LEY 50 DE 1936
(marzo 18)
Diario Oficial No. 23.160, del 17 de abril de 1936
"Sobre prescripciones y nulidades civiles."
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Redúcese a veinte años el término de todas las prescripciones treintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas, la extintiva de censos, etc.
ARTICULO 2o. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
Queda así subrogado el artículo 15 de la Ley 95 de 1890.
Dada en Bogotá a trece de marzo de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado,
JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
ALFONSO ROMERO AGUIRRE.
El Secretario del Senado,
RAFAEL OCAMPO A.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
CARLOS SAMPER SORDO.
Poder Ejecutivo- Bogotá marzo 18 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
ALBERTO LLERAS CAMARGO.