incumpla el compromiso adquirido, el funcionario ejecutor: dejará sin efecto este último, declarando sin vigencia el plazo concedido y ordenando hacer efectiva la garantía hasta la suma total del saldo de la deuda garantizada; se levantará la suspensión del embargo, secuestro y remate de los bienes, si fuere el caso. Esta providencia será susceptible del recurso de reposición ante el mismo funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.

PARÁGRAFO. Antes de iniciar el proceso de jurisdicción coactiva se podrá celebrar acuerdo de pago, ya sea por invitación del funcionario competente o a solicitud de parte.

ARTÍCULO 45. CONDICIONES DE LOS ACUERDOS DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Serán competentes para celebrar acuerdos de pagos los mismos funcionarios que adelanten los procesos de jurisdicción coactiva teniendo en cuenta los siguientes términos:

– Plazos del acuerdo:

Hasta 6 meses para deudas inferiores o iguales a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Hasta 1 año para deudas superiores a 100 smlmv e inferiores o iguales a 200 smlmv

Hasta 3 años para deudas superiores a 200 smlmv

– Autorización por cuantía: En los casos en que la cuantía sea superior a 200 smlmv e inferior o igual a 500 smlmv se requerirá autorización previa del Auditor Delegado. Si la cuantía es superior a 500 smlmv será necesaria la autorización del Auditor General de la República.

– Garantías: Solo serán admisibles las garantías bancarias y de compañías de seguros.

ARTÍCULO 46. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Vencidos los términos para proponer excepciones o interponer los recursos contra el mandamiento de pa go sin que el ejecutado los haya interpuesto o éstos se hayan resuelto, el funcionario ejecutor, mediante resolución motivada, ordenará llevar adelante la ejecución, practicará la liquidación del crédito, ordenará el avalúo de los bienes para lo cual designará perito y ordenará el remate del bien avaluado y secuestrado, providencia que se notificará a la parte ejecutada.

ARTÍCULO 47. ACCIONES REVOCATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, la Auditoría General de la República podrá solicitar al Juez Civil del Circuito del domicilio de aquel, la revocación de los siguientes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa:

1. Los de disposición a título gratuito.

2. El pago de deudas no vencidas.

3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal.

4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.

5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.

6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.

7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.

Este trámite no afectará, ni suspenderá el de jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 48. MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En lo relacionado con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes se estará a lo dispuesto dentro de la Sección Segunda, Título XXVII, capítulos III y IV, artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000.

ARTÍCULO 49. REMISIÓN A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> En los aspectos no previstos en este título se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de jurisdicción coactiva.

TITULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES FINALES.

ARTÍCULO 50. OBLIGATORIEDAD DE LOS TÉRMINOS. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> Los términos establecidos en la presente resolución, sólo son de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la Auditoría General de la República. Su finalidad consiste en facilitar el desarrollo y aplicación de los principios de celeridad, economía y eficiencia que deben regir todas las actuaciones administrativas. En todo caso en que haya incompatibilidad de los términos aquí establecidos con los señalados en normas superiores primarán estos últimos.

ARTÍCULO 51. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 26 de la Resolución 3 de 2009> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a treinta y uno (31) de julio de 2001.

El Auditor General de la República,

CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ BOTERO.

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